Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) Y ACUMULADOS1 Demandante: JAIRO FRANCISCO MONCAYO MORA Y OTROS2 Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO3 Temas: Recurso de reposición. Exigencia de un reproche puntual respecto del contenido de la decisión judicial impugnada.
AUTO INTERLOCUTORIO O-050-2022 1. ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el auto del 25 de mayo de 2022, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales. 2. PROVIDENCIA RECURRIDA4 Este despacho, en auto del 25 de mayo de 2022, resolvió negativamente la excepción previa de inepta demanda que formularon las entidades demandadas en el presente proceso.
Como fundamento de la decisión, se advirtió sobre la diferencia entre la precariedad de las razones de la demanda y su ineptitud. Esta última no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino debido a la carencia absoluta de invocación normativa o la exposición de argumentos que se tornen absurdos.
De acuerdo con ello, se observó que, en las demandas de los 1 Radicados 11001032500020190088900 (6380-2019); 11001032500020190086600 (6350-2019); 11001032500020190086700 (6351-2019) y 11001032500020190088800 (6377-2019) 2 Luis Ernesto Ayala López; Blanca Yazmín Galeano Duque; José Fernando Gutiérrez Ramírez y Sandra Marcela Blandón Peralta. 3 Dirección Territorial de Salud de Caldas. 4 Índice 79, expediente electrónico.
Radicado: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procesos principal y acumulados, se alega como causal de nulidad la violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, puntualmente la de los artículos 7 de la Ley 1401 de 2010; 9 de la Ley 1006 de 2006; 2 de la Ley 1960 de 2019 y 263 de la Ley 1955 de 2019, con sus respectivos reproches.
Por esta razón, se consideró que las demandas ofrecen la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, consecuencia de lo cual la excepción formulada no estaba llamada a prosperar.
3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO5 La Dirección Territorial de Salud de Caldas interpuso recurso de reposición, que sustentó en los siguientes términos: […] en concordancia a lo descrito en el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A. en el cual se estipula que es requisito de la parte demandante explicar en el escrito de la demanda el concepto de violación de las normas que al parecer están siendo desconocidas por la entidad demandada, escenario que no se encuentra desarrollado por la parte actora en el presente proceso, toda vez que se observa que de manera simple el demandante hizo una errada interpretación de las actuaciones y presuntas omisiones que según su parecer la Dirección Territorial de Salud de Caldas incurrió, prueba de ellos son los argumentos esbozados en el escrito de la demanda, los cuales están centrados en afirmaciones generales, que no dejan en ningún momento de ser especulativas […]
4. TRÁMITE DEL RECURSO El 1.º de julio de 2022, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se fijó en lista6 el proceso para efectos del traslado del mencionado recurso, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición interpuesto resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual todos los autos son pasibles de dicho medio impugnatorio, salvo norma legal en contrario.
Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 ibidem remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de 5 Índice 84, expediente electrónico. 6 Índice 85, ibidem. Radicado: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto la interposición del recurso fue oportuna pues el auto del 25 de mayo de 2022 se notificó por estado del 10 de junio del mismo año7, y ese día la Dirección Territorial de Salud de Caldas interpuso el recurso de reposición. 5.2.
Problema jurídico y desarrollo Visto lo anterior, corresponde al despacho contestar el siguiente interrogante: ¿Se debe reponer el auto dictado el 25 de mayo de 2022 en el presente proceso para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda? Tesis del despacho: El recurso de reposición que interpuso la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue indebidamente sustentado pues no formuló un reproche específico respecto de la argumentación ofrecida en el auto del 25 de mayo de 2022 sino que reprodujo los términos en que propuso la excepción de inepta demanda en su contestación, sobre los cuales ya se pronunció el despacho en aquel auto.
Por lo tanto, no hay lugar a modificar la decisión adoptada en dicha providencia. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la sustentación de un recurso contra una providencia judicial no puede limitarse simplemente a calificarla de irregular o anómala, por el contrario, la carga mínima que le asiste al recurrente en la sustentación del medio impugnatorio de que se trate consiste en exponer de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y/o fácticos de la respectiva decisión judicial.
En ese sentido, resultan ilustrativas las apreciaciones del profesor Devis Echandía, quien refiriéndose al recurso de apelación, indica que para que esté debidamente sustentado es suficiente «[…] que se exponga una razón que constituya un ataque al contenido de la providencia o signifique observar un error de esta8», observación que también aplica al recurso de reposición. En el caso sub examine, el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para controvertir el auto del 25 de mayo de 2022, pues en lugar de incluir un razonamiento tendente a desvirtuar las consideraciones en que se fundó tal providencia, reprodujo exactamente los mismos términos que utilizó al momento de formular la excepción de inepta demanda.
Sin una inconformidad dirigida específicamente a atacar la decisión judicial, no encuentra el despacho argumento alguno que pueda ser motivo de estudio y pronunciamiento en esta oportunidad. En conclusión, el recurso de reposición objeto de estudio no fue sustentado en debida formal, luego se resolverá negativamente. 7 Índice 83, expediente electrónico. 8 Devis Echandía, Hernando.
Ponencia al VI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Cúcuta, diciembre de 1984. Radicado: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE No reponer el auto de 25 de mayo de 2022 que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ