CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ. Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 110010325000201601015 00 (4563-2016) Demandante: Martha Irene Nova Verano Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Ingresa el expediente con informe secretarial de 17 de abril de 2023 (índice 54 de Samai), en el que indica que se notificó el auto admisorio de la demanda a las partes demandadas, a la Procuraduría Tercera Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, indicó que las entidades demandadas se pronunciaron del traslado de la demanda. El Despacho proveerá de conformidad. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de: Adecuación del medio de control, solicita adecuar el medio de control en los términos del artículo 171 del CPACA y, como consecuencia, tramitar el proceso por la vía procesal adecuada, es decir, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 del CPA Caducidad, con fundamento en el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA pues cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá interponerse dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo general, éste último que data del año 2015; razón por la cual, resulta completamente claro e incuestionable que el medio de control fue presentado extemporáneamente.
Cosa Juzgada Constitucional, señala que “Sobre los pagos que no constituyen salario la Corte Constitucional en el sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 declaró exequible la expresión del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo “ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Así mismo, agregó que “sobre las bonificaciones no constitutivas de salario opera la figura de la cosa juzgada constitucional, como se dilucida de las sentencias de la Corte Constitucional C-279/96 y C-052/99, entre otras.
En efecto, esta Corporación en sentencia C-279 de 1996, de fecha 24 de junio, M.P. Conjuez Dr. Hugo Palacios Mejía, Expedientes D-002, D-204 y D-817 (acumulados), declaró exequibles la expresión: "sin carácter salarial" contenida en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992. Esta decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución, ha hecho tránsito a "cosa juzgada constitucional" y por tanto, sólo resta ordenar estarse a lo resuelto en la referida providencia. La Rama Judicial, propuso las siguientes excepciones 1.2.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Con fundamento en que “en virtud de lo establecido en la citada Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional; es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso”.
La Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones de mérito: Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, indicando que en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales.
Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, señalando que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
Legalidad del fundamento normativo particular, en el que advierte que no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Cumplimiento de un deber legal, en el que refirió que la Fiscalía General de la Nación, está en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, o derogación. El Departamento Administrativo de la Función Pública propuso las excepciones de: Caducidad: Con fundamento en que el último de los actos generales fue expedido el 9 de junio de 2015 y la demanda, fue presentada el 16 de octubre de 2016, se colige que el medio de control había caducado, teniendo en cuenta el restablecimiento automático en ella inmerso.
Indebida integración del contradictorio por una proposición jurídica completa: Señala que la declaratoria de nulidad de los apartes enjuiciados de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no es jurídicamente posible sin que previamente se decrete la nulidad de los Acuerdos convencionales suscritos con los sindicatos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación que le sirven de causa (prejudicialidad), los cuales gozan en la actualidad de fuerza vinculante y, en tal consideración, no pueden ser desconocidos sin vulnerar los artículos 55 de la Carta Política y 416 del C.S.T y los Acuerdos 151 y 154 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano a través de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 y la jurisprudencia que se deja citada en torno el tema, más aún cuando la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para pronunciarse sobre los Acuerdos, que tampoco han sido enjuiciados en la presente causa (jurisdicción rogada).
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Corrido el traslado la parte demandante solicito que “…por parte de la Corporación se desestimen los mismos, pues los aspectos relacionados con el punto de derecho que concierne a la nulidad por inconstitucionalidad alegada, no hay lugar a decretar pruebas, amén de que los fundamentos que se deben tener en cuenta para resolverla tiene como sustento principios de rango constitucional; pero en punto a los aspectos facticos y jurídicos planteados en la oposición, no logran superar el test de constitucionalidad esbozado en la demanda.
Así mismo, se advierte que no hizo manifestación en concreto, respecto de cada una de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Para Resolver se CONSIDERA: La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En punto a las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probada – lo que no implica la terminación del proceso –, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Por último, en relación con las “excepciones de mérito”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en esta misma disposición también se señala que el juez en la sentencia, “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, entiéndase dentro de estas últimas, las excepciones mixtas, pues, en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita. Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva, entre otras, no podrá proferir fallo de mérito, sino que se verá abocado a proferir un fallo inhibitorio.
Con estas precisiones, procede el Despacho a estudiar las excepciones previas propuestas en el caso concreto por las demandadas, que son las que corresponde decidir antes de la audiencia inicial, al igual que sobre las mixtas que no tengan vocación de prosperidad, como adelante se explicará. 3.1. Sobre la caducidad Plantean el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en este caso, se presenta caducidad del medio de control por cuanto, la demanda debía interponerse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo general, pues consideran, que las pretensiones de la demanda llevan inmerso el restablecimiento del derecho.
Para desestimar la excepción baste señalar que esta demanda se ocupa únicamente del examen de legalidad abstracta, como quiera que mediante Auto del 18 de octubre de 2022 se admitió la demanda y ordenó tramitarla como una acción de simple nulidad, aspecto que ya se encontraba dilucidado y en firme para el momento en que se propusieron las excepciones.
Como ya quedó definido, las únicas pretensiones a estudiar en este medio de control consisten en que, en los términos del artículo 137 del CPACA, se declare la nulidad de los decretos de contenido general. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se tramita demanda en el medio de control de simple nulidad ella puede ser presentada en cualquier tiempo, no hay lugar a declarar la excepción de caducidad.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva Al respecto, la Sala desea precisar que la “la legitimación en la causa” es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda. En efecto, un sector de la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto”, otro sector utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.” La Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirma que “…en virtud de lo establecido en la citada Ley 4ª de 1992, que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional; es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso”.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto que el marco constitucional le atribuye al Congreso expedir leyes marco para que el Gobierno ejerza la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150, numeral 19, literal e CN) y le atribuye al Gobierno Nacional la facultad de desarrollar las leyes marco (art. 189 numeral 14 CN), también es cierto que el presente asunto se trata del medio de control de nulidad simple contra los Decretos 382 de 2012, 383 de 2013, 384 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 1269 de 2015 y 274 de 2016, dirigidos a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Justicia Penal Militar.
Si bien la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no profirió los decretos demandados, es llamada a liquidar los pagos para los servidores cuya remuneración está funcionalmente a su cargo, así la que deriva de los decretos 383 y 384 de 2013, por llamar unos de cuya legalidad se ocupa este caso. En estas condiciones algunas de las normas demandadas contienen un mandato imperativo e inobjetable y, corresponderá, de manera inequívoca a la Rama Judicial a través de su Dirección Ejecutiva Nacional y Seccionales garantizar su materialización. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta no prospera. 3.4.
Sobre la adecuación del medio de control A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la demanda que ocupa este proceso debió tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de simple nulidad, pues considera que de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho. La excepción propuesta, es en realidad la de trámite inadecuado que recae sobre el aspecto específico del modo cómo se ha hecho valer desde el punto de vista del procedimiento el asunto, sin que se ataque el derecho sustancial sino su trámite por lo que se afecta el procedimiento.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de julio de 2017, trajo a colación algunos planteamientos sobre dicho evento: "Es una realidad que el legislador ha dispuesto varias formas procesales para encauzar por caminos diferentes las diversas pretensiones que se llevan a la jurisdicción, como también previó el efecto deletéreo que pueden tener las desviaciones procesales según sea su gravedad De menor entidad son los yerros que se cometen si elegido correctamente el procedimiento, se produce una distorsión en el curso de sus etapas, como cuando se reanuda indebidamente el proceso, se suprimen los segmentos destinados a las pruebas o los alegatos, no se hacen bien las citaciones o hay insuficiencia en la representación el error de elección del procedimiento a seguir, rasgo que lo distingue de aquel defecto venido de la alteración de alguna de las etapas del proceso, yerro este que en principio tiene vocación de ser purgado.
Es doctrina reiterada de la Corte que no opera ante cualquier irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde, según la ley, cual ocurre cuando 'debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste ' Así las cosas, se está ante un trámite inadecuado, a hoy como excepción previa, cuando hay una sustitución íntegra del procedimiento, pero no cuando surgen alteraciones de una o varias fases…” (Resaltado y subrayado fuera del texto) En estas condiciones el trámite inadecuado se predica cuando la especialidad del litigio se tramita con un proceso que no corresponde, por ejemplo, cuando un proceso ejecutivo se tramita como ordinario o un proceso ordinario como un trámite electoral, etc.
En este caso el excepcionante, no pregona un trámite inadecuado, es decir que el proceso haya sido tramitado por una vía inadecuada, sino el defecto que puede surgir en la demanda al ser despojada de las pretensiones de contenido subjetivo lo cual, es claro, no se aviene a las circunstancias que configuran un trámite inadecuado pues, con o sin pretensiones subjetivas la demanda de nulidad tiene el mismo trámite que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La discusión que plantea la excepción atina a la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y no a que este proceso se esté tramitando por un procedimiento diferente. Por las razones expuestas, la excepción no prospera. 3.5. Sobre la indebida integración del contradictorio El Departamento Administrativo de la Función Pública afirma que “La declaratoria de nulidad de los apartes enjuiciados de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no es jurídicamente posible sin que previamente se decrete la nulidad de los Acuerdos convencionales que le sirven de causa (prejudicialidad)”.
Dando alcance al argumento y tal como lo precisa el DAFP, su planteamiento atina a una prejudicialidad que conduce a la suspensión del proceso, tal como lo establece el artçiulo 161 del CGP. La dependencia de las decisiones es la característica esencial de la prejudicialidad, y hace referencia a que el asunto que se decida en un proceso es indispensable y determinante para tomar la decisión en otro; es decir, la decisión de un proceso queda condicionada a las resultas de otro.
Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales no está prevista la prejudicialidad. Señala el artículo 175 del CPACA en su parágrafo 2º inciso 2º que "Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso” En estas condiciones, como la prejudicialidad no está contemplada como excepción previa, es claro que la ahora se analiza, es improcedente y así será declarado.
Sobre la cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada trae como consecuencia la terminación del proceso; se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
De conformidad con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.
Considera el excepcionante, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se configura la excepción de cosa juzgada constitucional en tanto sobre las bonificaciones no constitutivas de salario ello quedó dilucidado en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-279/96 y C-052/99. En primer lugar, se advierte que la sentencia C-279 de 1996 revisó la constitucionalidad del Decreto 1016 de 1991; apartes del inciso segundo del artículo 1 del decreto 1016 de 1991, de los artículos 2, numeral 3, de la ley 60 de 1990 y 15 de la ley 4 de 1992; y apartes del artículo 14 de la ley 4 de 1992.
Por otra parte, la sentencia C-052/99 analizó la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992, ésta última se estuvo a lo resuelto en la C-279 de 1996. Este proceso se tramita en vía del medio de control de simple nulidad y examina la legalidad de los Decretos Nos. 0383 de 2013, 0382 de 2013, 0384 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 1269 de 2015 y 247 de 2016 que regulan la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto no es procedente admitir que sentencias proferidas por la Corte Constitucional que se ocuparon de estudiar disposiciones que no fueron las acá demandadas puedan configurar cosa juzgada cuando no hay identidad de objeto, requisito indispensable para predicar la circunstancia procesal que ahora se examina.
En efecto, si bien la regulación de la bonificación judicial es desarrollo de parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, las sentencias de constitucionalidad que se refiere la entidad demandada se ocuparon de analizar la expresión “sin carácter salarial” de la prima especial de servicios regulada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, no hay identidad de las normas acusadas, ni de causa y objeto.
La excepción no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: No prosperan las excepciones de adecuación del medio de control – trámite inadecuado-, caducidad, cosa juzgada constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO: Se rechaza por improcedente la excepción de “indebida integración del contradictorio” - prejudicialidad - propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública TERCERO: Reconocer personería a los siguientes apoderados: Al abogado Miguel Ángel González Cháves identificado con cedula de ciudadanía No. 1.020.747.269 de Bogotá y T.P 244.728 del C.S.J como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012, visible a índice 22 de SAMAI.
Al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.479.722 de Bogotá y T.P 53.381 del C.S.J., como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con la sustitución al poder visible a índice 26 de SAMAI. Al abogado Juan José Martínez Guerra identificado con cedula de ciudadanía 1.015.399.363 y T.P 216.980 del C.S.J como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el poder visible índice 23 de SAMAI.
A la abogada Luz Elena Botero Larrarte identificado con cedula de ciudadanía N 20.651.604 y T.P 68.746 del C.S.J, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder visible a índice 25 de SAMAI. Al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez identificado con cedula de ciudadanía N 80.041.811 y T.P 159.699 del C.S.J, como apoderado de la Rama Judicial, de conformidad con el poder visible a índice 24 de SAMAI.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.
QUINTO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
SEXTO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA