Micelio
11001032400020180049600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-12-03

Radicación interna: 366 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Comision De Regulacion De Comunicaciones - Crc, Ministro De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Demandados: Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y la Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones 1.

Antecedentes 1.1. La Empresa Comunicación Celular S.A Comcel S.A (en adelante Comcel), actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 5731 del 21 de mayo de 2018, “por la cual se resuelve la solicitud de solución del conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P en relación con la determinación del valor por concepto de acceso”, y 5416 del 23 de julio de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A contra la Resolución CRC 5371 de 2018”, proferidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). 1.2.

Mediante auto del 11 de abril de 20191, fue admitida la demanda y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a la parte demandada, a ETB, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se reconoció personería al abogado Isaac Alfonso Devis Granados, como apoderado de la parte demandante. 1.3.

Dentro del término de traslado, la CRC2 y ETB3 contestaron la demanda. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 12 ibídem. 3 Visible en el índice 13 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

La Secretaría corrió traslado de las excepciones presentadas del 8 al 12 de agosto de 2019, término en el que el demandante descorrió el traslado4. 1.5. Por auto del 2 de febrero de 2021, el Despacho fijó fecha y hora para realizar audiencia inicial para el 5 de marzo de 2021, en la cual se resolvió decretar de oficio la excepción previa del numeral 10 del artículo 100 del CGP, ordenando vincular al proceso como parte demandada al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, providencia contra la cual el demandante presentó recurso de súplica. 1.6.

En escrito del 8 de marzo de 2021, el apoderado de la Empresa Comcel, obrando en calidad de demandante, manifestó desistir del recurso de súplica concedido en la audiencia inicial de 5 del mismo mes y año. 1.7. Posteriormente el Despacho, en providencia del 13 de octubre del año en curso5, resolvió la solicitud de impulso procesal presentada por el demandante. 1.8.

El expediente subió al Despacho para continuar con el correspondiente trámite, mediante Informe Secretarial del 2 de noviembre de 20216. 2. Para resolver, SE CONSIDERA: 2.1. El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso.

Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. 2.2.

Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: 4 Visible en el índice 14 ibídem 5 Visible en el índice 58 ibídem 6 Visible en el índice 64 ibídem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate de desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Subrayas del despacho) A manera de correlato de la disposición transcrita es procedente afirmar que es posible desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto. 2.3.

Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que, cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo7, el Despacho, previa revisión del acto de apoderamiento visible en el índice 5 del Sistema de 7 “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.

No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00496 00 Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Judicial Samai, constató que el actor confirió atribución para desistir al abogado Isaac Alfonso Devis Granados, quien el 8 de marzo de 2021, allegó escrito indicando que lo hacía respecto del recurso de súplica presentado en la audiencia inicial del 5 del mismo mes y año, en contra de la excepción previa decretada de oficio.

Así las cosas, debido a que en este caso el apoderado del accionante, debidamente facultado para ello, desiste del recurso de súplica interpuesto en contra de la orden impartida en audiencia inicial, visible en el índice 43 del Sistema de Gestión Judicial Samai, y que esa situación se enmarca en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 316 del CGP, en razón a que el desistimiento está siendo presentado ante el Consejero que expidió el auto y concedió el recurso, resulta procedente aceptarlo, sin condena en costas.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del señor Isaac Alfonso Devis Granados, apoderado del demandante, al recurso de súplica presentado en contra de la providencia proferida en audiencia inicial del 5 de marzo de 2021, que decretó de oficio la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado