CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07464-00 Solicitante: ADRIANA CAROLINA PIEDRAHITA ARÉVALO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.
TUTELA- No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de diciembre de 2023, Adriana Carolina Piedrahita Arévalo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C por mora judicial, pues no se ha admitido la demanda de reparación directa1 que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU.
En virtud del amparo, se solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada dar trámite a la demanda de reparación directa «con la celeridad e impulso correspondiente». 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-36-000-2020-00253-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07464-00 Solicitante: Adriana Carolina Piedrahita Arévalo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes El 8 de mayo de 2020, la solicitante presentó demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el supuesto acoso laboral del que fue víctima mientras laboraba en el IDU, además del supuesto vicio del consentimiento en su renuncia y, que se declarara su despido indirecto por parte del IDU, así como los salarios y prestaciones dejados de percibir.
El 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C inadmitió la demanda y requirió a la demandante para que aclarara las pretensiones, pues acumuló solicitudes que correspondían a varios medios de control. Además, pidió que se aportaran los documentos relacionados en el acápite de pruebas y anexos, así como el acto de vinculación de la demandante al IDU.
El 11 de marzo siguiente, la solicitante presentó subsanación de la demanda y manifestó que pretendía el medio de control de reparación directa, con fundamento en la falla del servicio del IDU, sin perjuicio del eventual decaimiento del acto administrativo de aceptación de renuncia «por la aplicación de la teoría de la causalidad». El 1 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral y remitió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal.
La solicitante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que ingresó al despacho el 13 de abril siguiente. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que la demanda no ha sido admitida y el proceso va a cumplir cuatro años desde su presentación. Indicó que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición contra el auto que adecuó la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda del Tribunal.
Agrega que la Secretaría del Tribunal ha brindado información ambigua, pues ha informado que el proceso se encuentra en el despacho que conoció inicialmente la demanda, pero también que se encuentra al despacho de la Sección Segunda. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07464-00 Solicitante: Adriana Carolina Piedrahita Arévalo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Trámite procesal El 15 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. Además, se requirió al apoderado de la solicitante para que aportara poder especial. El apoderado de la solicitante cumplió lo requerido. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, al oponerse al amparo, informó sobre las actuaciones procesales surtidas.
Precisó que el 13 de diciembre de 2023 negó el recurso de reposición formulado por la solicitante y, en esa medida, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, aunque el trámite se impartió en términos dilatados, ello se justifica en la carga laboral del despacho, el orden de ingreso y el turno respectivo, de acuerdo con el plan de trabajo adoptado.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07464-00 Solicitante: Adriana Carolina Piedrahita Arévalo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2.
Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3.
En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.
Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.
Caso concreto Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia SU-179 de 2021. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07464-00 Solicitante: Adriana Carolina Piedrahita Arévalo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso. En efecto, la demanda de reparación directa presentada por la solicitante fue objeto de inadmisión y de adecuación, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C consideró que las pretensiones ahí contenidas correspondían al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Aunado a lo anterior, en auto del 13 de diciembre de 2023 el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de adecuación de la demanda, reiterando que se controvierte el acto administrativo de aceptación de renuncia, el cual se presume legal y cuyos vicios deben ser demostrados en la actuación correspondiente.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de reparación directa, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Adriana Carolina Piedrahita Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ