Micelio
11001031500020230654801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-25

Radicación interna: 504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Matilde Jeaneth Susana Monsalve De Cuentas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: MATILDE JEANETH SUSANA MONSALVE DE CUENTAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Matilde Jeaneth Susana Monsalve contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Matilde Jeaneth Susana Monsalve, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-017-2016-00319-00-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que mediante Resolución núm. GNR 9325 de 14 de enero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le fue reconocida la pensión de vejez. 2.2.

Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión, pero que le fue negada a través de la Resolución núm. GNR 1907 de 6 de enero de 2015, y que la decisión fue 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve confirmada mediante las Resoluciones núms. GNR 333034 del 26 de octubre de 2015 y GNR 129172 del 2 de mayo de 2016, GNR 211412 del 18 de julio de 2016 y VPB 34697 del 5 de septiembre de 2016. 2.3.

Precisó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-017-2016-00319-00-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones núms. “[…] GNR 9325 de 2014, GNR 1907 de 2015, GNR 333034 de 2015, GNR 129172 de 2016, GNR 211412 de 2016 y VPB 34697 de 2016 […]”. 2.4.

Refirió que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la “[…] la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio […]”. 2.5.

Adujo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que era “[…] legal reliquidar la pensión de jubilación con la Ley 100 de 1993, tasa de reemplazo del 85%, IBL promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la bonificación judicial que se devengó, como lo hizo COLPENSIONES […]”. 2.6.

Indicó que la sentencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital al incurrir en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 2.7. Frente al defecto sustantivo señaló que estaba “[…] cobijada por el régimen de transición por cuanto en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía 50 años de edad (…) [por lo que] se tenía que aplicar en mi caso concreto, el régimen especial del decreto 546 de 1971 […]”.

Adicionalmente, sostuvo que “[…] tenía derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 sin embargo, [el Tribunal] interpretó de manera errónea el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 […]”. 2.8. Respecto a una violación directa a la Constitución refirió que “la norma superior me garantiza (…) los derechos adquiridos con justo titulo (…) además, al aplicar con efectos restrictivos los beneficios que bajo la legalidad del decreto 546 de 1971 yo ya había adquirido, se ha incurrido en vulneración directa del principio de legalidad establecido en la C[onvención] A[mericana] [de los] D[erechos] H[humanos] […]”. 2.9.

Manifestó que la sentencia objeto de tutela fue notificada en el mes de diciembre de 2022, pero por circunstancias de salud no puedo presentar este mecanismo constitucional con anterioridad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Proteger mis derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión digna, a la justicia material, al mínimo vital, la igualdad positiva, a la dignidad de la persona, todo lo anterior bajo los principios constitucionales de la solidaridad el trabajo y la dignidad humana. 2. Aplicar al presente caso concreto la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, de la Organización de los Estados Americanos (OEA), acogido en la Ley 2055 del 2020. 3.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rehacer – bajo los parámetros que establezca el fallo de tutela- la sentencia no. 182, con radicación 76-001-33-33-017-2016-00-319-01, emitida del día 09 de diciembre del 2022 que dispuso en su parte resolutiva […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado - Sección Cuarta, admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés el resultado del proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada ponente de la providencia objeto de esta acción, manifestó que “[…] los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión están contenidos en la providencia objeto de examen […]. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que la señora Matilde Jeaneth Susana Monsalve “[…] se encuentra actualmente afiliada a Colpensiones y su estado de afiliación es Novedad en pensión […]”. 5.3.

Solicitó ser desvinculada de este proceso en atención a que los hechos y pretensiones de esta acción de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto que consideró que “[…] la situación de salud de la actora (…) [no constituía] una incapacidad o imposibilidad para interponer la acción de tutela en un plazo razonable […]”. 7.

Adicionalmente, precisó que no desconocía “[…] las enfermedades que afectan a la actora. Pero esa circunstancia no necesariamente demuestra una incapacidad o imposibilidad para presentar la acción de tutela. No existe evidencia que demuestre que, en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada, la demandante haya estado incapacitada, hospitalizada o bajo alguna barrera significativa que le hubiese impedido recurrir a esta vía judicial en el plazo establecido por esta Corporación […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que se ha “[…] encontrado en [una] situación de incapacidad desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de diciembre de 2023 para interponer la acción de tutela […]”. 9. Reiteró que durante el año 2023 padeció de “[…] Diabetes, Hipertensión, Problema de riñón, Fibromialgia, Sialolitiasis, Hemorroides, Columna Iumbosacra, Vejiga, (…) y desde hace un año padezco incremento de las siguientes afecciones: Vértigo, Ulcera gástrica Prepilorica en fase III, Anemia Severa, Bacteria estomacal, Asma bronquial, Desgarro muscular, Potasio […]”. 10.

Refirió que debido a las anteriores afecciones “[…] el día 26 de mayo de 2023 (…) tuve una consulta por urología, (…), el día 13 de junio de 2023 (…) tuve que acudir al centro médico Versalles EPS Sanitas debido a que presentaba episodios de broncoespasmos (…), el día 15 de junio de 2023 (…) le realizaron ecografía articular de hombro derecho (…), el día 24 de junio de 2023 (…) en el centro Médico Versalles se me realizó urocultivo (…), el día 27 de junio de 2023 (…) me realizaron una ecografía renal y de vías urinarias […]”. 11.

Adicionalmente señaló que ha padecido afecciones de naturaleza “[…] emocional y mental […]” como “[…] [ansiedad, desesperación, angustia y profunda depresión], que me causan invalidez física y mental, me quitan el sueño, al sentirme desengañada, atropellada por mi familia y por el estado. Estas enfermedades juntas, son una verdadera “calamidad”.

Esto (…) debe ser considerado como una excepción ya que es un “caso único” […]" 12. Finalmente señaló que enfrenta una demanda de “[…] divorcio, separación de bienes y contravención con radicado No. 76-001-31-10013-2021-00073-00 […]" y 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve una denuncia penal por “[…] violencia intrafamiliar en contra de mi esposo y de mi hija (…) Radicación No. 76001-60-00-199-2021-53442 […]”. 13.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestión previa 15. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 16. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” (Negrilla fuera del texto) 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve 17.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fungió como parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-017-2016-00319-00-00/01, que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta persona jurídica le asiste el interés para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará las solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia VIII.3.

Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve VIII.5.

El caso concreto 27. La señora Matilde Jeaneth Susana Monsalve, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-017-2016-00319-00-00/01. 28.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 29. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 30.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14.

(Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto) 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. (Negrilla fuera del texto) 32. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve 33. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 34.

La accionante en el escrito de impugnación enfatizó que se debe flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez porque se encuentra “[…] en situación de incapacidad desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de diciembre de 2023 para interponer la acción de tutela […]”. 35. Con fundamento en lo anterior, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 202219, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 15 de ese mismo mes año20.

Por su parte, la presente solicitud de amparo se radicó al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación el día 24 de octubre de 202321. 36. Visto lo anterior, se destaca que los 6 meses con los que contaba la actora para interponer la acción de tutela con el propósito de cuestionar el contenido de la sentencia aquí enjuiciada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, venció el 15 de junio de 2023. 37.

Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 24 de octubre de 2023, se observa que la misma se ejerció una vez transcurridos 10 meses y 9 días desde la notificación del fallo objeto de esta acción. 38. Por otra parte, si bien la accionante aduce en su escrito de impugnación que se encontraba incapacitada para acudir a la administración de justicia por el deterioro de su salud física y emocional y, por encontrarse tramitando distintos procesos judiciales; lo cierto es que no se acreditó que con ocasión a ello hubiese estado imposibilitada para el ejercicio de esta acción. 39.

De allí que la Sala considera que los motivos de inactividad expuestos por la accionante no son válidos y por ello no es posible flexibilizar el estudio del requisito general de procedencia de inmediatez. 40. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 19 Índice 00013 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 76001-33-33-017-2016-00319-01, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Ana Margoth Chamorro Benavides. 20 En aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 21 Índice 00002 de SAMAI, Expediente Digital, "ED_1CORREOELECTRONIC", radicado núm. 11001031500020230654800. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06548-01 Accionante: Matilde Jeaneth Susana Monsalve 41.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.