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11001031500020200298100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-06

Radicación interna: 4750 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nancy Yaneth Duarte Niño·Demandado: Providencia Del 11 De Julio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección A

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Expediente: 11001-03-15-000-2020-02981-00 Demandante: NANCY YANETH DUARTE NIÑO Demandado: ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 22 de junio de 2023, encuentro necesario aclarar mi voto.

Los motivos se contraen a los siguientes argumentos: En el numeral 9) del capítulo de la sentencia, titulado El recurso extraordinario de revisión y la causal invocada, se indica: «Ahora bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política», y a pie de página se citan las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C- 739 de 2001.

En efecto, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la corporación, los hechos que configuran la nulidad originada en la sentencia son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las previstas en el artículo 133 del CGP1, pero no son figuras idénticas. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP2.

No obstante, en relación con el artículo 29 constitucional como causal genérica de nulidad originada en la sentencia, debo señalar, de manera muy respetuosa, que de acuerdo con los alcances que la Corte Constitucional fijó frente a la constitucionalidad del artículo 140 del CPC [sentencias C-491 de 19953, C-217 de 19964], la causal 1 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 2 En este sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001-03-15-000-2021- 00610-00 (REV), MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente: D-884, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [En la providencia se declaró exequible «[…] la expresión ["solamente"] acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.

En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 supralegal de nulidad está restringida a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.

En este sentido la Sala Doce Especial de Decisión, ha precisado: […] Como se aprecia a simple vista, el entendimiento de la Corte difiere sustancialmente del planteado por el recurrente; pues mientras este considera que la existencia de una causal supralegal de nulidad –derivada del artículo 29 Superior–, permite alegar cualquier irregularidad procesal enmarcándola como una violación al debido proceso; por el contrario, los referidos pronunciamientos, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, son precisos en señalar que sí existe una causal supralegal de nulidad: la expresamente contenida en el inciso final del artículo 29 Superior, restringiéndola a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.

Al respecto estima la Sala que aceptar la invocación genérica de la transgresión al debido proceso como causal de nulidad procesal implicaría precisamente el efecto indeseado por el legislador, en tanto cualquier irregularidad procesal podría plantearse como vicio capaz de afectar la validez del trámite procesal. En esas condiciones, la Sala considera que un entendimiento contrario daría al traste con el esfuerzo legislativo de enlistar aquellas falencias procedimentales que afectan la validez de una actuación judicial.

Para la Sala, la causal de nulidad supralegal prevista por la Corte Constitucional en el precedente invocado por el recurrente, corresponde a la obtención de pruebas con violación del debido proceso, tal como está prevista en el inciso último del artículo 29 Superior y debe entenderse en consonancia con las sentencias de constitucionalidad que se pronunciaron sobre los apartes correspondientes del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Otras irregularidades constituyen causal de nulidad únicamente si se encuentran enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En ese estado de la jurisprudencia, solo puede esta Sala reiterar que las causales de nulidad son las previstas por el legislador, sin perjuicio de aquellas directamente previstas en el texto constitucional, cuya innegable fuerza normativa permite su aplicación directa, sin que la simple invocación del artículo 29 constitucional sirva de fundamento válido para situar en el plano de la nulidad cualquier irregularidad o inconformidad de los sujetos procesales5.

Por otra parte, considero, que, por la taxatividad de las causales del recurso extraordinario de revisión, la nulidad originada en la sentencia a la que se refiere el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, exige un criterio de interpretación en sentido restringido de acuerdo con el precedente de la corporación. invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.»]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-217 de 16 de mayo de 1996, expediente: D-1122, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [En la providencia se dispuso «[…] Primero.- En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal.»]. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Doce Especial de Decisión. Radicación 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, la causal de revisión por violación al debido proceso, se configura en los supuestos que, en su labor interpretativa, ha decantado la jurisprudencia para dar alcance al numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo que, la violación al debido proceso no es causal genérica de nulidad originada en la sentencia, pues de ser así se desconocería no solo el régimen taxativo de las nulidades procesales sino el carácter extraordinario del recurso de revisión que no admite interpretaciones extensivas dado que es un medio de impugnación que permite, de manera excepcional, quebrantar el principio de la cosa juzgada.

En estos términos sustento mi aclaración de voto, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx