Radicación: 250002342000201701873 02 (4351-2023) Demandante: Fabián Andrés García Moreno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201701873 02 (4351-2023) Demandante: Fabián Andrés García Moreno Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Impedimento Sección Segunda Conoce la Sala la manifestación de impedimento obrante a folios 151-152 del expediente e Índice 16 de Samai, suscrita por los consejeros de Estado integrantes de la Subsección A, doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del proceso de la referencia en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Al efecto, señalan que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso en razón a que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 “…pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en las resultas del proceso…” (Índice 16 pag.3) y la demanda se contrae al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
Para resolver se CONSIDERA: El artículo 130 del CPACA prevé “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 y, además, en los siguientes eventos…” (Resaltado fuera de texto) A su vez el artículo 140 del C.G.P. dispone: Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en 1 El artículo 130 del CPACA, hace remisión expresa al artículo 150 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación: 250002342000201701873 02 (4351-2023) Demandante: Fabián Andrés García Moreno. quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta…” (Resaltado fuera de texto) La causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada en este caso, preceptúa: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas2, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata3.
De igual manera, ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial4. En esta misma línea se destaca la sentencia de 12 de junio de 20145: “Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Su presencia debe afectar el criterio del fallador de modo tal que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.
El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros6. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001- 23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001- 23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001- 03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 12 de junio de 2014 con radicación número: 25000-23-41- 000-2013-02797-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 350 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y 283 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 250002342000201701873 02 (4351-2023) Demandante: Fabián Andrés García Moreno. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, conservando la línea jurisprudencial acabada de reseñar, en auto de unificación proferido el 24 de mayo de 2023 dentro del recurso extraordinario de revisión con Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00, Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al examinar los alcances de la causal 1ª del artículo 141 del CGP, interés directo o indirecto, expuso: “…La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. (…) La jurisprudencia de la Corporación[34]7 ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.
Además, se ha previsto que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones de hecho por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto normativo descrito…” (Resaltado fuera del texto) Más adelante, sobre la causal 1ª del artículo 141 del CGP, dijo: “…La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[35]8 La Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció sobre el alcance de la causal referida, esto es, el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. Radicación: 250002342000201701873 02 (4351-2023) Demandante: Fabián Andrés García Moreno. a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.” [36]9 (Subrayas de la Sala) Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sala Contenciosa Administrativa, al manifestar un impedimento de toda la sala, indicaron que el interés directo se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial.
Asimismo, que hay interés indirecto cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes.[37]10 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.[38]11 Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso…” Resaltado fuera del texto original Expresan los Honorables Consejeros que se declaran impedidos para conocer del proceso adelantado contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto habiéndose desempeñado en empleos de la Rama Judicial y/o la Procuraduría General de la Nación “hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia,…” (Indice 16 pag. 3), se configura la causal 1ª del artículo 141 del CGP- En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es directo, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de febrero de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 2003-00063-01. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 073 del 27 de febrero de 2020, Exp T-7.622.400. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 250002342000201701873 02 (4351-2023) Demandante: Fabián Andrés García Moreno. contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces
RESUELVE
DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, devolver el expediente para que continúe el trámite del proceso. Notificada y ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que se continúe el trámite del proceso.
Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA