REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: GUACAMAYA ENERGY SERVICES SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.
LA SALA REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, AMPARA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de otro proceso de acción de tutela vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad con ocasión del fallo de tutela del 15 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión que negó y, en su lugar, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, la Sala revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, ampara los derechos deprecados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de enero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Guacamaya Energy Services S.A.S., por los motivos expuestos en esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. Hechos En escrito de la tutela presentado el 22 de noviembre de 2023 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El 15 de marzo de 2023, el señor Arnulfo Serrato Martínez instauró, en la ciudad de Bogotá, acción de tutela en contra de la empresa Guacamaya Energy Services SAS, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, pues fue despedido a pesar de su condición de salud, y, en consecuencia, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba. 2) El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, en providencia de 10 de abril de 20231, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el entendido que era al juez laboral a quien le correspondía determinar si la terminación del contrato fue ilegal y que, en todo caso, no existía prueba que acreditara que la empresa conocía su condición de salud ni las valoraciones que se le realizaron para una eventual cirugía en su cadera. 3) La anterior decisión fue impugnada por el señor Serrato Martínez y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 29 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. 4) El 21 de junio de 2023, el señor Arnulfo Serrato Martínez instauró, en la ciudad de Villavicencio, una segunda acción de tutela en contra de la empresa Guacamaya Energy Services SAS y de Ecopetrol, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y estabilidad laboral reforzada, pues fue despedido de manera injusta a pesar de las condiciones médicas que presentaba, y, en consecuencia, pidió el reintegro al cargo. 5) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia de 4 de julio de 20232, “negó por improcedente la acción de tutela” pues consideró que se configuró la cosa juzgada. 6) El señor Serrato Martínez impugnó la decisión en el entendido que tanto el juez que conoció en primera oportunidad de la acción de tutela como el que profirió la decisión del 1 Proceso con radicación 11001-40-88-029-2023-00089-00. 2 Proceso con radicación no. 50001-33-33-006-2023-00233-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 4 de julio de 2023, omitieron el concepto médico laboral ocupacional de egreso realizado el 6 de marzo de 2023, donde se advierten los padecimientos que afectan de manera permanente su salud y se demuestra su estado de debilidad manifiesta. 7) El 15 de agosto de 20233, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos invocados y ordenó el reintegro del señor Serrato Martínez a la empresa por inexistencia de cosa juzgada constitucional, puesto que a la fecha no se tenía certeza de que la Corte Constitucional hubiese excluido de revisión el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dentro de la primera acción de tutela; además, porque existía una nueva demandada, la cual rompía con la similitud de partes. 8) De igual manera, ordenó al demandante que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, acudiera ante la jurisdicción ordinaria y formulara la demanda a que hubiere lugar para que resolviera de fondo el asunto. 9) Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la primera acción de tutela. 10) El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la empresa Guacamaya Energy Services SAS, decisión que se notificó el mismo día. 11) El señor Arnulfo Serrato Martínez presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto favorablemente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, a través de proveído del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual sancionó al representante legal de Guacamaya Energy Services SAS con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV; decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 7 de diciembre de 2023. 3 Decisión que se notificó el 15 de agosto de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad con ocasión del fallo de tutela del 15 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión que negó las pretensiones y, en su lugar, amparó los derechos del señor Serrato Martínez, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico señaló que la providencia carece de material probatorio que sustente porqué no existió cosa juzgada, a pesar de que dicho asunto ya había sido definido por los jueces constitucionales de la ciudad de Bogotá. Frente al defecto procedimental absoluto adujo que el tribunal desconoció que Ecopetrol -que fue la parte nueva que se incluyó en la segunda demanda- no estaba legitimado en la causa por pasiva debido a que frente a este no se predicó ni demostró afectación ni relación jurídica alguna con el demandante y mucho menos existían solicitudes de reconocimiento de derechos en su contra.
Se desconoció la cosa juzgada constitucional, debido a que el señor Serrato Martínez instauró acción de tutela en la ciudad de Bogotá, mediante la cual pretendía un reintegro laboral por la finalización de un contrato de trabajo suscrito con la empresa Guacamaya Energy Services SAS, acción constitucional que fue conocida y fallada en primera y segunda instancia. El tribunal no podía atribuirse la facultad de reabrir un trámite constitucional ya cerrado con fundamento en que la Corte Constitucional no había excluido de revisión la sentencia de segunda instancia. El señor Serrato Martínez indujo en error al tribunal, pues indicó hechos falsos que no correspondían con la realidad, tal como que al descender de una escalera el 5 de febrero de 2021 se golpeó la cadera, lo cual no fue así, puesto que lo que se afectó fue la rodilla izquierda, como se evidencia en el documento FURAT no. 2814925 de 8 de febrero del mismo año. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Por otra parte, manifestó que el tribunal desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU 245 de 2021 y T-452 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales indican de manera puntual que “[l]a cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces.
En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal”. De igual manera, indicó que el fallo de tutela incurrió violación directa de la Constitución, manifestación que no sustentó. 3. Actuación de primer grado Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, a Ecopetrol SA y al señor Arnulfo Serrato Martínez con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y negó la medida provisional solicitada. 4.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto no cumplió los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. Sostuvo que la decisión no se adoptó con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, esto es, evidentemente incorrecta, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial o de la afectación al patrimonio público. 5.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 15 de febrero de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Reiteró que el señor Serrato Martínez enunció hechos falsos en la segunda acción de tutela, lo cual indujo al tribunal en error, pues cuando se cayó en el lugar de trabajo nunca se golpeó la cadera, tal como se encuentra acreditado con la descripción y calificación de la patología M238 que realizó la ARL Colmena.
El material probatorio que registró y evidenció el evento del día 5 de febrero de 2021, indica de manera clara y expresa que solamente se vio involucrada una rodilla. El accidente del 5 febrero de 2021 no le produjo al señor Serrato afectaciones en la cadera, esa condición de salud es una situación totalmente aislada a la caída en el lugar de trabajo.
El tribunal i) ignoró el principio de la cosa juzgada en su sentido amplio y en su sentido constitucional, ii) vulneró las reglas procesales relativas a la doble instancia y a no ser llamado a juicio en más de una ocasión por los mismos hechos, esto es, el principio de non bis in ídem en sede constitucional y iii) actuó bajo la convicción errada de tener competencias para reabrir un debate jurídico constitucional previamente definido y cerrado en instancia constitucional. 6.
Trámite relevante de segunda instancia El 29 de febrero de 2024, señor Arnulfo Serrato Martínez, en calidad de tercero con interés, manifestó que se le está ocasionando un grave perjuicio a su salud por el despido injusto del que fue objeto por parte de la empresa Guacamaya Energy Services SAS. Sostuvo que en la segunda acción de tutela destacó nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta en el primer proceso y que eran determinantes para proferir una decisión de fondo, tales como los relacionados con el examen de egreso y las constancias de restricciones y recomendaciones laborales.
En consideración al anterior memorial, el 11 de marzo de 2024, la parte demandante reiteró que no existían hechos nuevos en la segunda acción de tutela y que hubo una errónea clasificación del examen médico de egreso como nueva prueba, pues ese documento databa de fecha previa a la radicación del primer mecanismo constitucional; 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo además, insistió en que el evento del 5 de febrero de 2021 obedeció a un impacto en la rodilla y no en la cadera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recuerda que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo No obstante, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos. Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.
Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). En esos términos, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-713 de 2006 y lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad con ocasión del fallo de tutela del 15 de agosto de 2023 por cuanto, a su juicio, se desconoció el principio de la cosa juzgada debido a que ya se había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y en contra del mismo demandado, que ya había sido definida por los jueces constitucionales de la ciudad de Bogotá. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, en consideración a que no 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo cumplió los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos invocados, por las siguientes razones: 1) Contrario a lo expuesto por el a quo, para esta Sala la acción de tutela interpuesta por la actora satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es procedente, debido a que no solo se invocó sino que también se demostró una situación de fraude, pues, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional y reabrió un debate que ya había sido definido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2) En efecto, de la revisión de los documentos allegados al expediente, la Sala advierte que el señor Arnulfo Serrato Martínez presentó dos acciones de tutela, la primera, en la ciudad de Bogotá4, mecanismo constitucional que fue declarado improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, (ver numerales 1 al 3 de los hechos) y, la segunda, ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio5 (ver numerales 4 al 7), las cuales coincidieron en los extremos procesales y en los hechos y pretensiones de la demanda, tal como se puede observar a continuación: Proceso 11001-40-88-029-2023-00089-00/01 Proceso 50001-33-33-006-2023-00233-00/01 Partes Demandante: Arnulfo Serrato Martínez Demandado: Guacamaya Energy Services SAS Demandante: Arnulfo Serrato Martínez Demandado: Guacamaya Energy Services SAS y Ecopetrol SA Pretensiones PRIMERO: Sírvase señor Juez con fundamento en los hechos relacionados DECLARAR que la Empresa GUACAMAYA OIL SERVICES SAS vulnera mis derechos fundamentales a la vida, Mínimo vital, dignidad de la vida, salud y a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la Protección especial a personas en circunstancia de debilidad Manifiesta SEGUNDO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, Mínimo vital, dignidad de la vida, salud y Protección especial a personas en circunstancia de debilidad Manifiesta A) SE ORDENE, PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A UNA VIDA DIGNA, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, Por el despido injusto, sin la autorización del Ministerio del trabajo, encontrándome en DEBILIDAD MANIFIESTA, conforme a la Historia Clínica (aportada), y a Conceptos emitidos en las observaciones y recomendaciones, del EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL DE EGRESO, practicado el 03-06-2023. 4 Proceso con radicación no. 11001-40-88-029-2023-00089-00/01. 5 Proceso con radicación no. 50001-33-33-006-2023-00233-00/01. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a GUACAMAYA OIL SERVICES SAS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me realice el reintegro a la empresa en el trabajo que desempeñaba o que sea equivalente según mis condiciones de salud con el propósito de superar mi situación de vulnerabilidad.
B) SE ORDENE, A LA EMPRESA GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S., para que en el término más inmediato posible, proceda a Reintegrarme al Trabajo, teniendo en cuenta que, contaba con Recomendaciones y/o Restricciones médicas permanentes, ordenadas por el médico tratante, desde el año 2.022. C) ORDENAR, a la EMPRESA GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S., que: i) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y efectué los aportes al Sistema General de Seguridad Social, SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, desde cuando se produjo la terminación del Contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.
D) SE ORDENE el PAGO, de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1.997, consistente en 180 días de salario, por configurarse EL NEXO DE CAUSALIDAD entre el Despido injusto y el Estado de Salud, al no haber contado con el permiso del Ministerio del Trabajo. Hechos 1. Desde el día 13 de enero de 2021 ingreso a laborar a GUACAMAYA OIL SERVICES SAS para desempeñar la labor como TECNICO 1 a través del contrato de trabajo a término fijo.1 2.
En febrero 05 del 2021 me encontraba desempeñando mis labores en la empresa, revisando niveles del Catch tank, y al descender por la escalera en el penúltimo escalón, antes de llegar al nivel del piso me resbalé cayendo al suelo y me golpeé en mi rodilla izquierda. Manifiesto el dolor que poseo en mi rodilla izquierda y soy trasladado al centro municipal asistencial. 3.
En los exámenes que me realizaron, se analiza mi caso y observan que padezco de una enfermedad llamada ARTROSIS PATELOFEMORAL la cual se calificó por Colmena seguros e indicaron que no es de origen por accidente de trabajo. 4. El 13 de junio de 2021 a través de un otrosí se hace una modificación al contrato de trabajo en su cláusula tercera en la cual se estipula que la duración de este ahora sería por termino indefinido. 5.
Me realizaron los exámenes periódicos del año 2022 para el mes de mayo y de septiembre en los cuales me ordenaron restricciones frente a mi situación de salud. 6. El 30 de enero de 2023 se me realiza valoración con el especialista de ortopedia y traumatología para realizar una cirugía en mi cadera debido a la enfermedad que padezco. 7.
El día de 3 de marzo del presente año me indican que mi contrato de trabajo se da por terminado de forma unilateral sin justa causa.
SEGUNDO: Sufrí un accidente de trabajo al caer de una escalera, el 5-02-2021, golpeándome fuertemente la cadera, en adelante, comencé a padecer de dolores fuertes en la Cadera y la pelvis, siendo atendido por COLMENA SEGUROS A.R.L., entidad que emitió diagnóstico: ARTROSIS PATELOFEMORAL, de enfermedad común.
TERCERO: Posteriormente, comencé a ser atendido por la EPS SANITAS, donde comenzó a evolucionar la historia Clínica, descrita como a continuación se expone: (…).
CUARTO: Es claro, señor Juez Constitucional, que la empresa GUACAMAYAS ENERGY SERVICES S.A.S., Tenía conocimiento primero del ACCIDENTE DE TRABAJO, al caerme de una escalera dentro de la empresa y en horario laboral, con más de 160 días de Incapacidad, del cual, la ARL COLMENA, califico desde un comienzo, como ARTROSIS PATELOFEMORAL, en segundo lugar, tenía conocimiento de las Patologías que me afectaban, pues, el 21-04-2022, el 5-9- 2022, se hizo una descripción detallada de las Restricciones Permanentes Medico Laborales y así lo Certifico, el señor Medico Laboral Ocupacional en el examen de EGRESO, junto con, la conducta a seguir en el campo laboral, por lo cual, fui Reubicado en mis labores, por parte de la empresa Guacamayas Energy Services Inc.
QUINTO: Debo subrayar, que fui despedido de manera injusta, desde el día 3-06-2023, aduciendo particulares crisis económicas, pero, la ACCIONADA, era consiente, de las Restricciones Medicas Permanentes, que había impuesto el médico tratante, debido a mi delicado estado de salud, tampoco, era ajeno a 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 8.
Actualmente no cuento con otro trabajo y tampoco tengo un ingreso económico o apoyo familiar, por lo que dependo totalmente de mi salario debido que, soy quien lleva el sustento a mi hogar. Adicionalmente, se podría llegar a suspender mi servicio de salud por lo que no seria (sic) posible realizar la cirugía que necesito. saber, de los fuertes dolores que me impactaban la Cadera izquierda y en forma moderada la derecha, de la limitación a la movilidad que padecía, de la NO, manipulación de cargas mayores a 10 K., motivos por los cuales, estaba recomendado para Cirugía total de Cadera Izquierda, desde el año 2021, ocho (8) meses después del accidente de trabajo.
SEXTO: Es evidente, que las RESTRICCIONES MEDICAS, estaban establecidas de forma permanente, acorde con la REUBICACION LABORAL, (Para lo cual tuvo que ver en forma directa la empresa accionada), basta con mirar, la historia Clínica del 25-10- 2021, donde el medico JORGE ENRIQUE GUTIERREZ PARRADO, especialista en Ortopedia y Traumatología, fue claro, en manifestar: (…).
DECIMO: Mas adelante, el 6-03-2023, en el examen del MEDICO OCUPACIONAL DE EGRESO, Dr. Pérez Calderón Felisa, destacó: RIESGOS OCUPACIONALES REFERIDOS: ERGONOMICOS: Posturas Prolongadas, Manipulación de Cargas, Movimientos Repetitivos, Riesgos Posturales. Actualmente en seguimiento con ORTOPEDIA, quien genero Restricciones Permanentes y requerimiento de manejo de reemplazo de CADERA, pendiente de Cirugía. (…).
DECIMO QUINTO: Como se puede observar, señor Juez Constitucional, el MEDICO OCUPACIONAL, (EXAMNE DE EGRESO) dio certeza de la gravedad que afecta mi salud, a lo que se atribuye, como una persona en DEBILIDAD MANIFIESTA, con RESTRICCIONES LABORALES PERMANENTES, (de por vida) que vienen siendo reiteradas, por más de UN (1) AÑO. (…).
DECIMO SEPTIMO: Como se puede apreciar, señor Juez, fui despedido de manera injusta el día 3-06-2023, aduciendo razones económicas, situación que, pone en entredicho a las ACCIONADAS, teniendo presente que el suscrito, tuvo un accidente de trabajo, desde febrero del año 2.021, y que como consecuencia de tal acontecimiento, se desencadeno la Patología COXARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA Y LA DERECHA MODERADA., lo que a su vez, desato una serie de Dolencias, en los miembros inferiores, que me tiene a un paso, de Cambio Total de Cadera, pero que, además, causo más de 160 días de Incapacidad, dolencias Crónicas persistentes, limitación a la movilidad en general, apartado de cualquier actividad social, impactando mi salud y la vida en condiciones dignas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, más allá de que el señor Arnulfo Serrato Martínez haya incluido en la segunda tutela como nuevo demandado a Ecopetrol SA, esa vinculación fue artificiosa porque frente a dicha autoridad no se invocó ni demostró afectación ni relación jurídica alguna; aunado a que los hechos que se adicionaron constituían circunstancias sobre el mismo tema que ya había sido puesto a consideración ante los jueces constitucionales de Bogotá y frente a los cuales no se advierten eventos nuevos surgidos con posterioridad. 4) En esa medida, la Sala considera que se encontraba configurada la cosa juzgada constitucional, puesto que las demandas que fueron presentadas compartían identidad de partes, de objeto6 y de causa petendi7, principio que no podía ser desconocido por el Tribunal Administrativo del Meta, so pena de que incurriera en una situación de fraude o proceder ilegítimo, tal como ocurrió en el presente asunto, debido a que se pronunció sobre circunstancias fácticas y jurídicas que fueron ampliamente analizadas en la primera acción de tutela. 5) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, no resulta dable concluir que el señor Serrato Martínez haya incurrido en temeridad, debido a que, en el segundo escrito de tutela reconoció e informó que había promovido otra acción de tutela, lo cual implica que no actuó de mala fe. 6) Así pues, resulta evidente que el hecho de que el tribunal haya dado trámite a la segunda acción de tutela presentada por el señor Serrato Martínez, corresponde a una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, pues su actuación vulneró el orden constitucional y el principio de la cosa juzgada. 7) Por consiguiente, como se demostró una situación de fraude en este caso, la Sala accederá al amparo deprecado y, por lo tanto, dejará sin efectos las providencias proferidas el 15 de agosto y 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de acción de tutela con radicación no. 50001-33-33-006-2023-00233- 6 En esencia las pretensiones coinciden entre sí porque en los dos procesos el demandante buscaba el reintegro laboral por ser acreedor de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto fue despedido a pesar de su condición de salud. 7 Ambas acciones se fundamentan en los mismos argumentos o hechos, relacionados con las afectaciones a la salud que le produjo al demandante la caída en el lugar de trabajo. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 01, y le ordenará que resuelva la impugnación presentada por el señor Arnulfo Serrato Martínez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, respecto del principio de la cosa juzgada constitucional. 8) En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos invocados por la empresa Guacamaya Energy Services SAS.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se dispone: 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Déjase sin efectos las providencias proferidas el 15 de agosto y 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de acción de tutela con radicación 50001-33-33-006-2023-00233-01. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Meta que resuelva la impugnación presentada por el señor Arnulfo Serrato Martínez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, respecto del principio de la cosa juzgada constitucional. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07099-01 Demandante: Guacamaya Energy Services SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.