Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.
Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. No acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. La Unión Temporal Barranquilla, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, con ocasión de la irregularidad en el trámite de notificación del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, proferido dentro proceso promovido por ella en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-001-2010-00303-00, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.2.
Hechos de la solicitud1. La parte accionante promovió demandada en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 138 del 2009 a través de la cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla declaró desierta la licitación pública número 0020 de 2009; así como la nulidad de la Resolución 17 de 2009, que confirmó lo decidido en la Resolución 138.
Explicó que inicialmente al proceso le fue asignado al radicado 08001-23-31-001-2010- 00303-00, pero, en las decisiones proferidas durante el trámite se identificó como 08001-23-31-001-2010-00303-C, lo que dificultó la consulta del estado del proceso en los aplicativos de la Rama Judicial. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2013 con la que declaró la nulidad de los actos antes 1 Escrito de tutela contenido en el índice 002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número E7834F322B47E09B B8DE1446645FC926 0E74B0881CB01064 F816A502B18B58D1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mencionados, y condenó en abstracto al Distrito demandado en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios causados a la Unión Temporal Barranquilla.
Asimismo, se indicó en la providencia que el monto de la indemnización se determinaría en la forma prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia fue apelada por la aquí accionante con el fin de que el Consejo de Estado reconociera “como la mejor propuesta para la adjudicación de la Licitación Pública No. LP- 020- 2009, grupos I y II, la presentada por la Unión Temporal Barranquilla, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 y se condene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a título de indemnización, por indebida declaratoria de desierta de la Licitación Pública No LP- 020- 2009, la utilidad estimada y dejada de percibir por la demandante”.
El expediente fue asignado por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de julio de 2023, y los días 21 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014, 5 de junio de 2014, 26 de agosto de 2014, 30 de enero de 2015, 4 de febrero de 2015, 26 de junio de 2015 la Unión Temporal Barranquilla presentó peticiones con las que solicitó ajustar el reparto.
Con auto del 17 de julio de 2015, la Sección Primera dispuso la remisión del expediente a la Sección Tercera, y fue asignado el 18 de agosto de 2015 al Despacho del Dr. Hernán Andrade Rincón. Luego de agotar las etapas de admisión del recurso de apelación y alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 8 de junio de 2022 con la que se confirmó la decisión de primera instancia; además, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Según consulta del Consejo de Estado, el expediente se devolvió el 1 de agosto de 2022. El apoderado de la Unión Temporal Barranquilla remitió correo electrónico el 25 de agosto de 2022 al buzón sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co con el que solicitó al Tribunal accionado información acerca del expediente. Como respuesta dicha corporación le indicó que no había recibido el expediente.
Ante una nueva petición que radicó el 7 de septiembre de 2022, se informó al apoderado que el proceso fue recibido el 30 de agosto de 2022 y enviado a reparto entre los magistrados de la sala mixta. La parte actora remitió memorial de impulso procesal el 9 de marzo de 2023, reiterado el 10 de abril siguiente y presentó solicitud expresa de notificación al correo electrónico bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020.
Ante la falta de respuesta de parte del Tribunal, la accionante presentó una nueva solicitud de información sobre el estado del proceso el 4 de mayo de 2023, reiterada el 30 de octubre del mismo año2. Recibió respuesta del Despacho 07 junto con el auto del 17 de abril de 2023 acompañado de un enlace de consulta del proceso que no funcionó – afirmó-.
Dicha providencia, resolvió cumplir lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Indicó que, pese a las diferentes solicitudes, el Tribunal accionado no informó la ubicación del expediente, concretamente a cuál despacho había sido asignado a efecto de lograr una comunicación más efectiva. 2 Remitida a los buzones ventanillad07@tadmatl.cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela. Solicitó la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales, y que, “se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, despacho 07, que realice en debida forma la notificación del Auto fechado 17 de abril de 2023”. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo. El escrito de tutela contiene los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1.
La parte actora explicó que el auto del 17 de abril de 2023 -que dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado-, fue notificado en forma indebida lo que conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario ordenaron a la parte demandante adelantar el trámite incidental previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por lo que era necesario surtir la notificación en debida forma para adelantar dicha etapa. 1.4.2.
Esta irregularidad, impidió que la Unión Temporal conociera el auto del 17 de abril de 2023 y cerró la oportunidad para iniciar el trámite incidental en los términos del mencionado artículo 172. Informó que a través del incidente se determinaría la cuantía de la condena cuyo pago debía asumir el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.5.
Trámite en primera instancia. 1.5.1. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió auto el 13 de febrero de 2024 en el que admitió la acción tutela, ordenó notificar al admisorio al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en calidad de tercero con interés. Además, requirió al accionado para remitir copia digital del proceso ordinario, orden reiterada con auto de 7 de marzo de este año. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C3, explicó que al tratarse de un proceso del sistema escritural las actuaciones surtidas podían ser consultadas en el micrositio de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procedimiento Civil. Por otro lado, indicó que la expedición del auto del 17 de abril de 2023 no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante ya que se ajustó a los lineamientos legales, además que no es procedente solicitar en sede de tutela la nulidad de la providencia pues esto no fue solicitado ante el juez natural, y lo que se pretende es que a través del mecanismo constitucional se discuta una situación que no fue puesta en conocimiento en el proceso ordinario. 1.5.3.
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla4 solicitó su desvinculación del trámite y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos que la parte actora expuso como vulneradores de sus derechos hacen referencia únicamente al Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Índice 017 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 0B2958C2D1A63651 E6B77DB3F95A80E5 7D44E059E3440B84 8F7F57FA17CE3844 4 Índice 018 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 6A3BA33021822D3A 7D76CC52C6682EC9 F384EE8B69C4C83C F033680FB9AB906F Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 20245, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Indicó que las pruebas que reposan en el trámite acreditaron que en el proceso ordinario se profirió auto del 17 de abril de 2023, a través de cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado, y que la providencia fue notificada por estado escritural conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que, en respuesta a las peticiones presentadas por el apoderado de la parte actora, se remitió copia de la providencia y en enlace para consulta de estados, sin que se haya efectuado ninguna manifestación. Consideró que la Unión Temporal Barranquilla no planteó ante el accionado “la presunta irregularidad en la que alega incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al notificar el auto del 17 de abril de 2023; por el contrario, lo que advierte la Sala es que pretende lograr a través de la acción de tutela revivir términos para discutir sus inconformidades respecto al acto procesal que se surtió para darle a conocer la decisión de obedézcase y cúmplase proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 23 31 000 2010 00303 00 [01]”.
A partir de lo anterior, estableció que el presente asunto se enmarcó dentro de la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance, esto es, el incidente de nulidad; y precisó que no se invocó el amparo como mecanismo transitorio de protección ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7.
Impugnación. La parte actora presentó escrito de impugnación6 en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, y solicitó su revocación conforme a las siguientes razones: 1.7.1. La solicitud de amparo constitucional para la protección del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, encuentra fundamento en “la falta de entrega de información oportuna por parte del despacho de conocimiento hoy accionado sobre el medio que se usaría para notificar la decisión que permitiría continuar con el trámite del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez resuelta la apelación al fallo de primera instancia”. 1.7.2.
Explicó que el auto del 17 de abril de 2023 permitía tramitar el incidente de liquidación de la condena en abstracto y además en su contra no procedían recursos, por lo que no es claro con qué mecanismos se podía discutir la actuación del Tribunal. 5 Índice 0026 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 6 Documento contenido en el índice 0030 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. A835158A68AC7822 54BBCD3DBDE86110 7341D68DD8CF87D2 7FED26CA9DDB8D3D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7.3.
Reiteró que por diferentes medios solicitó información al Tribunal accionado y que solo recibió como respuesta un enlace que no funcionó, y hasta el mes de octubre de 2023 se le comunicó que el auto de obedecer y cumplir había sido notificado por estados en el mes de abril. Agregó no tener claridad sobre la norma “que establece que debo agotar primero pedir al juez natural lo que él me dice en forma extemporánea a mis insistentes peticiones que ya notificó tiempo atrás y que conforme dicha notificación no permite ejercer el derecho adjetivo que está pendiente de resolución”. 1.7.4.
Aunque era un asunto tramitado bajo las normas del sistema escritural, no escapaba a los lineamientos del Decreto 806 de 2020 que privilegió la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de administración de justicia, y debe sumarse que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a los despachos judiciales para implementar el estado electrónico, y que la Ley 2080 de 2021 dispuso el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 1.7.5.
Ante el argumento de la posibilidad de adelantar el incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, sostuvo que no pretendió revivir términos procesales con la acción de tutela, pues las pruebas acreditan que desde el 25 de agosto de 2022 se presentaron peticiones de información sobre el estado y ubicación del expediente ordinario, y que solo en octubre de 2023 se puso en conocimiento la existencia del auto del 17 de abril de 2023 y la forma en que fue notificado.
Agregó que tampoco pretende la nulidad del mencionado auto, sino que “lo que se reclama es la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia a través del suministro de información clara, completa y oportuna, el resto a las ritualidades fijadas en la normatividad vigente y la protección al ejercicio real de los derechos procesales de mi representada”. 1.7.6.
Finalmente, se refirió al requisito de inmediatez para precisar que se cumple dado que el 30 de octubre de 2023 conoció el auto del 17 de abril de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa de la Unión Temporal Barranquilla esta acreditada, puesto que en calidad de demandante promovió proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que le fue asignado el radicado número 08001-23-31-001-2010-00303-00, y en el que se profirió el auto del 17 de abril de 2023 respecto del cual versó la controversia.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida que fue la autoridad que profirió el auto del 17 de abril de 2023 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, cuya notificación, según indicó la solicitud de amparo, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Inmediatez. Si bien la parte actora aludió en la impugnación al cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que este aspecto no fue el fundamento de la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo.
En todo caso, la Sala estima que la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, esto es dentro del término de seis (6) meses, por cuanto i) el auto del 17 de abril de 2023 fue notificado por estados del 19 de abril siguiente, sin embargo, dentro de los anexos la solicitud de amparo se encuentra correo electrónico del 30 de octubre de 2023 a través del cual se informó a la parte actora que la providencia había sido proferida y notificada por estado de sistema escritural, además se adjuntó la decisión; ii) la parte actora afirmó que solo hasta el 30 de octubre de 2023 tuvo conocimiento de la providencia; iii) la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 20247. 2.4.
Subsidiariedad. En relación con el requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19918. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9.
La Corte Constitucional10 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. En el caso concreto, y conforme a la revisión del proceso ordinario que fue remitido en medio digital11 y de las pruebas allegadas junto con la solicitud de amparo12, se tiene que: i) dentro del proceso con radicado 08001-23-31-001-2010-00303-00, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 18 de enero de 2013, en la 7 Índice 0001 Samai. 8“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 9 Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Índice 0017 Samai, archivo identificado con el certificado número 5D4169B331F46F42 9E24283A355EC748 2C58D411EDD6985A 9E6EA259077E049B e índice 00024 Samai, ambos del expediente digital de tutela de primera instancia. 12 Índice 0002 Samai, del expediente digital de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que declaró la nulidad de las Resoluciones 138 y 179 de 2009 emitidas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Asimismo, condenó en abstracto al demandado por los perjuicios causados a la unión temporal y dispuso que la parte actora debía proceder de conformidad con los lineamientos del artículo 17213 del C.C.A a efectos de establecer el monto de la indemnización; ii) el apoderado de la Unión Temporal Barranquilla remitió memoriales electrónicos del 25 de agosto de 2022, 5 de septiembre de 2022, 9 de marzo de 2023, 10 de abril de 2023, 4 de mayo de 2023 y 30 de octubre de 2023, a través de los cuales solicitó información al Tribunal accionado acerca del estado y ubicación del proceso ordinario, y también, solicitó impulso procesal para proferir el auto de obedecer y cumplir, así como realizar las notificaciones electrónicas; iii) el 30 de octubre de 2023, el Tribunal remitió copia del auto del 17 de abril de 2023 a través del cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, e informó que la providencia se había notificado a través de estado escritural.
La Sala considera que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante contaban con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, promover incidente de nulidad por indebida notificación del auto del 17 de abril de 2023, sin embargo, las piezas procesales allegadas dan cuenta que esto no ocurrió. Dado que se trata de un asunto tramitado bajo el sistema escritural, es adecuada la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil que en el artículo 140 numeral 9 inciso dos, dispuso que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.
Además, el artículo 143 del mismo estatuto facultaba a la Unión Temporal Barranquilla para promover el incidente de nulidad pues prevé que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Pese a que en el escrito de impugnación se aludió a que la vulneración de los derechos fundamentales de la Unión Temporal Barranquilla se derivó de la falta información clara en cuanto a la ubicación y estado del expediente ordinario, lo cierto es que el fundamento planteado inicialmente en la solicitud de amparo corresponde a la notificación del auto del 17 de abril de 2023, que a juicio de la parte actora fue irregular; incluso, la pretensión formulada como consecuencia del amparo solicitado es que “se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, despacho 07, que realice en debida forma la notificación del Auto fechado 17 de abril de 2023”.
Por ende, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron lesionados por una irregularidad en la notificación del auto en comento, y expuso que esta situación le impidió adelantar el trámite de incidente de liquidación previsto en el 13 Artículo 172. Condena en abstracto Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 172 del C.C.A.; en consecuencia, contaba con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Administrativo del Atlántico como juez natural para exponer los argumentos con los que se estructuraba la irregularidad, y proponer el incidente de nulidad para que se estudiara el asunto y se profiriese la decisión respectiva.
No obstante, la accionante acudió directamente en ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría avalar en sede constitucional el reemplazo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
Por tanto, en razón de la omisión de promover el incidente de nulidad por indebida notificación resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la Sala comparte las razones de la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia. Ahora, dado que el juez de primera instancia rechazó la acción de tutela debido a su improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, la Subsección pertinente remitirse al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “sino pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la decisión de rechazo desconoce el principio de eficacia de la acción de tutela, el cual implica que una actuación constitucional debe concluir con una decisión de fondo (fallo o sentencia) en la que se establezca la vulneración o no de los derechos fundamentales que se invoquen como amenazados14, además, el eventual rechazo debe adecuarse a las causales previstas en el artículo 17 antes citado.
También expuso el Tribunal Constitucional15 que por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr la decisión de fondo con la garantía del debido proceso a quienes en su trámite intervienen, y si bien el Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de rechazo, esto tiene un carácter excepcional y restrictivo, en tanto solo se habilita en el evento en que no puedan determinarse los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo, y luego de que el accionante desatienda el llamado que haga el Juez para ampliar la información. En el presente asunto, la acción de tutela fue admitida y tramitada hasta proferir la decisión de fondo en primera instancia, que incluyó un análisis de los requisitos de procedibilidad para establecer la improcedencia por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, impide rechazar la acción de tutela por improcedente, dado que no se enmarca dentro de la causal de rechazo del artículo 17 ibidem. En consecuencia, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva -que dispuso el rechazo- para declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Auto 186 de 2016 Referencia: expediente ICC 1015 15 Sentencia T-149 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00023-01 Accionante: Unión Temporal Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Barranquilla, conforme a la parte considerativa que antecede”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS