Micelio
05001233300020190131001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-20

Radicación interna: 30827 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Euroceramica S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante EUROCERÁMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Ineptitud sustantiva de la demanda.

Extemporaneidad del recurso de reconsideración Falta de agotamiento de los recursos que la ley dispone como obligatorios. Notificación por aviso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió: Primero. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo primero de la Resolución Sanción 112412018000283 del 1 de noviembre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, exclusivamente en cuanto al monto de la sanción impuesta a la sociedad Eurocerámica S.A. Segundo. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR que la sociedad Eurocerámica S.A. está obligada a pagar, por concepto de la sanción por presentación extemporánea de información discutida en este proceso, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.997.757), liquidados conforme a las consideraciones de este fallo.

Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. SIN CONDENA EN COSTAS1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 3 de abril de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió el pliego de cargos 112382018000089, mediante el cual propuso sancionar al demandante por la presentación extemporánea de la información requerida de conformidad con la Resolución 000105 de 2015. Dicho acto se notificó por aviso, tras haberse intentado la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT de la demandante y ser devuelto el envío por la causal «dirección errada».

El 1 de noviembre de 2018, la administración expidió la resolución sanción 112412018000283, en la que le impuso a la demandante sanción por el envío extemporáneo de información equivalente al 5% del valor de las ventas efectuadas en noviembre de 2015. Este acto fue también notificado por aviso, tras el envío a la dirección del RUT de la demandante y su devolución por la misma causal. 1 Samai Tribunal, índice 30.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de enero de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido en auto 112362019000002 del 25 de enero de 2019.

Finalmente, mediante auto del 15 de febrero de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que sean declarados nulos los siguientes actos administrativos expedidos por LA DIAN Medellín: • Resolución Sanción No. 112412018000283 del 01 de noviembre de 2018, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Imponer la sanción por el hecho sancionable: 9.

Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información o no corresponde a la solicitada, al contribuyente EUROCERÁMICA EN REORGANIZAICÓN (sic), Nit. (…), por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS/MCTE ($334.451.000) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. • Auto INADMISORIO No. 112362019000002 del 25 de enero de 2019 por el cual se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: INADMITIR el Recurso de Reconsideración presentado por el señor JOSÉ ISAAC PINEDA RICO, identificado con cédula (…) T.P. (…) actuando como APODERADO ESPECIAL de la persona jurídica EUROCERÁMICA EN REORGANIZACIÓN con NIT (…) contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 112012018000283 del 01 de noviembre de 2018. • Auto CONFIRMATORIO DEL AUTO INADMISORIO No. 112362019000001 del 15 de febrero de 2019, por el cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 112362019000002 del 25 de enero de 2019, mediante el cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor JOSÉ ISAAC PINEDA RICO abogado titulado con cédula de ciudadanía (…) y T.P. (…) C.S.J. obrando como Apoderado Especial de EUROCERÁMICA ( ) contra la Resolución Sanción No. 112412018000283 del 01 de noviembre de 2018. • Que se declare la nulidad de los demás actos y actuaciones desarrolladas y que tengan su razón de ser en el expediente IH 2015 2018 342.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se solicita sea declarado que Eurocerámica NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN de pagar la sanción impuesta por un valor de $334.541.000, equivalente al 5% de $6.689.010.852. TERCERA. En su defecto, como pretensión subsidiaria, en caso de llegarse a entender que la Resolución Sanción es válida, pese a las causales de nulidad expuestas, se solicita que la sanción impuesta sea reducida al 3% de las sumas respecto de las cuales se suministró información extemporánea, es decir el 3% de $399.551.390 (total del valor acumulado de las ventas en los municipios establecidos en el Decreto 1770 de 2015 y 1818 de septiembre de 2015), esto es por valor de $11.986.542, equivalente a las ventas exentas, de conformidad con lo planteado en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario y de conformidad con el principio de Favorabilidad consagrado en el artículo 640 parágrafo 5 del Estatuto Tributario. 2 Samai, índice 10, cuadernos digitalizados, PDF Demanda.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; y 563, 564, 566, 568 y 651 del Estatuto Tributario. A continuación, se resume el concepto de la violación: Adujo que la demandada desconoció el debido proceso, porque la notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción no se hizo de acuerdo con la ley.

Precisó que: (i) la notificación por aviso es excepcional y sólo puede efectuarse tras haberse agotado todos los medios para ubicar al contribuyente, y (ii) que cuando las notificaciones por correo son enviadas a una dirección donde la administración ya había logrado notificar al contribuyente de otros actos, la devolución del envío no es imputable a este último sino a la administración. Reprochó que, en el caso concreto, tras haberse devuelto el envío a la dirección registrada en el RUT (a la que ya se habían notificado otras actuaciones), la DIAN se limitó a publicar el pliego de cargos en su página web, sin desplegar ninguna actuación adicional para ubicar y notificar a la demandante, como lo ordena el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Aseveró que la DIAN y la empresa de mensajería incumplieron el protocolo de notificaciones por correo en zonas rurales, puesto que en aquellos casos en que se suministra una dirección rural, debe recogerse el envío en la oficina postal en la cabecera municipal de correspondencia3. En este caso, si se aceptara que el pliego de cargos no pudo entregarse en la dirección de la demandante, dicha actuación debió radicarse en la oficina de la empresa de correos del municipio de Guarne, dependencia en la cual tenían el número celular del encargado de los envíos de la sociedad.

Sostuvo que se desconoció el principio de confianza legítima al notificar el pliego de cargos, pues la demandada dejó de comunicar sus actuaciones en la dirección donde siempre lo había hecho. Para probar esta circunstancia, indicó que adjuntaba la constancia de recibo de 12 notificaciones efectuadas anteriormente por la DIAN en la misma dirección que ahora aparecía errada4.

Insistió en el procedimiento de notificaciones en zonas rurales. En consecuencia, la administración tenía certeza que la dirección de RUT era correcta. Afirmó que la DIAN violó el artículo 564 del Estatuto, porque omitió su solicitud de enviar todas las notificaciones y actos correspondientes a los procesos de inspección tributaria a la dirección procesal ubicada en la ciudad de Medellín. Destacó que tuvo conocimiento de la resolución sanción el 19 de noviembre de 2018, cuando una de sus trabajadoras compareció ante la DIAN y recibió copia del acto administrativo, luego de que se conociera la citación realizada al representante legal como deudor subsidiario5.

En consecuencia, fue oportuno el recurso de reconsideración presentado contra la sanción. En lo que atañe a la sanción por envío extemporáneo de información, planteó que se vulneró el principio de non bis in idem, ya que en un procedimiento anterior una 3 Citó al respecto la sentencias del 9 de octubre de 2003 (Exp. 10506, M.P. Germán Ayala Mantilla); del 10 de octubre de 2009 (Exp. 15601, M.P. Juan Ángel Palacio) y del 27 de agosto de 2009 (Exp. 16342, M.P. Hugo Fernando Bastidas). 4 En el hecho 31 de la demanda hizo una relación de los actos que fueron remitos por la DIAN a la dirección del RUT y que fueron entregados a la sociedad. 5 Hechos 16 y 17 de la demanda Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionaria de la DIAN efectuó una visita a la demandante y observó la infracción de envío extemporáneo de información, pero en lugar de continuar con el proceso sancionatorio, el proceso finalizó con auto de archivo.

Se tiene, entonces, que existen dos investigaciones sobre el mismo hecho, así como un desconocimiento del auto de archivo sobre la primera de ellas, que hizo tránsito a cosa juzgada. Sobre la liquidación de la sanción, explicó que la DIAN cometió dos errores al determinarla. El primero fue que tomó como base el total de ingresos obtenidos por la demandante en noviembre de 2015, siendo lo correcto los ingresos provenientes de ventas efectuadas en los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, pues fue respecto de estas operaciones que se requirió la información que se entregó extemporáneamente.

El segundo consistió en aplicar la tarifa del 5%, a pesar de que el artículo 651 del Estatuto Tributario (en su versión modificada por la Ley 1819 de 2016) establecía que la multa correspondiente al envío extemporáneo era del 3% de las sumas respecto de las cuales se suministró tardíamente la información. Finalmente, afirmó que la resolución sanción fue falsamente motivada, pues omitió tener en cuenta el auto de archivo expedido en la investigación anterior adelantada por la demandada y no consideró que, si bien la información se presentó extemporáneamente (tres días después de la fecha de vencimiento del plazo para suministrarla), no se retrasó la labor de fiscalización de la administración ni se le causó un daño. Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6, para lo cual sostuvo que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción se notificaron adecuadamente, pues tras haberse enviado por correo a la dirección registrada en el RUT de la demandante y ser devueltos por la causal «dirección errada», se surtió la notificación por aviso en el portal web de la entidad, con la transcripción de su parte resolutiva.

Precisó que la entidad no estaba facultada para notificarle los actos administrativos a otra dirección, ni tenía la obligación de realizar gestiones para ubicar a la demandante por cualquier otro medio, pues ello sólo se requiere cuando el contribuyente no informó su dirección en el RUT. Rebatió el argumento de la demandante según el cual los actos debieron notificarse personalmente, pues el Estatuto Tributario establece en qué casos la entidad está obligada a dicho procedimiento y este no es uno de ellos.

Aseveró que el término de dos meses con que contaba la demandante para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, de acuerdo con el artículo 720 ibidem, se cuenta desde la publicación del aviso en el portal web de la entidad (10 de noviembre de 2018), por lo que venció el 10 de enero de 2019. Así, el recurso presentado el 18 de enero de 2019 fue extemporáneo y, en consecuencia, el demandante no agotó la vía gubernativa, que es requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Advirtió que la demandante afirmó haber conocido la resolución sanción el 2 de noviembre de 2018, cuando se le envió comunicación al representante legal como deudor subsidiario, por lo que en esa fecha se notificó también por conducta concluyente. 6 Samai, índice 2, Expediente Digital Carpeta ZIP, Doc No. 1 (Págs. 269 – 292). Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que la sociedad interpuso una acción de tutela el 11 de enero de 20197, de lo que se evidencia que pudo haber utilizado esos mismos argumentos para presentar en tiempo el recurso de reconsideración hasta el 10 del mismo mes y año. En cuanto al reproche de la demandante por no habérsele notificado los actos a la dirección procesal de la ciudad de Medellín, señaló que no estaba obligada a notificar los actos del proceso sancionatorio a dicha dirección, pues se solicitó «para todos los efectos relacionados con los autos de verificación o cruce números 112382017001671 y 112382017001676»8, que corresponden a un proceso de determinación y no al que acá se discute.

Manifestó que determinó la sanción con base en la información de las ventas acumuladas de noviembre de 2015, por ser esta la información requerida en el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 105 de 2015. También destacó que la entrega extemporánea de información retrasa la labor de fiscalización a cargo de la entidad, por lo que no es procedente el argumento de la demandante sobre ausencia de daño ocasionado;

Resaltó que no se desconoció el principio de non bis in idem ni la cosa juzgada como consecuencia de haberse archivado la investigación en el expediente OF20152016001778, pues aquel correspondió al proceso de determinación del impuesto, distinto del proceso sancionatorio. Por último, expresó que la notificación por correo se delega en un tercero sin interés, lo cual garantiza el derecho de publicidad y de seguridad jurídica.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, declaró la nulidad parcial de la resolución sanción y reliquidó la sanción por no enviar información aplicando el principio de favorabilidad, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas9: Descartó que se hubiera incurrido en alguna causal de nulidad en relación con la notificación de los actos expedidos en el curso del proceso administrativo, pues la DIAN cumplió la obligación de enviar los actos a la dirección informada por la demandante en el RUT y al ser devueltos procedió con la notificación mediante aviso en el portal web de la entidad, según el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Advirtió que la ley no impone a la administración el deber de realizar investigaciones adicionales o intentos de notificación a otras direcciones cuando la devolución ocurre en la dirección informada en el RUT, sin que incida que en ocasiones anteriores se hubiera realizado notificaciones exitosas en la mentada dirección. Avaló la procedencia de la sanción por el envío extemporáneo de información, pues concluyó que su imposición no vulneró el principio de non bis in idem, porque el expediente archivado correspondía a un proceso de determinación el cual es distinto del sancionatorio. 7 Mediante sentencia del 23 de enero de 2019 el Juzgado 11 del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. 8 Página 18 de la oposición. 9 Samai Tribunal, índice 30.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aclaró que la DIAN determinó la conducta sancionable en el envío extemporáneo de información, solo que aplicó la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario en su versión anterior a la Ley 1819 de 2016, por ser la norma vigente al momento en que se cometió la infracción y que no establecía porcentajes específicos para cada una de las conductas sancionables sino que consagraba una única multa que podía ser hasta del 5% «de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».

No obstante, en virtud del principio de favorabilidad, la sanción debía aplicarse tomando en cuenta que la Ley 2277 de 2022 disminuyó las tarifas y tope de sanción del artículo 651. Específicamente, determinó que la sanción debía liquidarse con el porcentaje del 0,5% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea.

Asimismo, concluyó que la DIAN cometió un error al calcular la sanción con base en los ingresos obtenidos por la demandante a nivel nacional, pues la información que debía reportarse correspondía únicamente a las ventas realizadas dentro de los territorios especiales que podían acogerse al tratamiento fiscal especial y transitorio previsto en el Decreto 1818 de 2015.

Procedió entonces a reliquidar la sanción por no enviar información, tomando como base el valor declarado por ventas exentas del Decreto 1818 de 2015 en noviembre de 2015 (información enviada extemporáneamente) y el porcentaje del 0,5%. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no acreditó su causación, ni fueron temerarias o sin fundamento legal la demanda y demás actuaciones de las partes.

Recurso de apelación La DIAN apeló la decisión de primera instancia10, para lo cual sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige que la demandante tiene que interponer los recursos que fueren obligatorios según la ley.

En este caso, pese a haber determinado que no existió irregularidad en la notificación de la resolución sanción, el a quo omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración y la consecuente ineptitud de la demanda. Así, como la notificación de la resolución sanción se surtió debidamente por aviso el 10 de noviembre de 2018, el recurso de reconsideración presentado el 18 de enero de 2019 fue extemporáneo y procedía su inadmisión como se expuso en los autos del 25 de enero y 15 de febrero de 2019.

Por lo anterior debía declararse la ineptitud de la demanda. Pese a que lo expuesto impedía un estudio de fondo, también reprochó que se hubiera reliquidado la sanción por el envío extemporáneo de información, para lo cual adujo que la norma aplicable al caso es el artículo 651 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 6 de 1992 como se indicó en la resolución demandada. 10 Samai Tribunal, índice 33.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la información respecto de la cual se cometió la infracción no correspondía únicamente a los municipios de frontera del Decreto 1770 de 2015, sino al valor total de las ventas efectuadas en noviembre de 2015.

No obstante, seguidamente precisó que su reclamo se presenta exclusivamente sobre la variación de la base para liquidar la sanción, no sobre la aplicación del principio de favorabilidad. Oposición al recurso de apelación La parte demandante se opuso a la apelación interpuesta por la DIAN11 afirmó que el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente, dentro de los dos meses siguientes al 19 de noviembre de 2018, fecha en que se notificó en debida forma de la resolución sanción. Insistió en que la notificación intentada por la DIAN no se efectuó en debida forma en la dirección de la empresa, donde sí había recibido otras comunicaciones.

Además, que no se respetaron los 10 días para la notificación por aviso, y que este mecanismo que consiste en la publicación y desfijación del acto en el portal web de la demandada en un mismo día, es excepcional y no es garantía suficiente para respetar el debido proceso, más cuando no buscó otra forma de contactar a la demandante. Sobre la liquidación de la sanción por envío extemporáneo, expuso que la información requerida versaba sobre las ventas exentas por bienes comercializados dentro del territorio de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, por lo que era improcedente calcularla sobre los ingresos obtenidos en todo el territorio.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la resolución sanción 112412018000283 del 1 de noviembre de 2018, mediante la cual la DIAN impuso sanción por el envío extemporáneo de información, así como del auto inadmisorio 112362019000002 del 25 de enero de 2019, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, y del auto 112362019000001 del 15 de febrero de 2019, que confirmó dicha inadmisión. Atendiendo a los cargos de apelación propuestos por la demandada, en su condición de apelante única, debe la Sección determinar si se cumplió el requisito previo para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de ser así, sí fue correcta la base con la cual la DIAN liquidó la sanción por envío extemporáneo de información. 2.

Análisis del caso concreto El Tribunal descartó que existiera alguna irregularidad en la notificación de la resolución sanción. Por el contrario, concluyó que dicho procedimiento se hizo en 11 Samai, índice 14. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma, pues tras haber intentado la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT de la demandante y obtenido la devolución del envío, la demandada notificó el acto mediante publicación de aviso en el portal web de la entidad, el 10 de noviembre de 2018.

La apelante reprochó que, a pesar de esta conclusión, el a quo no se pronunció sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración y, en consecuencia, sobre la ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular exige previamente haber interpuesto en sede administrativa todos los recursos obligatorios.

Si bien la demandante se opuso en segunda instancia, insistiendo en que la notificación de la resolución sanción fue irregular, por lo cual el término para interponer el recurso de reconsideración debe contarse a partir del 19 de noviembre de 2018, lo cierto es que no presentó recurso de apelación, pese a que este asunto le fue resuelto de manera desfavorable y el tribunal solo declaró la nulidad parcial del acto sancionatorio.

Por lo anterior, la Sección carece de competencia para pronunciarse sobre si la notificación por aviso fue irregular, pues se insiste, no fue apelado por la sociedad. Es por ello que solo puede estudiarse cuál es la consecuencia de considerar que la resolución 112412018000283 fue notificada correctamente. Al respecto, se tiene que el artículo 720 del Estatuto Tributario consagra lo siguiente: Artículo 720.

Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO C uando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

De igual forma, la Sección ha precisado que este recurso es obligatorio en los asuntos tributarios, en particular, en materia de sanciones12. Y que el único evento en el que deja de ser obligatoria la interposición del recurso de reconsideración está relacionado con la impugnación de las liquidaciones oficiales de revisión cuando se haya atendido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual se puede optar por acudir directamente a la jurisdicción. En este caso se tiene que la notificación por aviso de la resolución sanción fue el 10 de noviembre de 2018, por lo que conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario, 12 En este sentido ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp (20491, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp 25872, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de dos meses que tenía la demandante para interponer el recurso de reconsideración se debe contar desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso, esto es desde el 13 de noviembre hasta el 13 de enero de 2019, que al ser domingo se corre hasta el 14 de enero.

Así como el recurso fue presentado el 18 de enero de 201913 no se cumplió con el término previsto por el legislador y, se deben negar las pretensiones de nulidad del auto 112362019000002 del 25 de enero de 2019, que lo inadmitió por extemporáneo, y del auto confirmatorio 112362019000001 del 15 de febrero de 2019, que confirmó dicha inadmisión. Como consecuencia de lo anterior, la Sección observa que no se acreditó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, según el cual constituye requisito de procedibilidad de la demanda haber ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios.

Con todo se pone de presente que, conforme a la postura de esta Sección15, así como de la Corte Constitucional16, el principio de favorabilidad puede aplicarse en cualquier momento antes del pago por parte del sancionado, siendo posible que la parte demandante lo invoque, incluso, durante el trámite del cobro coactivo. En consecuencia, prospera el cargo de apelación y debe revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Costas En virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la posición mayoritaria de esta Sección17 ha sido la de considerar que, para efecto de la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), la existencia de una parte vencida en el proceso no solo obedece a la circunstancia de que se acceda o se nieguen las pretensiones de la demanda, sino que también ocurre cuando se adopta una resolución judicial que declara la prosperidad de una excepción cuyo reconocimiento implica absolver a la demandada de la litis que quedó fijada con la admisión de la demanda contencioso- administrativa, aunque no se hayan estudiado los cargos de fondo.

Por ende, en el presente caso, como se revoca la sentencia de primera instancia, y se declara probada la falta de agotamiento de los recursos que la ley prevé como obligatorios en sede administrativa, se tiene a la demandante como parte vencida en el proceso, con lo cual corresponde condenarla en costas en ambas instancias. 13 Samai, índice 10.

Cuadernos digitalizados – Caa (folio 108). 14 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 15 Al respecto se puede consultar la sentencia del 6 de mayo de 2026, exp. 28504, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se reiteran los fallos del 4 de abril de 2019, exp. 23038, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 30 de noviembre de 2023, exp. 27730, del 15 de octubre de 2020, exp. 23927, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 26 de octubre de 2023, exp. 27058, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Sentencia C-514 de 2019 17 Sentencia del 19 de marzo de 2026 (exp. 29764 M.P: Wilson Ramos Girón) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827) Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A tal fin, de conformidad con el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMLMV para cada instancia y se ordenará al tribunal adelantar el incidente de liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración parcial de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador