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05001233300020230035501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-14

Radicación interna: 29429 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Compañia Aseguradora De Fianzas Sa-Confianza·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00355-01 (70.199) Actor: Seguros Confianza SA Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM – Unidad de Crédito y Gestión de Cartera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Remite por competencia El despacho remitirá el presente proceso por competencia a la Sección Primera de esta Corporación. Previo a explicar la decisión, se exponen algunos antecedentes importantes: 1.

El 23 de junio de 2023, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza (en adelante, Seguros Confianza SA), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM (en adelante, EPM), con ocasión de la expedición de unas resoluciones que libraron mandamiento de pago, fallaron excepciones propuestas por Seguros Confianza SA y ordenaron seguir adelante con un proceso de cobro administrativo.

En el escrito de la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 011, es una sentencia declarativa y no de condena y, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo. 2.

Que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM, no conforman un título ejecutivo complejo. 3. Que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando como título ejecutivo la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado. 4.

Que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando un supuesto título ejecutivo complejo conformado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM. 5.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20220130117382 de 10 de junio de 2022 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago”, por las razones expuestas en este escrito. 6. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-5 de septiembre 9 de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Rad. No. 050012331000 200300985 01 (44707). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Acción: Controversias contractuales. Radicación: 52001-23-33-000-20236-00355-01 (70.199) Actor: Seguros Confianza SA Demandado: Empresas Públicas de Medellín -Unidad de Crédito y Gestión de Cartera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 interpuesto por Seguros Confianza S.A. contra la Resolución 20220130117382 del 10 de junio de 2022”, por las razones expuestas en este escrito. 7.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada.” 8. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-46 de octubre 19 de 2022, “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”. 9.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”. 10. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, se declare que no había lugar a hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0916942 expedida por Seguros Confianza, mediante un proceso de cobro coactivo. 11.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores o de una cualquiera de ellas, se declare que Seguros Confianza no se encontraba obligada a realizar pago alguno a EPM. 12. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a EPM a restituir, actualizados, y con intereses moratorios, la suma de dinero pagada por Seguros Confianza a EPM, pago mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto por las referidas resoluciones y cuyo valor fue de cinco millones sesenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.066.944)2. 13.

Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera subsidiaria, se proponen las siguientes: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada.” 2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022-RESCRED-46 de octubre 19 de 2022, “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”. 3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022-RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”. 4.

Que se declare que la tasa aplicable para la liquidación de los intereses moratorios era la del 6% efectivo anual conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil y no la de 25% efectivo anual para operaciones de cambio establecida mediante resolución 53 de 1992 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, como erróneamente lo dispuso EPM en las resoluciones Nos. 2022-RESCRED-31, 2022-RESCRED-46, 2022-RESCRED-69. 5.

Que se declare que Seguros Confianza estaba obligada a realizar el pago en moneda legal colombiana, y no en dólares americanos, empleando la TRM vigente para el día en que contrajo la obligación de pago. 6. Que se declare que Seguros Confianza estaba obligada a pagar la suma total de USD. 3.663.780,84 por concepto de capital e intereses moratorios, o la que se llegare a acreditar en el proceso, y no la suma de USD$4.861.217,87, ni de US$ 4.941.342,68, como fue establecido en las resoluciones No. 2022- RESCRED-46 y 2022-RESCRED-69, respectivamente. 7.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a EPM a restituir, actualizados, y con intereses moratorios, el valor excedente de los dineros pagados por Seguros Confianza en virtud de lo dispuesto por las referidas resoluciones. 8. Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho.” 2 A la fecha del pago, esto es, el 16 de diciembre de 2022, la TRM era de $4.797,02, es decir que, en pesos, Seguros Confianza pagó $24.306.231.706,88 COP. Radicación: 52001-23-33-000-20236-00355-01 (70.199) Actor: Seguros Confianza SA Demandado: Empresas Públicas de Medellín -Unidad de Crédito y Gestión de Cartera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 2.

Mediante Auto de 3 de mayo de 2023, notificado el 4 de mayo, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso rechazar parcialmente la demanda respecto de las pretensiones principales No. 1, 2, 3, 4, 7 y 8 y las pretensiones subsidiarias No. 1 y 2. Además, admitió la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con la Resolución No. 20220130117382 de 10 de junio de 2022, mediante la que se resolvieron excepciones propuestas contra un mandamiento de pago dentro de un cobro coactivo y con la Resolución No. 2022-RESCRED-69 de 2 de noviembre de 2022, mediante la que se aprobó una actualización de la liquidación del crédito dentro de un cobro coactivo y el restablecimiento del derecho derivado de las pretensiones principales y subsidiarias admitidas. 3.

El 30 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 3 de mayo de 2023. Alegó que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas en el marco de un proceso de cobro coactivo: 1) Resolución No. 20220130117382 de 10 de junio de 2022, mediante la que se resolvieron unas excepciones contra el mandamiento de pago. 2) Resolución No. 2022-RESCRED-5 de 9 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguros Confianza en contra de la Resolución de 10 de junio de 2022. 3) Resolución No. 2022-RESCRED-31 de 30 de septiembre de 2022, mediante la que se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. 4) Resolución No. 2022-RESCRED-46 de 19 de octubre de 2022, mediante la que se resolvieron objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corrió traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada. 5) Resolución No. 2022-RESCRED-69 de 2 de noviembre de 2022, mediante la que se aprobó la liquidación del crédito.

Según la parte actora, dichas resoluciones fueron expedidas irregularmente y se encontraban viciadas de nulidad por los presentar los siguientes defectos: falsa motivación, falta de competencia del funcionario que las profirió, desviación de poder, desconocimiento del principio de buena fe y violación del derecho al debido proceso. 4.

Mediante Auto de 12 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. 5. El Despacho considera que este asunto debe ser conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: - El Acuerdo No. 80 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), estableció la distribución de los procesos entre las secciones mediante Radicación: 52001-23-33-000-20236-00355-01 (70.199) Actor: Seguros Confianza SA Demandado: Empresas Públicas de Medellín -Unidad de Crédito y Gestión de Cartera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 el Artículo 13.

Ese artículo dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado era competente para dar trámite a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre los asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. - Al analizar la naturaleza del presente proceso, no se encontró que este guardara semejanza con alguno de los asuntos previamente citados. - Además, el mismo artículo estableció que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tendría competencia para darle trámite a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos relacionados con las resoluciones que fallaran las excepciones y ordenaran llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. - Luego de analizar el presente caso, este despacho advierte que es claro que la controversia surge con ocasión de unas resoluciones expedidas por EPM, en el marco de un cobro coactivo. 6.

En consecuencia, el despacho estima que no es competente para adelantar este asunto y que el llamado a conocer del recurso de apelación es la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo anterior, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que previo reparto, se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA