CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 18 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Actor: Soledad Blandón Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica La Sala1 se pronuncia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 6 de septiembre de 2022, proferido por el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica 1.1. La demanda 1. El 7 de diciembre de 20212, Soledad Blandón Ramírez presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la Sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.
El 11 de julio de 20223, el despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora 1) indicara la dirección y el canal digital donde se debía notificar a los demandados, 2) acreditara el envío del recurso y sus anexos a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y 3) allegara la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia objeto de recurso, so pena de rechazó. 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del literal d del artículo 246 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 6 Radicación:11001-03-15-000-2021-11464-00 Actor: Soledad Blandón Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3.
El 26 de julio de 20224, la parte actora allegó escrito de subsanación, en el que 1) indicó la dirección y el canal digital de los demandados, 2) acreditó haber enviado el recurso y sus anexos a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y 3) allegó la constancia de notificación de la sentencia objeto de recurso. 1.2.
Auto Suplicado 4. El 6 de septiembre de 20225, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, si bien la parte actora mencionó que allegaba la “constancia de notificación y ejecutoria” de la Sentencia de 22 de octubre de 2020, lo cierto es que lo aportado corresponde al correo mediante el cual se le notificó dicha providencia, pero no la constancia de ejecutoria. 1.3.
Recurso de súplica 5. El 16 de septiembre de 20226, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el Auto de 6 de septiembre de 2022. Como fundamento manifestó que la constancia de notificación de la sentencia era suficiente para demostrar que el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término establecido en la ley. 6.
El 31 de enero de 20247, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López confirmó el Auto de 6 de septiembre de 2022 y dio trámite al recurso de súplica presentado. Manifestó que, el artículo 248 del CPACA estableció que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, y, además, el artículo 155 del CGP señaló que las secretarías de la respectiva Corporación debían definir la fecha de ejecutoria de las providencias, en esa medida, la parte demandante tenía la carga de aportar la respectiva constancia de ejecutoria. 2.
CONSIDERACIONES 7. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, porque, aunque no se corrigió en lo relativo a aportar la constancia de ejecutoria del fallo revisado, se logró establecer, con fundamento en el artículo 302 del CGP y las notificaciones obrantes en Samai, que su presentación fue oportuna. 4 Índice Samai 10 y 11. 5 Índice Samai 13. 6 Índice Samai 17. 7 Índice Samai 27.
Radicación:11001-03-15-000-2021-11464-00 Actor: Soledad Blandón Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 8. Los artículos 2488 y 2519 de la Ley 1437 de 2011, prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 9.
En este caso, se advierte que, en el Auto de 11 de julio de 2022, se inadmitió el recurso, entre otras determinaciones, porque no se allegó la constancia de ejecutoria. De igual forma, se advierte que la parte recurrente, con el escrito de subsanación, no aportó la respectiva constancia. 10. Sin embargo, esta Sala considera que el artículo 252 del CPACA10 no estableció como requisito formal para la interposición del recurso, la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión y su aportación tiene como fin, determinar la firmeza y la oportunidad.
En esa medida, la ausencia de esta no puede constituirse en un motivo de rechazo del recurso presentado. 11. En ese orden, se observa que el recurso de revisión se presentó contra la Sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue notificada el 7 de diciembre de 202011 y quedó ejecutoriada el 11 de diciembre del mismo año. De tal manera que el recurso podía interponerse hasta 13 de diciembre de 202112 y comoquiera que se interpuso el 7 de diciembre de 2021, se tiene que fue oportuno y corresponde hacer el estudio de admisión. 12.
Finalmente, resulta oportuno señalar que, aunque el magistrado ponente, en una decisión pasada13, había resuelto rechazar un recurso extraordinario de revisión porque, tras inadmitirlo y solicitar expresamente que se allegara tal constancia, no se la había adjuntado, dicha postura será rectificada en este momento, en atención a que, a la fecha, el acceso, la información y la disposición de los expedientes digitales en Samai, permite realizar el conteo de la ejecutoria de las providencias para efectos de conocer la oportunidad de la presentación del recurso. 8 ARTÍCULO 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 9 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 10 “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 11 Revisado en Samai, índice 25 del proceso declarativo. 12 El año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de recurso correspondió al domingo 12 de diciembre de 2021, en esa medida, el día siguiente hábil fue el 13 de diciembre del mismo año. 13 Auto proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-00099-00 proferido por la Sala Especial 14 del Consejo de Estado Radicación:11001-03-15-000-2021-11464-00 Actor: Soledad Blandón Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrada Magistrado