Micelio
11001032800020230016000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 246 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Emilio Antonio Gonzalez Pardo·Demandado: Rafaela Cortes Zambrano

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00160-00 Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia modalidad de apoyo AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta, período constitucional 2024-2027 y II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Emilio Antonio González Pardo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 18 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 8 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta, para el período constitucional 2024-2027. 1.2 Hechos y omisiones 2.

Informó que el 28 de julio de 2023, la señora Rafaela Cortés Zambrano, militante del Partido Verde Oxígeno, suscribió acuerdo de coalición con los partidos de la U, Conservador, Centro Democrático y Creemos, para inscribirse como candidata a la gobernación del Meta, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 3. Al día siguiente, formalizó ante los delegados del registrador nacional su candidatura a la mencionada gobernación. 4.

Indicó que en la contienda de octubre, las colectividades que integraron la coalición a la que pertenece la demandada, inscribieron candidaturas a las alcaldías de varios municipios del Meta a saber: MUNICIPIO CANDIDATO/CARGO AGRUPACIÓN POLÍTICA Castilla La Nueva Óscar Ariza Garavito, alcaldía Partido de la U Castilla La Nueva William Medina Caro, alcaldía Coalición partidos Verde y Conservador Puerto López Edward (sic) Andersson Stiven Díaz Gámez, alcaldía Centro Democrático Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO CANDIDATO/CARGO AGRUPACIÓN POLÍTICA Puerto López Pedro Vidal Velandia Bejarano, alcaldía Coalición partidos de la U, ASI y AICO Cabuyaro José Andrés Castañeda Martínez Coalición partidos Centro Democrático y de la U Acacías Carlos Julio Plata Becerra Partido Conservador Acacías Lucy Fernanda Tamayo Fierro Coalición partidos Creemos y AICO Acacías Mónica María Calderón Guerrero Coalición partidos Centro Democrático y de la U 5.

Narró que no obstante lo anterior, la señora Cortés Zambrano apoyó en esos municipios a ciudadanos pertenecientes a colectividades diferentes a las que respaldaron su candidatura a la Gobernación del Meta, concretamente, a las siguientes personas, cuyo cargo al que aspiraban y agrupación política que las inscribió para tal efecto se enuncian así: MUNICIPIO CANDIDATO/CARGO AGRUPACIÓN POLÍTICA Castilla La Nueva Lenito Castro, alcaldía Coalición Somos el Cambio, conformada por los partidos Fuerza de la Paz y Gente en Movimiento Puerto López Jhon Ermel Ríos Cubillos, alcaldía Partido Verde Cabuyaro Fabián Andrés Hernández González, alcaldía Coalición “¡Cabuyaro! Es Tiempo de Cambiar”, compuesta por los partidos Verde y AICO Acacías Herick Fabián Agudelo Mendieta, alcaldía Coalición “Acacias con toda Seguridad”, conformada por los partidos En Marcha y Colombia Renaciente 6.

El 8 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta. 1.3. Concepto de violación 7. A juicio de la parte actora, la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 107 de la Constitución Política, lo que constituye una causal de nulidad del acto acusado de conformidad con el artículo 275.8 del CPACA. 8.

Adujo el demandante, que «(e)n el transcurso de la campaña electoral que, para el caso que nos ocupa, inició el 28 de julio y terminó 29 de octubre 2023, la candidata a la Gobernación del Meta, Rafaela Cortés Zambrano ejecutó conductas proselitistas prohibidas en la normatividad que rige nuestro sistema democrático, en la modalidad de doble militancia por apoyo a candidatos diferentes al partido que pertenece o, en defecto de estos, a los partidos que suscribieron el acuerdo de coalición que hizo posible la inscripción de su candidatura». 9.

Sostuvo que en el municipio de Castilla La Nueva, se inscribió para el cargo de alcalde el señor Lenito Castro por la coalición «Somos el Cambio» compuesta por los Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partidos La Fuerza de la Paz y Gente en Movimiento, sin que las mencionadas colectividades hicieran parte del acuerdo de coalición que inscribió a la demandada. 10.

Señaló que ésta, el 7 de octubre de 2023, apoyó al candidato Lenito Castro, tal y como consta en la red social Facebook, que se puede observar en los siguientes links: https://fb.watch/oW03Il50OM/1 https://fb.watch/oW3fCFHXLp/ (a partir del minuto 26:35”), https://www.facebook.com/photo?fbid=745217400954097&set=pcb.745259410949896 https://www.facebook.com/photo?fbid=745223397620164&set=pcb.745259410949896 https://www.facebook.com/photo?fbid=745216874287483&set=pcb.745259410949896 11.

Para el demandante, «el partido Verde, en coalición con el Partido Conservador inscribieron como candidato a la alcaldía de Castilla la Nueva, para el mismo periodo institucional, al señor William Medina Caro. Lo cual hace evidente que la señora Rafaela Cortés no respetó el acuerdo de coalición, específicamente en lo que hace relación a guardar fidelidad con el candidato coavalado por el Partido Conservador Colombiano». 12.

En lo que hace al municipio de Puerto López, la demandada apoyó la aspiración política del señor Jhon Ermel Ríos Cubillos, inscrito por el Partido Verde. 13. Adujo el demandante, que el 18 de octubre de 2023 en la red social Facebook del medio de comunicación denominado «mi Puerto López Meta», se publicitó un video que rescata apartes de una concentración pública proselitista en la que participaron el candidato a la Alcaldía de Puerto López, Jhon Ermel Ríos Cubillos y la demandada (al respecto ver https://fb.watch/oWaRKJcXYS/). 14.

Sobre el contenido del video, sostuvo el demandante que: «El Mencionado video se presenta bajo el título “Somos El Equipo Ganador” y sigue un relato gráfico en el que después de un efusivo abrazo, el candidato a la alcaldía y la candidata a la gobernación, entrelazan sus manos y suben sus brazos en señal de victoria, mientras que el candidato Jhon Ermel Ríos manifiesta que se encuentran allí con la futura gobernadora y con el apoyo de los presentes el será el alcalde de Puerto López.

Frente a lo dicho, la Señora Rafaela Cortés, sonríe y en gesto de aprobación levanta su brazo derecho con el dedo pulgar de su mano erguido. Seguidamente el candidato Ríos anuncia a la comunidad, que han adelantado gestiones para conseguir un lote de cuatro hectáreas en donde planean construir un coliseo y vivienda para la gente de Pachaquiaro, entre tanto la Candidata Rafaela Cortés asiente moviendo su cabeza repetidamente y de nuevo levanta el brazo con el dedo pulgar erguido reafirmando su aprobación. Finalmente entrelazan nuevamente sus manos en señal de acuerdo, al momento en que el candidato a la alcaldía le pide a la candidata a la gobernación apoyo para la construcción de este proyecto de vivienda (…) la candidata Rafaela Cortés expresó gestualmente, de manera repetitiva e inequívoca, estar de acuerdo con lo expuesto por el candidato a la alcaldía, especialmente en dar a entender que se perciben como el equipo ganador y que lo apoyará en la ejecución del proyecto de vivienda que usó como instrumento para promover su campaña». 15.

Para el accionante, lo anterior no deja dudas que el candidato al municipio de Puerto López y la demandada concentraron convocar a una reunión pública con fines proselitistas. 1 Refiere que este enlace conduce a una publicación que se hizo el 3 de octubre de 2023 en el perfil de Facebook del candidato Lenito Eliécer, que contiene una invitación, en la que también aparece la demandada, a participar en una caravana.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Frente al municipio de Cabuyaro, la señora Cortés Zambrano apoyó al señor Fabián Andrés Hernández González inscrito por la coalición entre el Partido Verde y AICO, denominada «Cabuyaro Es Tiempo de Cambiar». 17.

Manifestó que el 3 de octubre de 2023, en el perfil público de la red social Facebook del candidato a la Alcaldía de Cabuyaro Fabián Andrés Hernández González, se publicó un video en el que aparece con la candidata a la Gobernación del Meta, en una reunión pública en la que comparten con la comunidad su propuesta de gobierno y se invita a votar por él. https://www.facebook.com/1172654109/videos/1007024257212463/ 18.

Adicionó que en la mencionada red social, el señor Hernández González publicó varias imágenes en las que se hace evidente el apoyo mutuo. Señaló que algunas de éstas corresponden a la inauguración de la sede del anterior candidato, evento que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2023 y que estuvo antecedido de la invitación correspondiente que se publicó en la misma red social un día antes 19.

En el municipio de Acacías, se postuló a la alcaldía el señor Herick Fabián Agudelo Mendieta, por la coalición «Acacías con toda seguridad» conformada por las colectividades En Marcha y Colombia Renaciente. 20. El 17 de octubre de 2023, el candidato a la alcaldía publicó una reunión pública en la que comparte micrófono con la demandada y ésta manifiesta que actuará de forma mancomunada con aquel. 21.

Adujo que «(e)n su momento el candidato le devuelve a Rafaela Cortés palabras de apoyo y compromiso y le agradece a la candidata la forma como ha sido tratado por el equipo de campaña de Rafaela que lo han acogido como a un hijo. La reunión se realizó en un recinto en el que se encontraba concomitantemente publicidad de los dos candidatos, así como también pendones publicitarios en donde aparecían las imágenes y el eslogan de los dos candidatos. https://fb.watch/oW-dBoeU_k/».

Asimismo, destacó una imagen en la que aparecen los candidatos involucrados levantándose la mano mutuamente. 22. Precisó frente a los elementos de juicio aportados que «(a)unque ninguna de estas pruebas incluye una declaración verbal explícita de la candidata a la Gobernación expresando su intención de apoyo, la voluntad manifiesta de respaldar a los cuatro candidatos mencionados en el capítulo anterior se infiere sin lugar a dudas a partir de sus acciones, gestos y otras expresiones corporales, sin menospreciar el hecho que comparten publicidad grafica como afiches y pendones con algunos de los candidatos». 23.

En ese orden de ideas, realizó algunas consideraciones sobre la comunicación no verbal, destacando que la información se transmite en un 55% de esta manera y sólo el 7% mediante las palabras2, por lo que no puede restársele importancia al comportamiento de la demandada con los señalados candidatos, sus gestos, postura, expresión facial, etc, en eventos que tenían como propósito promocionar candidaturas políticas ante el electorado, que fue el destinatario de los mensajes que se enviaron y que presenció entre otras circunstancias, cómo la demandada intercambió saludos y abrazo afectuosos con los referidos aspirantes a cargos de elección popular, así como la manera en la que asentía a las declaraciones de éstos para ser elegidos. 2 Sobre la comunicación no verbal hizo referencia a la información disponible en: https://www.cervantesvirtual.com/obra- visor/lenguaje-de-signos--0/html/ffbeaf86-82b1-11df-acc7-002185ce6064_5.html Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Solicitud de medida cautelar 24. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como soporte de lo anterior, reiteró el cargo de nulidad correspondiente a la configuración de la prohibición de doble militancia política, en los términos descritos. 1.5. Trámite procesal 25.

Mediante providencia del 15 de enero de 2024, en aplicación del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se concedió 5 días a la parte demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional. En el señalado término intervinieron: 1.5.1.

Consejo Nacional Electoral 26. De un lado, estimó que la medida cautelar no tiene vocación de prosperidad, en tanto la controversia se encuentra en una etapa incipiente que impide a partir de los elementos de juicio existentes, concluir que se configuró la conducta reprochada por la parte demandante. De otro, precisó que ante la entidad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta; que no tuvo injerencia en los hechos a partir de los cuales se fundamenta la demanda y tampoco participó en la expedición del acto acusado, motivo por el cual no está legitimada en la causa por activa3. 1.5.2.

Parte demandada 27. A través de apoderado se opuso a la solicitud de suspensión provisional, argumentando que no obra en el expediente prueba alguna en la que se evidencie que la demandada «manifestó de manera positiva apoyo en favor de algún candidato distinto al de su organización política, es decir que, la señora CORTÉS ZAMBRANO no desplegó ningún acto desde su órbita hacia otro candidato que no perteneciera a su agrupación, como los indicados por el demandante». 28.

Lo anterior, de una parte, porque «los links y las impresiones en papel de las publicaciones en redes sociales que anexaron al escrito de la demanda, muestran que son invitaciones y publicaciones realizadas desde cuentas ajenas a la ciudadana CORTÉS ZAMBRANO y donde solo se advierte la presencia de la misma en reuniones, sin que se pueda afirmar que haya desplegado expresiones de apoyo en pro de un candidato diferente al de su colectividad política, máxime porque es común y completamente válido y permitido, que independientemente de la asistencia de diferentes candidatos a una reunión, en pro de su derecho a ser elegida, la gobernadora podía asistir para presentar su campaña y proyecto electoral». 29.

Agregó, que el hecho de «que haya publicidad conjunta con otros candidatos, no quiere decir que la haya realizado la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO y de igual forma, se reitera que, el Consejo de Estado ha dejado claro que en ningún caso el actuar prohibido se centra en el recibimiento de respaldos por parte de otros candidatos”. 3 Como fundamento de la falta de legitimación del CNE, invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00035-00 y 11001-03-28-000- 2022-00064-00 (acumulado).

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. De otro lado, destacó que «la parte actora referenció links de la red social “Facebook” sin probar sus equivalentes funcionales -Ley 527 de 1999- y que son necesarios para tener como prueba los mensajes de datos, como lo son, la identificación del origen del archivo, su inalterabilidad y su posterior consulta, que así mismo, a falta de este último, hace que la prueba sea desconocida, debido a que algunas de las publicaciones no permiten su consulta en línea». 31.

Sobre el particular, trajo a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5, a fin de concluir que los mensajes de datos que pretende hacer valer la parte actora, no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 para ser tenidos en cuenta como pruebas. 32. Seguidamente, indicó que con la demanda se allegaron impresiones en papel de publicaciones en redes sociales, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las reglas generales para la apreciación de documentos y las de la sana crítica, pero además, que su fuerza probatoria depende de la confiabilidad6, que en el caso de autos considera, no se evidencia, debido a que no hay certeza de la autoría de los documentos aducidos y tampoco que correspondan a la verdad lo declarado o representado en ellos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 33. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 34.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 35.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;

(III) ser un acto pasible de control judicial. 4 Citó «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001 23 33 000 2020 00075 01. C.P. C.E.M. RUBIO». «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001 03 28 000 2020 00016 00 y 11001 03 28 000 2020 00017 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 5 Referenció: «Corte Constitucional.

Sentencia C 604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 6 Sobre este aspecto hizo alusión a: Corte Constitucional, sentencias C-604 de 2016 y T-467 de 2022. 7 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, (…)» (se destaca). Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.

(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA8. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 37. Según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta para el periodo 2024-2027, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 38.

Se arriba a la anterior conclusión, considerando el formulario E-26GOB que declaró en audiencia pública la señalada designación, fue calendado del 8 de noviembre de 2023. 39. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 16 de enero del 20249 para el ejercicio oportuno del medio de control, y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2023 (ver supra. párr.1). 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 40. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 41. El accionante solicitó nulidad de la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta para el periodo 2024- 2027, contenido en el formulario E-26GOB del 8 de noviembre de 2023, por lo que individualizó en debida forma el acto acusado y lo pretendido respecto de él. 42.

En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, de manera clara, precisa y detallada desarrolló la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual expuso las razones de hecho y derecho por las que estima la señora Cortés Zambrano incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al respaldar candidaturas de 8 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 9 Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la vacancia judicial, comprendido del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectividades distintas a las que hicieron parte de la coalición que la inscribió como aspirante a la Gobernación del Meta. 43.

En consecuencia, la demanda contiene una descripción prolija de lo pretendido y las razones que la sustenta, por lo que es comprensible en aras de que la parte demandada y terceros interesados intervengan en el proceso sin inconveniente alguno. 44. Adicionalmente, se evidencia que se suministró el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 45.

Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte pasiva. 2.2.3.

El acto acusado es susceptible de control judicial 46. También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la designación de la gobernadora del Meta para el período 2024-2027. 2.2.4. Conclusión 47.

Por lo tanto, la demanda presentada por el señor Emilio Antonio González Pardo cumple con los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la solicitud de suspensión provisional 2.3.1. De las medidas cautelares 48. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 49.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 50.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11. 51.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)» 52. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12. 53.

Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie14. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar15. 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 13 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 55. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2.

Resolución de la medida cautelar 2.3.2.1. Generalidades de la doble militancia16 56. En atención a la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, relativa a la doble militancia, se realizarán algunas consideraciones generales sobre esta circunstancia, haciéndose énfasis en la modalidad de apoyo. 57. Como lo ha precisado esta Sección17, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en esta oportunidad y que señalan: «Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)». 58. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia;

Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001- 23-33-003-2019-00368-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.» (Destacado propio). 59.

De la transcripción de la norma superior se desprende con claridad que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, que les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. 60.

Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, por ejemplo, prohíbe a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 61.

Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado18, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: «i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

(Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer 18 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3- 000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» 19,. 62.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»20, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica21. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse22. 63.

Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector23. 64.

En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas, por ejemplo24. 65. Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los 19 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 20 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 21 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 22 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección25: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia26, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas27.» 66. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como28: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.

(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 67.

En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el 25 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 26 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 27 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 28 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 68. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 69.

La anterior demanda fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, que planteó como problema jurídico el siguiente: «Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011»(destacado fuera de texto). 70.

El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar»29 (destacado propio), para lo cual especial énfasis se hizo en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 71.

Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se 29 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico. 72.

En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral30. 2.3.2.2.

Caso en concreto 73. Esclarecidos los elementos esenciales de la prohibición de doble militancia, en especial, en la modalidad de apoyo, corresponde establecer a esta etapa del proceso y con fundamento en los elementos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, si existe o no mérito para acceder a la medida cautelar pretendida. 74.

La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la supuesta configuración de la señalada prohibición por parte de la demandada, que fue inscrita como candidata a la Gobernación del Meta, en virtud de una coalición conformada por los partidos Verde Oxígeno, de la U, Conservador, Centro Democrático y Creemos, debido a manifestaciones de apoyo a candidaturas que no fueron promovidas por las anteriores colectividades, en las contiendas electorales para las alcaldías de Castilla La Nueva, Puerto López, Cabuyaro y Acacías, a pesar de que para éstas las agrupaciones políticas que respaldaron a la señora Cortés Zambrano tenían candidatos propios. 75.

En aras de verificar o desvirtuar la configuración de la aludida prohibición, para efectos de la resolución de la medida cautelar, (I) se comenzará por establecer las circunstancias que rodearon la inscripción de la candidatura de la demandada. (II) Seguidamente, frente a las contiendas electorales para las alcaldías de los municipios arriba señalados, se verificará (1) si las agrupaciones que mediante una coalición respaldaron a la señora Cortés Zambrano tenían aspirantes propios y (2) si puede o no concluirse a partir de los elementos de juicio que acompañaron el escrito introductorio, si la accionada realizó manifestación de apoyo en favor los contendientes de aquéllos.

De verificarse éstas, (III) se analizará si constituyen actos de doble militancia a luz de la ley y la jurisprudencia. A. De la inscripción de la candidatura de la demandada a la Gobernación del Meta 76. Sobre esta circunstancia con el escrito introductorio se aportaron dos documentos relevantes: el acuerdo de coalición denominado “FE Y FIRMEZA” mediante el cual los partidos Verde Oxígeno, de la U, Conservador, Centro Democrático y Creemos, establecieron los términos en que inscribirían a la señora 30 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rafaela Cortés Zambrano como su candidata a la Gobernación del Meta - periodo 2024-2027 y; el formulario E-26 GOB mediante el cual se realizó dicha inscripción. 77.

En cuanto al acuerdo de colación, suscrito el 28 de julio de 2023, se destaca el artículo primero, que contiene su objeto, en el que de manera inequívoca las anteriores colectividades se comprometieron a inscribir la señalada candidatura, y en el que se precisa que la demandada es militante del Partido Verde Oxígeno. Para mayor ilustración puede apreciarse la siguiente imagen: 78.

En cumplimiento del anterior pacto, suscrito por los representantes legales y/o apoderados de las referidas colectividades, el 29 de julio de 2023 se inscribió por la coalición “Fe y Firmeza”, conformada por los referidos partidos políticos, la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano a la Gobernación del Meta, actuación que quedó plasmada en el formulario E –6 GO, del cual se destaca el folio 1 que contiene la información más relevante: Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

De los anteriores elementos de juicio se tiene, que la demandada, militante del Partido Verde Oxígeno, fue inscrita el 29 de julio de 2023 como candidata a la gobernación del Meta, por una coalición compuesta por la anterior colectividad y los partidos de la U, Conservador, Centro Democrático y Creemos, suscrita el 28 de julio del mismo año. B. De las candidaturas a las alcaldías de los municipios de Castilla La Nueva, Puerto López, Cabuyaro y Acacías.

De los supuestos actos de apoyo Cuestión previa – sobre los reparos generales de la parte demandante a los mensajes de datos 80. Con el fin de facilitar el análisis, el mismo se emprenderá a partir de lo que se evidencia frente a cada entidad territorial, pero antes de ello, la Sala se pronunciará sobre algunos reparos presentados por la parte demandada frente a los mensajes de datos con fundamento en los cuales se pretende acreditar la existencia de manifestaciones de apoyo presuntamente constitutivas de doble militancia. 81.

Se observa que el apoderado de la accionada de manera general indicó que «la parte actora referenció links de la red social “Facebook” sin probar sus equivalentes funcionales -Ley 527 de 1999- y que son necesarios para tener como prueba los mensajes de datos, como lo son, la identificación del origen del archivo, su inalterabilidad y su posterior consulta, que así mismo, a falta de este último, hace que la prueba sea desconocida, debido a que algunas de las publicaciones no permiten su consulta en línea». 82.

Seguidamente, también de forma general, esto es, sin precisar qué mensajes de datos en concreto tenía algún reparo y cuáles son las falencias que presenta cada uno de ellos, trajo a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado31 y de la Corte Constitucional32, a fin de concluir que aquéllos no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 para ser tenidos en cuenta como pruebas. 83.

En primer lugar, se estima necesario destacar, que revisada con detenimiento la intervención del apoderado de la señora Cortés Zambrano, no se advierte que haya tachado las pruebas que se pretende hacer valer para el decreto de la medida cautelar, de manera tal que no se está en el escenario de una tacha de falsedad, que se recuerda, para proponerse a la luz del artículo 270 de la Ley 1564 de 201233 (aplicable al proceso de nulidad electoral según los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011), requiere (I) señalar en qué consiste 31 Citó «Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001 23 33 000 2020 00075 01. C.P. C.E.M. RUBIO». «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001 03 28 000 2020 00016 00 y 11001 03 28 000 2020 00017 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 32 Referenció: «Corte Constitucional. Sentencia C 604 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 33 “ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.” (Destacado fuera de texto) Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falsedad y (II) aportar o pedir las pruebas para su demostración34, ejercicio que no se evidencia haya realizado la parte demandada para oponerse a los elementos de juicio invocados en su contra. 84.

En segundo lugar, que de acuerdo a las normas adjetivas35, mientras los documentos no hayan sido tachados de falsos, desconocidos o cuestionados de manera concreta, es la parte contra la que se aducen, no la que los presenta, la que tiene la carga procesal de exponer las razones de hecho y derecho en la que sustenta su conclusión, aterrizándolas a cada una de las pruebas que se le enrostran. 85.

En ese orden de ideas, los reparos que de manera abstracta y general realizó el apoderado de la demandada para evitar la valoración de los mensajes de datos aducidos por el actor, reproches que estuvieron desprovistos de las pruebas que los respalden, no son de recibo, por lo que la Sala valorará aquéllos individualmente y en conjunto a luz de las reglas de la sana crítica.

B1. Contienda electoral – Alcaldía de Castilla La Nueva 86. A partir de los formularios E-6 AL36 allegados con la demanda37, se evidencia que para la alcaldía de este municipio se inscribieron las siguientes candidaturas: Fecha de inscripción de la candidatura Candidato Agrupación política que realiza la inscripción 27 de julio de 2023 Óscar Ariza Garavito Partido de la U 29 de julio de 2023 William Medina Caro Coalición «VAMOS A CONSTRUIR FUTURO», conformada por los partidos Alianza Verde y Conservador.

Se precisa que el candidato pertenece al Partido Alianza Verde 28 de julio de 2023 Lenito Eliécer Castro Cifuentes Coalición «SOMOS EL CAMBIO», conformada por el grupo significativos de ciudadanos Somos el Cambio y los partidos políticos La Fuerza de la Paz y Gente en Movimiento. Se precisa que el candidato milita en el grupo significativo Somos el Cambio 87.

Sostuvo la parte accionante, que la señora Cortés Zambrano apoyó la candidatura del ciudadano Lenito Eliécer Castro Cifuentes a la Alcaldía de Castilla La Nueva, la cual no fue respaldada por ninguna de las colectividades que mediante 34 Sobre el particular, consultar en otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022- 00271-00 y 11001-03-28-000-2022-00277-00 (Acumulados). 35 Por ejemplo, artículos. 244, 270 y 272 del CGP. 36 Estos formatos corresponden a la «SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA ALCALDE». 37 Ver documentos: 7_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3, 8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 y 15_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición inscribieron su aspiración a la Gobernación del Meta, aunque éstas para el cargo de alcalde de la señalada entidad territorial tenían candidatos propios38. 88.

Según el demandante, el apoyo reprochado tuvo lugar el 7 de octubre de 2023, en el que estuvieron los aspirantes Castro Cifuentes y Cortés Zambrano en una caravana ante un número significativo de ciudadanos, actividad en la que la segunda se subió al vehículo en el que estaba el primero. Relató el actor que en dicha actividad de proselitismo político, saltaron a la vista las manifestaciones recíprocas de apoyo y la «complacencia y efusividad» con la que la demandada apoyó al «Candidato del Cambio Lenito Castro». 89.

En respaldo de su dicho, aportó 3 fotografías e hizo referencia a 5 mensajes de datos cuyos enlaces relacionó. 90. Las fotografías corresponden a las siguientes39: Fotografía 1 Fotografía 2 Fotografía 3 91. En cuanto a los mensajes de datos relacionó los siguientes links: https://fb.watch/oW03Il50OM/ https://fb.watch/oW3fCFHXLp/ https://www.facebook.com/photo?fbid=745217400954097&set=pcb.745259410949 896 38 Concretamente, Oscar Ariza Garavito del Partido de la U y William Medina Caro respaldado entre otros, por el Partido Conservador.

Las 2 colectividades antes señaladas hicieron parte de la coalición que permitió la candidatura de la demandada. 39 Visibles en el documento: 19_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://www.facebook.com/photo?fbid=745223397620164&set=pcb.745259410949 896 https://www.facebook.com/photo?fbid=745216874287483&set=pcb.745259410949 896 92.

En lo que atañe a los mensajes de datos, no se evidencia inconveniente alguno para tenerlos en cuenta, pues a través de los señalados enlaces puede accederse a la información; se observa que corresponden a publicaciones que realizó el señor Lenito Castro en su perfil de Facebook los días 3, 7 y 8 de octubre de 2023, por lo que es claro quién fue iniciador y; finalmente, no hay prueba que sugiera su alteración desde que fueron generados. 93.

Al consultar el primer enlace, corresponde a una publicación efectuada el 3 de octubre de 2023, mediante la cual en un video el señor Lenito Castro realizó una invitación a una caravana el 7 de octubre de 2023 a las 2:00 p.m. en el municipio de Castilla La Nueva, con punto de partida en la vereda Violetas. En aquél se hace referencia a las candidaturas del señor Castro como alcalde y de la señora “Rafaela” a la gobernación, respecto de quienes aparecen sus imágenes. 94.

El video viene acompañado de un mensaje por parte del señor Castro del siguiente tenor: «Querida familia Castellana, me llena de agrado de extenderles está (sic) cordial invitación a un compartir con cada uno de ustedes». 95. El segundo enlace corresponde a una publicación del señor Castro del 7 de octubre de 2023, que contiene un video con una duración de 1:02:27, acompañado del siguiente mensaje: «¡El cambio se toma Castilla La Nueva! Aquí estamos haciendo historia de la mano de nuestro Pueblo, Rafaela Cortes (sic) y Oscar Ariza.

Avanzamos por las calles en una multitudinaria manifestación que grita ¡Somos El Cambio!». 96. Del primer segundo al minuto 36:40, puede apreciarse al señor Lenito Castro (con camisa blanca y gorra) acompañado de varias personas sobre un vehículo con plataforma, el cual es seguido por un número significativo de ciudadanos en motocicletas, mientras se promociona a través de parlantes que están ubicados en aquél, la candidatura del primero como alcalde de Castilla La Nueva y la demandada como gobernadora del Meta. 97.

Al minuto 26:35 el automotor en el que viene el señor Castro se detiene, porque llega la señora Cortés Zambrano, que se sube a la plataforma de aquél para hacer parte de la caravana, durante la cual los candidatos se abrazan, saludan a los ciudadanos y se levantan las manos mutuamente (en especial durante la primera parte del saludo).

En el entretanto, se escucha a una persona haciendo referencia a las mencionadas candidaturas, al parecer desde el mismo vehículo, quien señaló en varias oportunidades que se está ante el próximo alcalde de Castilla La Nueva y la gobernadora del Meta. 98. Desde el minuto 36:40 al finalizar la grabación, se observa que la caravana se detiene para continuar la actividad desde una tarima.

El video da cuenta del recorrido de los señores Lenito Castro y Rafaela Cortés Zambrano desde que se bajan de vehículo hasta que se suben a aquélla e interactúan con el público. De camino los referidos candidatos permanecen juntos, mientras saludan y conversan con algunos ciudadanos y posan para que les tomen fotos. Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.

Al llegar a la tarima, puede apreciarse publicidad de las referidas candidaturas y algunas personas animando el evento, las cuales hacen constante alusión a aquéllas, pidiendo la ovación de público para los señores Lenito Castro y Rafaela Cortés Zambrano, a quienes califican como el futuro alcalde y gobernadora, mientras ellos están presentes y aceptan las aclamaciones, en ocasiones con aplausos. 100.

Frente a esta situación, se resalta lo ocurrido entre los minutos 57:16 a 57:34, en los que uno de los ciudadanos que se dirige a los asistentes afirma: «y le vamos hacer el llamado a nuestros amigos candidatos al concejo para que nos den su discurso, para convencer a este pueblo bonito que ya está convencido 100% de votar por Lenito Castro, ¿si o qué?», luego de lo cual varios personas aplauden, entre ellas la demandada. 101.

También se destaca a minutos 56:33 a 56:57, que la persona que preside el evento, le agradece al señor «Óscar Ariza», debido a «que se une al cambio en Castilla», instante en el cual señor Lenito Castro le levanta la mano a un ciudadano que porta sombrero y camisa negra, el cual aparece durante toda la grabación acompañando permanentemente a los candidatos Castro y Cortés en su recorrido. 102.

Se destaca la anterior circunstancia, porque según uno de los formularios E-6 AL aportados al proceso40, otro de los aspirantes para la candidatura de Castilla La Nueva fue el señor Óscar Ariza Garavito del Partido de la U, cuya fotografía en el anterior documento, coincide con la persona con sombrero blanco que aparece el video que se describe. 103.

Finalmente, se invita a algunos candidatos para el concejo del municipio, a fin de que compartan el espacio con los señores Lenito Castro y Rafaela Cortés Zambrano. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a una mujer que se presenta como Nancy Semanate41, quien promueve su candidatura y la de los ciudadanos antes señalados. 104.

En cuanto a los 3 mensajes de datos restantes, se observa una publicación que realizó el señor Lenito Castro en su perfil de Facebook el 8 de octubre de 2023, con la siguiente declaración: «¡El miedo quedó atrás! ¡Castilla se respeta! ¡El cambio es inminente y el pueblo se ha manifestado! En esta gran caravana miles de Castellanos levantan su voz en contra de la corrupción, el continuismo y la burla contra los intereses del pueblo». 105.

El anterior texto está acompañado de 3 fotografías, que coinciden con las expuestas en el párrafo 93 de esta providencia y, que teniendo en cuenta el video visible en el enlace https://fb.watch/oW3fCFHXLp/, descrito con anterioridad, corresponden al instante en el que la demandada se une a la caravana subiéndose al vehículo con plataforma en el que se encuentra el entonces candidato a la Alcaldía de Castilla La Nueva Lenito Castro. 106.

Al analizar los elementos de juicio descritos, debe considerarse, como lo ha hecho la Sección en controversias relativas a la causal de nulidad de doble militancia, 40 Ver: 7_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 41 Minutos 59:45 en adelante. Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la simple comparecencia de candidatos en el mismo evento público y/o las manifestaciones de afecto entre ellos resultan insuficientes para predicar con certeza la existencia de actos apoyo42, en tanto es usual que aspirantes de diversas colectividades compartan escenarios, sin que ello signifique que trabajan juntos; que los actos de cordialidad no pueden confundirse con actitudes de respaldo y/o; porque aún cuando las pruebas den cuenta de éstas, en ocasiones no es claro si el apoyo lo brinda o lo recibe el demandado43, lo que es determinante para establecer si éste incurre en doble militancia, pues solo se transgrede la prohibición cuando el respaldo se ofrece. 107.

Ahora bien, no pasa por alto la Sección, que el conjunto del material probatorio da cuenta de una actividad proselitista, celebrada el 7 de octubre de 2023, que desde antes de celebrarse hacía alusión a las candidaturas de los señores Lenito Castro y Rafaela Cortés Zambrano, no solo a uno de ellos. Asimismo, que por la forma en que se desarrolló la caravana, aquéllas se promocionaron de manera simultánea, que ambos aspirantes se acompañaron permanentemente durante el evento y que bajo dicha dinámica interactuaron con la ciudadanía, que eventualmente pudo percibir un trabajo mancomunado o cercanía entre los señalados candidatos. 108.

También se destaca que de las mencionadas pruebas, como lo reconoce el escrito introductorio, la demandada no aparece realizando alguna declaración, sino simplemente asistiendo a la caravana. Que las expresiones y solicitudes de apoyo que se aprecian de manera inequívoca en la grabación, provienen de terceras personas, no de la señora Cortés Zambrano, respecto de la cual simplemente puede apreciarse cómo actúa mientras se escuchan aquéllas, de manera tal que se está ante elementos de juicio que exigen de la Sala, a luz de las reglas de la sana crítica, establecer qué puede o no razonablemente inferirse del comportamiento de la accionada en el evento descrito, en punto a la presunta existencia de manifestaciones de respaldo al señor Lenito Castro. 109.

Las circunstancias hasta aquí descritas revelan la necesidad de ahondar en el debate de probatorio, en el recaudo y valoración de los elementos de juicio, ejercicio que debe estar antecedido de la garantía del derecho de contradicción, a fin de esclarecer si de la participación de la demandada en la caravana que tuvo lugar el 7 de octubre de 2023 en el municipio de Castilla La Nueva, puede o no predicarse de manera clara, evidente, de bulto, más allá de toda razonable, que respaldó la candidatura del señor Lenito Castro. 110.

Dicho de otro modo, a esta instancia incipiente de la controversia, los elementos de juicio aportados con la demandada son insuficientes para dar por probado el apoyo reprochado en la forma como lo ha precisado la jurisprudencia en la materia; requieren valorarse detenidamente y como consecuencia del normal desarrollo del proceso, e inclusive, contrastados con más pruebas que eventualmente se decreten y practiquen, lo que impide llegar a una u otra conclusión al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional.

B2. Contienda electoral – Alcaldía de Puerto López 42 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00275-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000- 2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 43 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28- 000- 2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111. A partir de los formularios E-6 AL allegados con el escrito introductorio44, se evidencia que para la alcaldía de este municipio se inscribieron las siguientes candidaturas: Fecha de inscripción de la candidatura Candidato Agrupación política que realiza la inscripción 24 de julio de 2023 Eduard Andersson Stiven Díaz Gámez Centro Democrático 28 de julio de 2023 Pedro Vidal Velandia Bejarano Coalición “PRIMERO PUERTO LÓPEZ”, compuesta por los partidos de la U y ASI y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO).

Se precisa que el candidato milita en Partido de la U. 29 de julio de 2023 Jhon Ermel Ríos Cubillos Partido Alianza Verde 112. En lo atinente a esta entidad territorial, el demandante señaló que la señora Cortés Zambrano respaldó la candidatura a la alcaldía del señor Jhon Ermel Ríos Cubillos, para lo cual hizo alusión al mensaje de datos disponible en: https://fb.watch/oWaRKJcXYS/. 113.

Al consultar el anterior enlace, corresponde a una publicación realizada el 18 de octubre de 2023 desde el perfil de Facebook de «Mi Puerto López Meta»45, que contiene el mensaje y video que se describen a continuación, respecto de los cuales no se advierten elementos de juicio que permitan considerar que fueron alterados, de manera tal que cumplen con los criterios mínimos para tenerlos en cuenta. 114.

En cuanto al texto que acompaña la publicación es del siguiente tenor: 115. En lo que atañe al video, tiene una duración de 1:19 segundos. Al analizar su contenido, la Sala empieza por hacer énfasis en el escenario en que se encontraban presentes los entonces candidatos a la alcaldía de Puerto López y 44 Ver documentos: 9_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3, 10_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 y 16_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3. 45 Creado desde el 23 de enero de 2014, según reporta el perfil.

Asimismo, se evidencia que las publicaciones que se efectúan corresponden principalmente, a noticias de hechos acaecidos en el municipio de Puerto López. Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernación del Meta, el cual se circunscribe a un escenario deportivo comúnmente llamado como «coliseo», en el que se observan varios pendones publicitarios alusivos exclusivamente a la campaña del señor Ríos y uno atinente a la aspiración de la señora Rafaela Cortés; ambos candidatos están de pie, uno al lado del otro, frente a los asistentes. 116.

En un primer momento del video, se observa a la señora Rafaela Cortés, con micrófono en mano, dirigirse hacia el señor Jhon Elmer Ríos para darle un abrazo, sin que sea posible determinar si en el momento anterior a este gesto, la señora Cortés pronunció algunas palabras o simplemente le pasó el micrófono a este último para que tomara la palabra. 117.

En un segundo momento, figuran ambos candidatos tomados de las manos; el señor Ríos va dando pasos hacia adelante lo que notoriamente obliga a la aspirante a la gobernación a seguirle los mismos; una vez dan el último paso, el señor Jhon Elmer dice lo siguiente «Amigos de Pachaquiaro, aquí estamos con nuestra futura gobernadora y con el apoyo de ustedes Jhon Elmer Ríos alcalde, este es el equipo ganador»; dicho esto último, y estando aún con las manos entrelazadas, pareciera que el señor Ríos provoca el levantamiento conjunto de las manos, a manera de gesto conclusivo ante su discurso. 118.

Después, el señor Ríos, acompañado a pocos pasos de la entonces candidata, habla sobre las gestiones que han hecho –sin precisar quiénes son esos gestores– para contar con un lote de 4 hectáreas con el fin de hacer un coliseo y desarrollar proyectos de vivienda en Pachaquiaro. Dicho esto, dirige su mirada a la demandada a quien le pide «Dra. Rafaela, apóyeme en la construcción de este proyecto de vivienda»; en respuesta, la candidata alza su mano derecha, menciona unas palabras que resultan inaudibles y la cruza con la del aspirante a la alcaldía de Puerto López. 119.

Posteriormente, aparecen los dos candidatos en mención y una señora que viste camiseta alusiva a la campaña de la señora Rafaela y una gorra con los distintivos políticos de Jhon Elmer Ríos, quien la identifica como su esposa. Allí, el aspirante a la alcaldía de Puerto López menciona algunas palabras alusivas a la importancia de las mujeres y la importante labor de su cónyuge en sus aspiraciones, culminando la escena al decir «Dra. Rafaela, muchas gracias por venir» y darle un beso en la mejilla y un abrazo. 120.

Así entonces, puede inferirse que se trató de un evento organizado por la campaña del señor Jhon Ermel Ríos, al cual fue invitada la señora Rafaela Cortés como muestra del apoyo que recibiría del señor Ríos, lo que tiene sustento en la vocería exclusiva del primero de estos y en el hecho que, en lo que pareciera ser la despedida de la demandada, el señor Jhon Ermel finalizó su discurso dándole las gracias «por venir». 121.

De otra parte, en el video se observan algunos gestos que no tienen la suficiente contundencia para demostrar el apoyo censurado: i) el levantamiento conjunto de las manos: como ya se dijo, por el contexto de toda esa escena, pareciera que al fervor de unas palabras conclusivas el señor Ríos le alza la mano izquierda a la demandada, a quien ya tenía sujetada unos segundos atrás; ii) el gesto de asentimiento frente al apoyo que pide el candidato de Puerto López para un proyecto de vivienda: el cual se puede interpretar como una mera señal de Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromiso y colaboración futura para quienes eventualmente tendrían relaciones administrativas derivadas de los cargos que pretendían ocupar. 122.

En suma, una vez analizado el contexto en que se dio el encuentro político; las expresiones como «nuestra futura gobernadora», «gracias por venir» y detalles como el hecho que quien se dijo era la esposa del candidato de Puerto López vista ropa con publicidad alusiva a la campaña de la señora Rafaela Cortés, puede concluirse preliminarmente que lejos de avizorarse actos de apoyo de esta última hacía el señor Ríos, lo que se observa es el panorama absolutamente contrario, máxime si se tiene en cuenta que el partido Alianza Verde, que en ese entonces avaló al aspirante municipal, decidió «que el Departamento del Meta no tenga candidato a la Gobernación y se deje en libertad»46. 123.

Desde luego, las anteriores conclusiones tienen un carácter preliminar en cuanto puede arribarse a otras diferentes que tengan origen en nuevas pruebas que se incorporen al proceso. B3. Contienda electoral – Alcaldía de Cabuyaro 124. A partir de los formularios E-6 AL allegados con la demanda47, se evidencia que para la alcaldía de este municipio se inscribieron las siguientes candidaturas: Fecha de inscripción de la candidatura Candidato Agrupación política que realiza la inscripción No se allegó el folio donde está contenida esta información. No obstante, se aporta el respectivo acuerdo de coalición del 27 de julio de 2023 José Andrés Castañeda Martínez Coalición “CABUYARO NOS UNE”, conformada por los partidos Centro Democrático, de la U, Colombia Renaciente y Liga Gobernantes Anticorrupción. Se precisa que el candidato milita en el Partido de la U. No se allegó el folio donde está contenida esta información. No obstante, se aporta el respectivo acuerdo de coalición del 28 de julio de 2023 Fabián Andrés Hernández González Coalición “¡CABUYARO! ES TIEMPO DE CAMBIAR”, compuesta por el partido Alianza Verde y el movimiento AICO.

Se precisa que el candidato milita en el partido Alianza Verde. 125. Señaló la parte accionante, que la señora Rafaela Cortés Zambrano apoyó la candidatura del señor Fabián Andrés Hernández González a la Alcaldía de Cabuyaro, lo cual especialmente pudo apreciarse en el evento que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2023 en la sede política del, primero. Asimismo, destacó la existencia de publicidad conjunta, de la cual consideró «que las campañas para la gobernación y la alcaldía de Cabuyaro estaban fundidas en un propósito común». 46 Texto extraído del acta 8 de 18 de julio de 2023, donde consta la reunión y decisiones que adoptó la Comisión Nacional de Avales del partido Alianza Verde (Actuación 3 del sistema de gestión judicial SAMAI). 47 Ver documentos: 11_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 y 17_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126. En respaldo de su dicho aportó 8 fotografías y relacionó 9 mensajes de datos.

Las primera son las siguientes: Fotografía 1 Fotografía 2 Fotografía 3 Fotografía 4 Fotografía 5 Fotografía 6 Fotografía 7 Fotografía 8 127. En cuanto a los mensajes de datos, se tiene que corresponden a publicaciones realizadas desde el perfil de Facebook del señor Fabián Hernández, que se pueden consultar a través de las direcciones suministradas por la parte actora, sin que se advierta alteración alguna de su contenido. 128.

Ocho de los enlaces conducen a mensajes de datos que contienen fotografías, éstas coinciden de la siguiente manera, con las visibles en la página anterior: Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enlace Fecha de publicación del mensaje de datos Fotografía que coincide con la visible en el mensaje de datos https://web.facebook.com/photo/?fbid=10231 091978180837&set=a.10201726633305568 &_rdc=1&_rdr 23 de septiembre de 2023. 1 https://web.facebook.com/photo?fbid=10231 055537829851&set=pcb.102310555415499 44&_rdc=1&_rdr 17 de septiembre de 2023 2 https://web.facebook.com/photo?fbid=10231 055538189860&set=pcb.102310555415499 44&_rdc=1&_rdr 17 de septiembre de 2023 3 https://web.facebook.com/photo?fbid=10231 055538509868&set=pcb.102310555415499 44&_rdc=1&_rdr 17 de septiembre de 2023 4 https://web.facebook.com/photo?fbid=10231 055539149884&set=pcb.102310555415499 44&_rdc=1&_rdr 17 de septiembre de 2023 5 https://web.facebook.com/photo/?fbid=10231 055540549919&set=pcb.102310555415499 44&_rdc=1&_rdr 17 de septiembre de 2023 6 https://web.facebook.com/photo?fbid=10231 055537829851&set=pcb.102310555415499 44&_rdc=1&_rdr 17 de septiembre de 2023 7 https://web.facebook.com/photo/?fbid=10231 047080018411&set=pcb.102310470802584 17&_rdc=1&_rdr 16 de septiembre de 2023 8 129.

Asimismo, en los referidos mensajes de datos pueden apreciarse fotografías48, adicionales a las arriba expuestas, entre las que se destacan: Fotografía 9 (publicación 16 de septiembre)49 Fotografía 10 (publicación 17 septiembre50) 48 Tales fotografías pueden apreciarse a partir de los enlaces suministrados por la parte actora.

Al ingresar a los mismos, se aprecian las publicaciones correspondientes, en la que están disponibles, mientras se revisan éstas, varias imágenes que fueron cargadas, entre las que se destacan las señaladas. 49 https://web.facebook.com/photo/?fbid=10231047080018411&set=pcb.10231047080258417&_rdc=1&_rdr 50 https://web.facebook.com/photo/?fbid=10231055540549919&set=pcb.10231055541549944&_rdc=1&_rdr Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fotografía 11 (publicación 17 septiembre51) 130.

El enlace restante52, corresponde a una publicación realizada desde el perfil de Facebook del señor Fabián Hernández el 3 de octubre de 2023, de la siguiente manera: 131. En esta publicación puede apreciarse un video, en el que aparece el señor Fabián Andrés Hernández González dirigiéndose a varios ciudadanos y a la demandada que se encuentra sentada atrás del referido candidato.

Éste comienza afirmando: «Doctora Rafaela, usted va a ser la gobernadora del Meta y Fabián Hernández va a ser el alcalde del municipio», declaración ante la cual los asistentes reaccionan aplaudiendo, incluida la señora Cortés Zambrano. 132. Seguidamente el señor Hernández indica que en virtud de su trabajo y de la trayectoria, «sabiduría» y conocimiento de la demandada, los habitantes del municipio de Cabuyaro verán los cambios que necesitan, respecto de los cuales le expone al auditorio y a la accionada, los principales temas de su programa de gobierno, que afirma, dan cuenta que es la mejor alternativa para la entidad territorial. 51 https://web.facebook.com/photo?fbid=10231055537829851&set=pcb.10231055541549944&_rdc=1&_rdr 52 https://www.facebook.com/1172654109/videos/1007024257212463/ Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.

Finaliza su intervención solicitando a los asistentes que voten por él y la demandada en aras de que puedan materializarse los cambios para el municipio. 134. Descrito sucintamente el contenido del video y expuestas las fotografías aportadas por el actor, que también fueron incluidas en algunos de los mensajes de datos que se pretenden hace valer, preliminarmente se observa que los registros fotográficos 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 11 pueden corresponder al evento que fue captado en la aludida grabación, de la cual a juicio de la Sala, sólo se desprende con claridad la intención del señor Hernández González de apoyar la aspiración electoral de la demandada, pues así a viva voz lo asevera en varias oportunidades, más no al contrario, debido a que el registro fílmico simplemente da cuenta de la asistencia de aquélla en la actividad, escuchando mientras permanece sentada, el discurso del referido candidato. 135.

La única situación que eventualmente requiere mayor análisis es el momento en que la demandada responde con un aplauso a la declaración del señor Hernández, consistente en que ella será la próxima gobernadora y él el alcalde, de la cual a esta instancia de la actuación, no puede inferirse que con tal proceder la señora Cortés Zambrano además de expresar beneplácito con la afirmación sobre su aspiración a la gobernación del Meta, imperativamente también manifestó que deseaba que el referido candidato fuera elegido alcalde de Cabuyaro. 136.

Sobre el particular se estima que el referido video resulta insuficiente para llegar a la conclusión que pretende acreditar la parte actora, de manera tal que en esta etapa del proceso, con los elementos de juicio existentes, no puede darse por probado el apoyo reprochado, sin perjuicio de las labores probatorias que se adelanten durante en el transcurso de la controversia, en aras de profundizar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actividad que quedó registrada en el video y en algunas fotografías, que eventualmente arrojen más información sobre la forma en la que participó la señora Cortés Zambrano. 137.

A la misma conclusión se llega al analizar los registros fotográficos, pues únicamente se aprecia a los mencionados candidatos compartiendo un escenario y/o dirigiéndose a la ciudadanía, sin que de aquéllos pueda predicarse que por el simple hecho de haber compartido un espacio, la demandada apoyó la aspiración electoral del señor Hernández González, en especial, cuando a instancia del proceso, sólo se evidencia con claridad que el respaldo provino del segundo a la primera, no al contrario. 138.

Ahora bien, no se pasa por alto que el escrito introductorio también indica que las fotografías están relacionadas con la inauguración de la sede de campaña del señor Hernández González, con la intención de resaltar que la presencia de la demandada en dicho evento es una muestra inequívoca de apoyo. 139. Sobre el particular se considera, que aun aceptando que la reunión respecto de la cual la parte actora aporta las referidas pruebas corresponde a la inauguración de la sede de campaña del señalado candidato, tal circunstancia en sí misma es ineficiente para concluir que todos los que asistieron al evento están apoyando a aquél, salvo que existieren más elementos de juicio que acrediten tal situación, los cuales no se advierten en esta oportunidad.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140. Se destaca que no es la primera vez que la Sala llega a una conclusión como la anterior, por ejemplo, en sentencia del 22 de julio de 202353 frente a un caso con aspectos similares, en el que la parte actora argumentó que el demandado por asistir a la sede de campaña de otro candidato apoyó a éste.

En dicha oportunidad se indicó: «187. Además, de las fotografías aportadas no se evidencia que hayan compartido de forma simultánea el escenario, circunstancia que incluso de ser cierta, resulta insuficiente para predicar la existencia del respaldo reprochado. 188. Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que dicha reunión fue en la sede campaña del señor Cuero Portela, hecho que tampoco está acreditado, como lo ha indicado la Sección Quinta frente a controversias similares, “la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente.”54»55 141.

En la misma providencia se precisó en los siguientes términos, que el apoyo de un candidato a otro tampoco puede deducirse por la mera existencia de publicidad conjunta, pues para que la misma sea indicativa de actos de respaldo, habría que acreditar que fue autorizada, auspiciada y/o consentida por los aspirantes a los cargos de elección popular, en especial, por el ciudadano al que se le endilga haber incurrido en doble militancia: «207.

En este punto, vale la pena reiterar que el hecho de que en un lugar determinado exista publicidad distinta de diferentes candidatos, que pertenecen a diversas organizaciones políticas resulta insuficiente para colegir que entre los mismos se ha materializado una alianza prohibida por la Constitución y la ley, mucho menos cuando no se acredita, como ocurrió en este caso, que la exhibición conjunta de aquella fue auspiciada y autorizada por el señor Barreto Castillo.

Aunado a lo expuesto, de los registros fotográficos referidos no se evidencia que dichos candidatos hayan compartido simultáneamente el escenario retratado. (…) 236. Aunque se aportó un número significativo de imágenes referentes a publicidad compartida entre los referidos excandidatos, no se acreditó en el presente trámite que la misma haya sida autorizada o patrocinada por el señor Barreto Castillo.

También es importante tener en cuenta que la tipografía, los colores, logos, lemas y, en general, las características del diseño de ambas campañas no tienen identidad entre ellas, por lo que en principio, la ciudadanía podía identificar cada una de las candidaturas, no obstante estar dispuestas en un mismo elemento. 237. Con base en el análisis probatorio anteriormente dispuesto en forma minuciosa y que nos llevan a aseverar que no puede concluirse que de la existencia de la referida publicidad dispuesta en un mismo elemento o en un mismo escenario sea demostrativa de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se encuentran expresiones fehacientes que nazcan de la iniciativa y decisión del 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00275-00. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00275-00.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co senador Barreto de querer influir y coadyuvar en la campaña del señor Cuero Portela»56. 142.

Se traen a colación las anteriores consideraciones, en tanto si bien es cierto en algunas de las fotografías57 se aprecia publicidad conjunta de los referidos candidatos, no existen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que aquélla fue autorizada, auspiciada y/o consentida por la demandada, en aras de que la identificaran a ella y al señor Fabián Hernández como fórmula para las pasadas elecciones territoriales. 143.

En conclusión, sin perjuicio de lo que se establezca durante el transcurso del proceso, en especial, durante el debate probatorio, no se evidencia que la señora Rafaela Cortés Zambrano haya respaldado la candidatura del señor Fabián Andrés Hernández González a la Alcaldía de Cabuyaro. B4. Contienda electoral – Alcaldía de Acacías 144.

A partir de los formularios E-6 AL allegados con el escrito introductorio58, se evidencia que para la alcaldía de este municipio se inscribieron las siguientes candidaturas: Fecha de inscripción de la candidatura Candidato Agrupación política que realiza la inscripción 27 de julio de 2023 Carlos Julio Plata Becerra Partido Conservador 27 de julio de 2023 Lucy Fernanda Tamayo Fierro Coalición «ACACÍAS POSIBLES» conformada por el partido político Creemos y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO).

Se precisa que la candidata milita en el partido político Creemos 29 de julio de 2023 Mónica María Calderón Guerrero Coalición conformada por los partidos Centro Democrático y de la U. Se destaca que la candidata pertenece a la segunda colectividad 28 de julio de 2023 Herick Fabián Agudelo Mendieta Coalición “ACACIAS CON TODA SEGURIDAD”, conformada por los partidos En Marcha y Colombia Renaciente.

Se destaca que el candidato pertenece a la segunda colectividad 145. La parte accionante alega que el candidato Herick Fabián Agudelo Mendieta, el 17 de octubre de 2023 en el perfil de Facebook dio a conocer una reunión pública en la que compartió con la demandada y ésta manifestó que actuaría de forma mancomunada con él. En respaldo de su dicho relacionó los siguientes enlaces: https://fb.watch/oW-dBoeU_k/ 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00275-00. 57 En especial las numero 1, 4, 8 y 9. 58 Ver documentos: 12_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3, 13_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3, 14_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 y 18_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://web.facebook.com/photo/?fbid=332920642801622&set=a.198951929531828& _rdc=1&_rdr 146.

Al consultar el primero, no fue posible acceder a la información del mensaje de datos, en tanto aparece la anotación: «Este video ya no está disponible Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el video. Puedes explorar otros videos o iniciar sesión en facebook.com e intentar acceder al enlace nuevamente.». 147. Por lo tanto, como no puede accederse de manera directa a la información que se pretende hacer valer y tampoco confirmarse que el mensaje de datos fue publicado por el señor Agudelo Mendieta (presunto iniciador del mismo), no se advierten a esta etapa de la controversia los requisitos mínimos para tenerlo en cuenta, expuestos al comienzo de este acápite.

En consecuencia, a partir de aquél no puede darse acreditado el apoyo reprochado por la parte actora. 148. En cuanto al segundo enlace, remite a la publicación de la siguiente fotografía, que también fue allegada como documento anexo a la demanda59, realizada desde el perfil de Facebook del señor Fabián Agudelo el 13 de noviembre de 2023: 149.

De este imagen, en la que simplemente se aprecia a los referidos candidatos levantándose la mano mutuamente, tampoco puede inferirse el apoyo reprochado, entre otras circunstancias, porque no existen elementos de juicio de los cuales pueda establecerse a qué evento correspondió, en qué contexto y frente a qué situación concreta tuvo lugar. 150.

Es más, aún aceptando que la fotografía corresponde a la actividad que relacionó el demandante en su escrito introductorio, de la misma tampoco se aprecia el respaldo reprochado. Simplemente, en el primer plano se observa a 3 personas, 2 de ellas levantándose la mano mutuamente, en un evento que tiene publicidad política, imagen que considerada independientemente, debido a que no existen más elementos de juicio sobre el hecho que registró, resulta insuficiente para que a partir de ella se establezca el significado del referido gesto entre los candidatos, inclusive, bajo la hipótesis que representa una expresión de apoyo, no se sabe si es éste es mutuo o de uno a otro y, en el segundo evento, en qué sentido se brindó el respaldo. 151.

Además, se recuerda, que de la sola presencia de aspirantes a cargos de elección popular en escenarios públicos y/o de actos de cordialidad entre los 59 Ver: 21_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3 Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos, no puede inferirse sin otros elementos de juicio, actos de apoyo entre sus candidaturas60. 152.

Así lo ha considerado esta Corporación en varias oportunidades al sostener que: «(…) “A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas”61. 181.

Ahora bien, no pasa por alto que la referida fotografía, en la que los candidatos mutuamente se levantan las manos y hacen la señalan de victoria, delante de un número significativo de votantes sí puede inferirse la existencia de un gesto de apoyo, pero se reitera, no puede predicarse con certeza, quién brinda y quién lo recibe, por lo que para precisar dicha situación se requerirían más elementos de juicio»62. 153.

En suma, las pruebas aportadas con la demanda resultan insuficientes para acreditar que la demandada en las pasadas elecciones respaldó la candidatura del señor Herick Fabián Agudelo Mendieta a la Alcaldía de Acacías. B5. Conclusión 154. A esta instancia de la controversia y en el marco de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de las pruebas aportadas no puede concluirse con certeza que la señora Rafaela Cortés Zambrano apoyó en los municipios de Castilla La Nueva, Puerto López, Cabuyaro y Acacías, candidaturas de colectividades distintas a las que respaldaron su aspiración a la gobernación del Meta. 155.

En consecuencia, tampoco hay lugar a establecer si la conducta reprochada por la demanda constituye una infracción a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 156. Por lo tanto, no existe mérito para acceder a la medida cautelar solicitada. 2.4. Sobre las personerías jurídicas para actuar 157. El CNE y la demandada acudieron a la presenta actuación mediante apoderados que allegaron los poderes correspondientes, motivo por el cual se reconocerán las personerías jurídicas pertinentes para actuar en la presente actuación. 2.5.

Otras consideraciones 158. En atención a que buena parte de la información que pretende hacer valer la parte accionante se encuentra en mensaje de datos, se estima pertinente que a través de la Secretaría de la Sección se descargue el contenido de éstos, desde 60 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00275-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000- 2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000- 2020-00016- 00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00.

Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego, sin perjuicio de lo que se establezca al momento de resolver las peticiones probatorias. 159.

Lo anterior, como medida preventiva para conservar los documentos que se solicita tener en cuenta en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Emilio Antonio González Pardo, contra el acto de elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta para el período 2024–2027, contenido en el formulario E-26GOB, suscrito por la Comisión Escrutadora de esa territorialidad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Rafaela Cortés Zambrano, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición63. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos. 63 Se notifica al CNE debido que es la entidad que representa a quien expidió el acto, esto es, la Comisión Escrutadora Departamental de Santa Marta, debido a que estas últimas tienen carácter temporal y finalizan una vez se declara la elección. Demandante: Emilio Antonio González Pardo Demandada: Rafaela Cortés Zambrano – gobernadora del departamento del Meta, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00160-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado.

TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas: - A la abogada Vilma Esperanza Restrepo Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.151.964.325 de Cali y tarjeta profesional 357.102 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos de la Resolución 00444 del 16 de enero de 2024 del presidente de la anterior corporación. - Al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con la cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional 126.521 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Rafaela Cortés Zambrano.

CUARTO: Sin perjuicio de lo que se decida en la etapa correspondiente sobre las peticiones de índole probatorio, se le solicita a la Secretaría de la Sección, que de manera inmediata descargue la información que reposa en los mensajes de datos relacionados por la parte accionante en su escritorio introductorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx