Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA Temas: Impuesto predial – vigencias 2013 y 2014.
Devolución del pago en exceso. Requisito de corrección de la declaración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES PROMOTORA LA ALBORADA SA en reestructuración realizó el pago del impuesto predial por los años 2013 y 2014, por los 47 inmuebles de su propiedad ubicados en el municipio de Anapoima-Cundinamarca. El pago de esos tributos se efectuó conforme a la liquidación practicada por la Administración tributaria, en la que se estableció una tarifa del 28 X 1000 (vigencia 2013) y 20 X 1000 (vigencia 2014).
El 11 de diciembre de 2014, la demandante radicó una solicitud de devolución del pago en exceso por la suma de $324.889.008, por concepto del impuesto predial por los años 2013 y 2014, en atención a que estos inmuebles se encuentran en suelo rural y, por consiguiente, las tarifas aplicables a cada uno de los predios conforme al rango de avalúos catastrales son las establecidas en el artículo 32 del Acuerdo municipal No. 013 del 29 de diciembre de 2012.
En ese sentido, por tratarse de predios rurales, a su juicio, procedía la aplicación de las tarifas diferenciales que van del 4 x 1000 al 15 x 1000. El 10 de febrero de 2015, la Secretaría de Hacienda municipal profirió el Oficio Externo No. 150-049-SH, a través del cual reconoció el saldo a favor de algunos predios imputando esos saldos al siguiente periodo fiscal y respecto de los demás inmuebles negó la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante en virtud de que los predios están clasificados como urbanizados no edificados.
Decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 1348 del 28 de diciembre de 2015. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad total del Oficio externo 150-049-S.H. del 10 de febrero de 2015 expedido por la Secretaria de Hacienda del municipio de Anapoima mediante el cual se niega la devolución del pago en exceso del impuesto predial pagado por la Sociedad en las vigencias fiscales 2013 y 2014.
Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1348 proferida el 28 de diciembre del 2016 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima resuelve el recurso confirmando el contenido del Oficio Externo 150- 049-S.H. Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la devolución del monto total pagado en exceso por concepto del impuesto predial unificado que recae sobre los inmuebles en las vigencias fiscales 2013 y 2014, junto con los intereses a los que haya a lugar.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 102 de la Ley 1607 de 2012; 28, 30, 31 y 33 de la Ley 388 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002;
Acuerdo 005 de 2007; Acuerdo 16 de 2013; y los Decretos Reglamentarios 2079 de 2003 y 4002 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos administrativos incurrieron en falta de motivación porque en ellos no se expuso de forma clara y precisa los argumentos de la Administración tributaria para adoptar la decisión, pues se limita a soportarla en un concepto de una firma de abogados.
Razón por la cual, desconoció el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante. Señaló que la sociedad realizó el pago del impuesto predial para las vigencias 2013 y 2014 de la forma indicada por la Administración tributaria, sin embargo, la entidad demandada aplicó indebidamente la tarifa del impuesto predial a los inmuebles de propiedad de la actora, al considerar que estos se ubican en suelo urbano en la categoría de “urbanizado no edificado”, pero existe una certificación expedida por la autoridad catastral que demuestra que los inmuebles se encuentran en suelo rural del municipio de Anapoima.
Por lo tanto, procede la devolución de las sumas pagadas en exceso. Sostuvo que los inmuebles hacen parte de un conjunto sometido a propiedad horizontal y cuyas zonas comunes ya se encuentran edificadas. De manera que, la autoridad tributaria calificó de forma errónea los inmuebles y aplicó una tarifa que desconoce lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Atendiendo a las disposiciones del POT del municipio, adoptado mediante el Decreto 72 de 2000 y ajustado a través del Decreto 083 de 2002, y la modificación de este contenida en el Acuerdo 005 de 2007, mencionó que el predio de mayor extensión del lote mesa de yeguas con cédula catastral No. 000100060399801, donde están ubicados los inmuebles objeto de devolución, no se encuentra localizado en suelo urbano, ni en suelo de expansión urbana.
Razón por la cual, reitera que la tarifa especial que aplica la autoridad tributaria no resulta procedente. Finalmente, manifestó que la Secretaría de Hacienda del municipio cambió la calificación del uso del suelo por el simple hecho de tener licencia de parcelación, lo que desconoce los procedimientos específicos para cambiar la destinación del suelo, fijados en los artículos 5, 20, 21, 28, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 388 de 1997, normas del impuesto predial del Acuerdo 005 de 2007, artículo 1 del Decreto Reglamentario 2079 de 2003 y artículo 5 del Decreto Reglamentario 4002 de 2004.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Anapoima se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Con fundamento en el Oficio Interno 140-009 SPDI de 5 de febrero de 2013 de la Secretaria del Desarrollo Integral, la Secretaria de Hacienda consideró que los predios corresponden a “urbanizados no edificados” independientemente de que se encuentren en zona rural o urbana del municipio, dado que se trata de un condominio o un lote dentro de un condominio, que cuenta con licencia de urbanismo.
Sostuvo que la aplicación de la tarifa diferencial establecida en el Acuerdo No. 013 de 2012 es acertada teniendo en cuenta que se trata de “lotes de engorde”, debido a que los predios objeto de estudio se encuentran ubicados en un condominio, cuyo valor se incrementa por la construcción de las casas aledañas. Finalmente, indicó que fundamentó su decisión en el concepto de la asesoría de una firma especializada, en el que se precisó que es viable la posibilidad de aplicar la tarifa diferencial hasta el 33 por mil a los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados de la zona rural y urbana.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos: Dijo que los actos administrativos fueron expedidos por la Secretaria de Hacienda de Anapoima, quien tiene la función para decidir sobre las solicitudes de devolución en impuestos, tasas y contribuciones del municipio.
Estos actos tienen como soporte el Plan Básico de Ordenamiento Territorial expedido por el Concejo que establece las áreas urbanas, de expansión urbana y rural; el oficio interno No. 140.592015 de 25 de julio de 2015 expedido por la Secretaría de Desarrollo Integral en el que se afirma que los predios objeto de la solicitud de devolución se encuentran identificados como predios urbanizados no edificados (acto administrativo que no fue allegado al expediente); y el concepto jurídico emitido por una firma especializada, relacionado Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx con la autonomía fiscal de los municipios para el establecimiento de las tarifas del impuesto predial. En consecuencia, no se violó el debido proceso de la demandante y contrario a lo afirmado por la actora, no se vislumbra la falta de motivación, ni la falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados.
Sostuvo que los predios objeto de debate se encuentran ubicados por fuera del perímetro urbano, esto es, corresponden a predios rurales, conforme lo determinado en los certificados catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, y a lo dispuesto en los artículos 115 y 119 del POT. Además, de acuerdo con lo indicado por el Secretario de Planeación y el Director de Desarrollo Territorial y Urbanístico los inmuebles en debate para los años 2013 y 2014 contaban con licencia de parcelación, lo que evidencia que estos predios se encuentran localizados en suelo rural, pues solo a los bienes inmuebles de suelo rural se les concede la licencia de parcelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 1469 de 2010 que reglamentó el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.
Concluyó que los predios para los años 2013 y 2014 estaban ubicados en suelo rural, por lo que no le era aplicable para el año 2013 la tarifa del 28 por mil y para el año 2014 la tarifa del 20 por mil, pues los inmuebles no cumplen con los requisitos para ser catalogados como predios urbanizados no edificados. En ese sentido, se configura un pago en exceso.
Sin embargo, el contribuyente previamente a solicitar la devolución del pago en exceso no corrigió sus declaraciones privadas del impuesto predial, correspondientes a los periodos mencionados, de modo que el incumplimiento del requisito de corrección impide realizar un estudio respecto de la viabilidad de devolver parcialmente las sumas de dinero reclamadas, con ocasión del pago excesivo, máxime cuando las declaraciones privadas quedaron en firme, por lo que son inmodificables.
En consecuencia, es improcedente la solicitud de devolución de pago en exceso, por incumplimiento del requisito legal de corrección de la declaración privada. Finalmente, manifestó que no procede la condena en costas porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y sostuvo que no comparte la sentencia proferida en primera instancia, por los argumentos que se sintetizan a continuación: Indicó que el oficio expedido por la Secretaría para el Desarrollo Integral al que alude la Administración como argumento que motiva su decisión no se notificó a la actora.
En consecuencia, con la actuación de la demandada se desconoció el derecho al debido proceso, de defensa y se incurrió en nulidad por indebida motivación del acto administrativo. Señaló que la decisión se debió fundamentar en la aplicación de las normas vigentes y no en la interpretación de un concepto emitido por una firma privada, por lo que existe una falta de motivación en el acto administrativo.
En cuanto a la devolución del pago en exceso, sostuvo que el argumento esgrimido por el juez en el fallo de primera instancia desconoció la realidad del proceso de pago del impuesto predial en el Municipio de Anapoima, pues el artículo 23 del Acuerdo Municipal 013 de 2012, prevé que la determinación del impuesto predial unificado se Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx realiza a través del sistema de liquidación por parte de la Administración tributaria. Lo anterior implica que no le asiste la posibilidad al contribuyente para que dentro de los términos legalmente previstos corrija la declaración privada que presente, pues este proceso de corrección únicamente se predica de aquellas obligaciones tributarias que se cumplen a través de declaraciones privadas, no de aquellos sistemas que implican la emisión de un recibo, factura o liquidación por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal.
Dijo que, en reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, en materia de devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, se ha señalado que para solicitar en devolución los dineros indebidamente cancelados no es necesario corregir la declaración privada. Finalmente, concluyó que la devolución por pago en exceso proviene de la discusión en relación con la tarifa aplicable.
En consecuencia, no se puede desconocer el derecho legítimo que le asiste a la contribuyente de que le reintegren los valores que no estaba obligada a pagar por cuanto nació de una indebida aplicación de la tarifa, lo cual ya se definió en sede judicial y, en esa medida, no sería apropiado exigir una carga que no está determinada en la ley como requisito para la devolución del pago en exceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: De las certificaciones catastrales proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad competente para actualizar el inventario de predios del país y clasificarlos, se extrae de su literalidad que los predios sobre los que recae la discusión son bienes ubicados en zona rural.
Además, la misma Secretaría de Planeación y el director de Desarrollo Territorial y Urbanístico, certificó que los predios se encontraban ubicados en suelo rural, con categoría de uso específico como agricultura tradicional, y que sólo eran acreedores de licencias de parcelación los bienes ubicados en dicha zona, de acuerdo con el art. 5 -Decreto 1469/10.
En consecuencia, no existe duda sobre la naturaleza de los predios y, por tanto, como lo determinó el Tribunal, no eran aplicables las tarifas de 28x1000 y de 20x100, para los años 2013 y 2014 respectivamente. Contrario a lo afirmado por la parte actora, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, la solicitud de devolución por pago en 1 Sentencias del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17669, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 30 de septiembre de 2010, Exp. 16576, C.P, William Giraldo Giraldo; del 30 de septiembre de 2013, Exp. 20173, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 2 Sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 24258, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Reiterada en sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 24711, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx exceso requiere de la corrección de las declaraciones iniciales para que se apruebe su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, el 31 de marzo de 2022, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
Mediante providencia del 26 de mayo de 2022, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al admitir la demanda. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si había lugar a que la Administración tributaria municipal exigiera la corrección de las declaraciones para efectos de la devolución del pago en exceso o, si por el contrario, no era un requisito porque en el municipio de Anapoima no se determina el impuesto predial a través de declaraciones.
En caso de no prosperar el anterior cargo, la Sala deberá establecer si los actos administrativos demandados incurren en falta de motivación por fundamentarse en un concepto de una firma privada y en un oficio expedido por la Secretaría de Desarrollo Integral. Devolución del pago en exceso. Requisito de corrección de la declaración privada.
Sea lo primero precisar que, en la sentencia de primera instancia el Tribunal concluyó que el municipio demandado no aplicó la tarifa correcta en las liquidaciones del impuesto predial de los inmuebles de propiedad de la actora, correspondientes a los periodos gravables 2013 y 2014. Razón por la que existe un pago en exceso por la suma de $324.889.008.
Este punto no fue objeto de apelación, por lo que, al no ser objeto de discusión en esta instancia, la Sala se circunscribe solo al cargo expuesto en el recurso en lo atinente a que, si para efectos de la devolución del pago en exceso se requiere haber corregido las declaraciones privadas, toda vez que en el municipio de Anapoima no se determina el impuesto predial a través de declaraciones.
En cuanto a la procedencia de la solicitud de devolución del pago en exceso por la suma de $324.889.008, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: En el caso bajo estudio, la sociedad demandante pago el impuesto predial de acuerdo con las liquidaciones efectuadas por la Administración tributaria municipal y solicitó la devolución del pago en exceso porque, a su juicio, se aplicaron de manera indebida las tarifas para el impuesto predial de los años 2013 y 2014, en perjuicio de la propia contribuyente.
Sin embargo, el Tribunal determinó que no procedía la devolución Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx debido a que la contribuyente no corrigió las declaraciones con anterioridad a tramitar la petición de devolución. La apelante alegó que no era viable haber realizado la corrección de las declaraciones porque la determinación del impuesto predial unificado se realiza a través del sistema de liquidación por parte de la Administración tributaria y el proceso de corrección únicamente se predica de aquellas obligaciones tributarias que se cumplen a través de declaraciones privadas y no de aquellos sistemas que implican la emisión de un recibo, factura o liquidación por parte de la Secretaría de Hacienda municipal.
Se advierte que en el municipio de Anapoima la Secretaría de Hacienda tiene la función de liquidar el impuesto predial a través del Sistema de Liquidación Oficial conforme con lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo Municipal 013 de 2012. Es un hecho no discutido por las partes que en el municipio de Anapoima la determinación del impuesto está a cargo de la Secretaría de Hacienda municipal, quien liquidó el tributo y que conforme con los recibos oficiales la demandante realizó el pago correspondiente del impuesto predial para los años gravables 2013 y 2014.
De manera que, no existen declaraciones privadas que hayan sido presentadas por la actora ante la Administración y, en consecuencia, no era procedente que para efectos de la devolución del pago en exceso se le exigiera la corrección de las declaraciones en los términos establecidos en los artículos 588 y 589 del ET. Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación y, por consiguiente, teniendo en cuenta que no se discute en esta instancia que el municipio aplicó una tarifa mayor a la que correspondía por impuesto predial, procede la devolución del pago en exceso de $324.889.008, junto con los intereses corrientes y moratorios, en los siguientes términos: Según el artículo 863 del E.T, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución3.
Por su parte, con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago4. Sobre los intereses de mora en las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, la Sección ha precisado lo siguiente5: “[…] en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que 3 Entre otras, ver sentencias de 13 de junio de 2013, exp 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas, de 26 de julio de 2017, exp. 20757, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 1º de marzo de 2018, exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”6. En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución.7 Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución8.” Así, en los casos de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, los intereses de mora se generan a partir de la exigibilidad de la obligación, que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, se presenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución y hasta la fecha hasta la fecha del pago o giro del cheque, emisión del título o consignación9.
En consecuencia, la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima debe devolver a la actora la suma pagada en exceso por concepto del impuesto predial por los periodos en discusión (2013 y 2014), que corresponde a un total de $324.889.008 junto con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
En los términos precisados, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento, ordenar la devolución del pago en exceso del tributo por las vigencias fiscales de los años 2013 y 2014, junto los intereses corrientes y moratorios. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, la Sala considera que no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Expediente 17973 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Ibídem 8 Ibídem 9Sentencia del 1º de marzo de 2018, exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también la sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 20757, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01072-01 (26074) Demandante: PROMOTORA LA ALBORADA SA EN REESTRUCTURACIÓN FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En su lugar quedará así: “1. DECLARAR la nulidad del Oficio Externo No. 150-049-SH del 10 de febrero de 2015, y la Resolución No. 1348 del 28 de diciembre de 2015, expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima. 2.
Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del municipio de Anapoima a devolver a la actora la suma indebidamente pagada por concepto de predial por los periodos en discusión (2013 y 2014), que corresponde a un total de $324.889.008) junto con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro el voto