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11001032600020230013900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 70313 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastian Rojas Sanchez, Juan Jose Gomez Ureña·Demandado: Agencia Nacional De Contratación Publica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Demandante: SANTIAGO ARIZA QUINTERO Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Asunto: NEGACION DE MEDIDA DE URGENCIA Y TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 20221, en los siguientes términos: 1) Santiago Ariza Quintero y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple con el propósito de que se anule parcialmente algunos apartes del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 proferida por la Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente, cuyo contenido es el siguiente: “El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden Municipal, Departamental o Distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, sin importar la naturaleza o el orden nacional o territorial de la otra entidad contratante.

Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos, toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin se entenderán en el mismo sentido. Es así como el Decreto 1082 de 2015 trata indistintamente a los convenios y contratos interadministrativos, al establecer la contratación directa como la modalidad de selección para la contratación entre entidades públicas a través de estas dos figuras jurídicas. 1 Archivo: “ED_DEMANDA(.PDF) NroActua 1”. 2 Expediente no. 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Actor: Santiago Ariza Quintero y otros Nulidad Simple Negación de Medida de Urgencia y Traslado de medida cautelar No obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido que en los contratos interadministrativos existe una contraprestación directa a favor de la entidad que ha entregado el bien o prestado el servicio a la Entidad contratante, habilitada para ello por su objeto legal como entidad ejecutora, comoquiera que las obligaciones asignadas legalmente a aquella entidad pública están directamente relacionadas con el objeto contractual.

Por su parte, en los convenios interadministrativos las entidades se asocian con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, sin que exista una contraprestación para ninguna de las entidades ni la prestación de un servicio a cargo de alguna de ellas y en favor de la otra parte del convenio.

En el contexto de la Ley de Garantías, las restricciones, además de propender por la igualdad de los candidatos, están encaminadas a evitar que por medio de la contratación se altere la voluntad popular, lo cual se puede lograr a través de contratos o convenios. En este sentido, la prohibición que establece el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías consiste en evitar que los recursos del Estado se ejecuten para lograr apoyos indebidos mediante la suscripción de contratos y/o convenios, que, para efectos de la Ley de Garantías, tienen la misma connotación y propósito (…).” (se resalta apartes acusados). 2) La parte actora sustentó que la medida cautelar de urgencia en sostener que, en su criterio, Colombia Compra Eficiente usurpa la competencia para la expedición de una ley estatutaria como lo es la ley de garantías, si se tiene en cuenta que permitir la restricción establecida para celebrar contratos interadministrativos impide que las entidades celebren dichos negocios jurídicos, además, desconoce la competencia que le otorgó el legislador a las entidades para celebrar eses tipo de negocios jurídicos de acuerdo con el artículo 2 de la ley 80 de 1993. 3) El artículo 234 del CPACA regula la procedencia para decidir de urgencia las solicitudes de medidas cautelares, en los siguientes términos: “Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” (negrillas adicionales). 3 Expediente no. 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Actor: Santiago Ariza Quintero y otros Nulidad Simple Negación de Medida de Urgencia y Traslado de medida cautelar 4) Sobre este aspecto, el Consejo de Estado2 se ha precisado que la parte actora tiene el deber de sustentar y demostrar la existencia de una urgencia que justifique que se resuelva sobre la medida cautelar sin correr traslado a la contraparte, por las siguientes razones: “(…) la denominada medida cautelar de urgencia no escapa a los lineamientos antes explicados [se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares].

Su diferencia radica, en esencia, en el trámite que debe dársele a la solicitud como quiera que en estos casos no se requiere correr el traslado al que alude el artículo 233 del CPACA para que el juez pueda decidir, lo cual se explica por la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la necesidad del caso concreto, siendo necesario que el peticionario asuma la carga argumentativa necesaria para lograr demostrar la urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en juego (…)”.

(negrillas del despacho). 5) En este caso en concreto, se observa que los fundamentos esgrimidos por la parte actora se enfocan en demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado por la presunta falta de competencia de Colombia Compra Eficiente para restringir la celebración de contratos interadministrativos, pero, no explicó ni justificó una situación apremiante o inminente, de modo que no se encuentra acreditada una situación de urgencia que amerite resolver de manera inmediata la solicitud de medida cautelar sin que previamente se corra el respectivo traslado a la entidad demandada, por lo tanto, no se resolverá de urgencia la medida y, en su lugar, se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA3.

R E S U E L V E: 1°) Deniégase la solicitud de resolver de urgencia la medida cautelar. 2°) De la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días con el fin de 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - MP.

Gabriel Valbuena Hernández; auto del 15 de marzo de 2017; expediente: (0740-15). 3 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

(…)” (negrillas del despacho). 4 Expediente no. 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313) Actor: Santiago Ariza Quintero y otros Nulidad Simple Negación de Medida de Urgencia y Traslado de medida cautelar que manifieste lo que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Notifíquese esta decisión a la entidad demandada en forma simultánea con el auto admisorio de la demanda. 4°) Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para proferir decisión de fondo sobre la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.