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11001031500020210750701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 1048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07507-01 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 15 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió un recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2021, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, para que se infirmara la providencia del 21 de octubre de 2021 que, al resolver el recurso de queja contra el auto del Juez Octavo Administrativo de Valledupar que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de reparación directa que Raidan Darío Molina Viña y su grupo familiar interpusieron contra la solicitante, estimó bien denegado el recurso.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al desconocer las normas de notificación de la sentencia y el término de impugnación establecido en el Decreto 806 de 2020, ya que no se consideró el plazo de 2 días adicionales para correr traslado a las demás partes procesales, adicional a los 10 días que otorga la norma para interponer el recurso de apelación contra sentencia. Sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales ya que no pudo oponerse a la condena impuesta en su contra y formular los medios exceptivos de defensa.

El 9 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a los terceros con interés y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones dentro del proceso ordinario y se opuso al amparo, manifestó que no se sustentaron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que las actuaciones del proceso de reparación directa se adelantaron en cumplimiento de las garantías y derechos de los intervinientes.

Las demás partes guardaron silencio. El 15 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, al estimar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Indicaron que los argumentos de la solicitud de tutela no fueron discutidos en el trámite de segunda instancia. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud, adujo que se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El 19 de enero de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 15 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada, resolvió el recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y estimó bien denegado el recurso, al considerar que, el 24 de junio de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, fecha en que se encontraban suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, el 1 de julio de 2020 fueron reanudados, por ello, a partir de esta fecha inició el conteo de los 10 días para la interposición del recurso conforme al numeral 1° del artículo 247 del CPACA, término que feneció el 14 de julio de 2020, sin embrago, como el recurso de apelación se interpuso el 17 de julio de 2020, es extemporáneo.

Sostuvieron que no le asiste razón al recurrente al manifestar que no se tuvieron en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia, como es el caso del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, pues, dicho decreto únicamente reguló la suspensión de términos de la prescripción y caducidad, así como el desistimiento tácito y términos de duración del proceso, sin hacer alusión a los términos para la presentación de recursos contra providencias judiciales.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 15 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR