CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES El señor Roger Antonio Delgado Colmenares, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 691 de 1° de febrero de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó sea reubicado en el grado de mayor o igual categoría del que estaba desempeñando al momento de ser llamado a calificar servicios. Además, deprecó se declare que no ha ocurrido solución de continuidad ni interrupción en el servicio, y se condene a la entidad en el sentido de que sea ascendido al grado de coronel por cumplir a cabalidad con todos los requisitos legales.
A su vez, que, se ordene a la entidad el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras se encuentre alejado del servicio, así como indemnización por daños morales y lucro cesante, consecuencia directa del ilegal llamamiento a calificar servicios. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de mayo de 2023, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Adujo que, el mencionado proveído estableció que, « […] fundamentando el fallo el Ad-quem, de manera ERRÓNEA interpolando el RETIRO DISCRECIONAL O POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA, que no existe en la normatividad de Carrera Militar, y que se lo invento él Ad-qem, para revocar el fallo de primera instancia, procedimiento REPROCHABLE e un Operador Judicial de Segunda Instancia, del que los particulares que acudimos a la Administración de Justicia, esperamos probidad, mística, capacidad, y singular experiencia en sus pronunciamientos de fondo, interpretando erróneamente las SU-091/16, SU-053/15, SU-217/16 y SU 237/19, precedente judicial vinculante.» (sic).
Expuso que, «[…] el Ad-quem, salvo mejor criterio, de manera arbitraria y negligente, excluyo la causal de retiro de miembros de las Fuerzas Militares“ Por Llamamiento a Calificar Servicios”, como facultad reglada por los Arts. 100 Por el D.L. 1790/00, 103 del D.L. 1790/00, modificado por el Art. 25 de la Ley 1104/06 y 53 del D L 1799/00[…]», y advirtió que, «[…] el Ad-quem, no efectuó el estudio sereno de las normas de carrera militar que se expusieron violadas en el libelo introductorio, procedimiento censurable en un Operador Judicial colegiado, que salvo mejor criterio, constituye vía de hecho por defecto factico […]»(sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, se tiene que la sentencia 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11) de 17 de noviembre de 2011, invocada por el recurrente, fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por lo cual, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA, no comporta como una decisión de unificación. Lo anterior, por cuanto no fue dictada por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, y, a través de ellas, no fue resuelto algún recurso extraordinario.
En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia invocada no comporta una providencia de unificación de esta Corporación y, por ende, el medio de impugnación bajo análisis no cuenta con sustento adecuado, razón que impone rechazarlo de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1.
Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo todo anterior, el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Roger Antonio Delgado Colmenares, en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.