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25000233600020180016301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-03-04

Radicación interna: 65961 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Good Luck Silva Asociados Pyc.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Demandantes: GOOD LUCK SILVA ASOCIADOS P&L S EN C S Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la parte demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial en la decisión del 21 de marzo de 2014 por medio de la cual se dispuso el archivo de la investigación penal no. 2011-02964 y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado consistente en que perdió la oportunidad de recuperar el bien inmueble del cual afirma era propietaria y poseedora.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 511 a 544 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 486 a 504 cdno. apelación) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $33.049.485,93, a favor de la parte demandada.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces”.

(fls. 503 vuelto a 504 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 2015 (fl. 290 cdno. ppal. 2) en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, Good Luck Silva Asociados P&L sociedad en comandita simple1 y los señores Pablo Silva Sierra2 y Laura García Silva3, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 20 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad cesionaria GOOD LUCK SILVA ASOCIADOS P&L S EN C.S así como las a las socias de la sociedad cedente y personas que la conforman, señores ÁNGELA PAOLA SILVA GUALTEROS, YAMILE ENITH SILVA GUALTEROS, HILDA ROSA GUALTEROS y PABLO SILVA SIERRA, como Subgerente y Gerente respectivamente, de la sociedad cedente INVERSIONES Y REPRESENTADOS SILVA LTDA, así como a su nieta LAURA GARCÍA SILVA por fallas en la administración de justicia que condujo al archivo de las indagaciones proferido por el Fiscal 365 Seccional bajo el radicado 110016000049201102964N-I-115 y 215594, acaecida el día 21 de marzo de 2014, configurándose además un prevaricato por acción, ya que conociendo la noticia criminal de los delitos endilgados por los indiciados, se abstuvo de vincularlos a la investigación y antes, por el contrario, los absolvió de toda culpa, lo cual condujo a que la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA, y todas las personas que la conforman a la quiebra total, por la pérdida económica de una edificación que poseía la sociedad antes citada y la que consiguió honestamente, basada en un fallo proferido por el Tribunal 1 La Sala pone de presente que en las pretensiones de la demanda se enunció también como integrante de la parte activa de la litis a las señoras Ángela Paola Silva Gualteros, Yamile Enith Silva Gualteros e Hilda Rosa Gualteros, no obstante, estas no otorgaron poder para actuar en el proceso de reparación directa de la referencia ni fueron reconocidas en el auto admisorio (fl. 310 cdno. ppal. 2); en todo caso, en memorial del 23 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante señaló que desistía de las pretensiones incoadas en su favor (fl. 485 cdno. ppal. 2), aspecto que fue aceptado por el tribunal de primera instancia en la decisión impugnada, de manera que la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre las pretensiones solicitadas en favor de aquellas. 2 El señor Pablo Silva Sierra demanda por los daños que sufrió tanto en su calidad de socio de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, así como también acciona en la condición de representante legal de Good Luck Silva Asociados P&L sociedad en comandita simple (fls. 116 a 117 cdno. ppal. 1). 3 En memorial radicado el 23 de octubre de 2019 se desistió de las pretensiones presentadas en favor de Laura García Silva (fl. 485 cdno. ppal. 2), aspecto que fue aceptado por el tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada, de manera que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre las súplicas elevadas en favor de dicha demandante.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Superior de Bogotá que declaró como legítima propietaria del mismo inmueble a la sociedad GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LTDA., sociedad esta que le vendiera a la sociedad que representa los derechos de mi poderdante, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA., cuyo costo se estima en la suma de $400.000.000.00, obligando a la sociedad cedente a ir al abismo de la quiebra. 2.

Condenar, en consecuencia, a la Nación – Colombiana Fiscalía General de la Nación, a la reparación del daño ocasionado a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, lucro cesante, los cuales se estiman en la forma como se discrimina en la parte respectiva. 3. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos 21 de marzo de 2014, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitiva. 4.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los artículos 192 y 195 parágrafos 1° y 2° del CPACA (…).” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de naturaleza jurídica civil no. 1996-01324 declaró la nulidad del contrato de permuta celebrado entre el señor Fidel Cuitiva y la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda, de manera que el bien inmueble ubicado en la carrera 93 número 127D-25 o carrera 93 no. 118 – 25 de la ciudad de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad pasó a manos de la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda, quien luego lo vendió a la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. 2) La sociedad Inversiones y Representaciones Silva era la propietaria y poseedora4 del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-336334, cuando los señores Serafín Torres Guerrero y Margarita Guerrero de Torres “como adjudicatarios del proceso de sucesión de José Miguel Ángel Torres Bernal, 4 De los hechos narrados en la demanda se deduce que los demandantes alegan que la sociedad Inversiones y Representaciones Silva tenía tanto la propiedad como la posesión del inmueble.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 adelantado en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, según consta en la escritura pública 3764 del 28 de diciembre de 2005, promovieron demandada reivindicatoria en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 23 cdno. ppal. 1). 3) Los señores Serafín Torres Guerrero y Margarita Guerrero de Torres no inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 el proceso de sucesión del señor José Miguel Ángel Torres Bernal, sin embargo, manifestaron que eran los legítimos propietarios del bien ubicado en la carrera 93 número 127D-25 de la ciudad de Bogotá, “siendo admitida la demanda reivindicatoria con sentencia favorable proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión” (fl. 23 cdno. ppal. 1), a pesar de las excepciones presentadas por la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. 4) Por lo anterior, la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda formuló una denuncia penal en contra de los herederos del señor José Miguel Ángel Torres Bernal por estimar que aquellos cometieron los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y falsedad en documento público, pues, “en el proceso reivindicatorio 2009-00091 adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito, eran sabedores de que, uno de los requisitos para ser admitidos como legítimos propietarios era estar inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 y no obstante tal hecho armaron el fraude con la copia de una escritura pública (3764), viciada de nulidad y fue así como también obtuvieron sentencia favorable ante el Juez 18 Civil del Circuito de Descongestión” (fl. 24 cdno. ppal. 1). 5) La denuncia fue conocida por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, quien, mediante resolución del 21 de marzo de 2014 se abstuvo de vincular a las personas que cometieron los punibles y, en su lugar, archivó la investigación por considerar que las conductas eran atípicas. 6) La entidad demandada incurrió en una “falla del servicio” con la resolución que archivó la investigación penal de manera que debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados, puesto que son los cesionarios de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, quien no pudo recuperar el inmueble cuya propiedad ostentaba y se vio abocada a un proceso de liquidación (fls. 23 a 23 cdno. ppal. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2017, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 312 a 323 cdno. ppal. 2) con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Si bien por mandato de la Constitución Política se encuentra obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten la característica de delitos, no es menos cierto que puede abstenerse de investigar cuando advierta que no existe la comisión de una conducta punible. 2) Los artículos 79 y 175 de la Ley 906 de 2004 permiten archivar la actuación cuando se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un punible y, aunque contra esa decisión no cabe recurso, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional la víctima del supuesto delito puede solicitar la reanudación de la investigación con el aporte de nuevos elementos probatorios y, en el caso de que la fiscalía insista en negarse en reabrir la investigación, la persona afectada puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar que se le de apertura y si este último niega la solicitud cabe el recurso de reposición y apelación. 3) En el presente asunto se observa que el fiscal instructor ordenó “el archivo de las indagaciones preliminares de la denuncia interpuesta por parte de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda (…) porque no se observaron elementos materiales que no permitieran categorizar los hechos narrados en la denuncia como delito” (fl. 316 cdno. ppal. 2). 4) El 2 de abril de 2014, la denunciante solicitó el desarchivo de la indagación preliminar para que se continuara con la investigación, empero, dicha petición fue negada porque no se presentaron nuevos elementos materiales probatorios, de modo que la supuesta víctima pidió ante el juez de control de garantías el desarchivo de la indagación preliminar, requerimiento que fue negado. 5) Por lo anterior, la sociedad denunciante consideró que se le vulneró su derecho del debido proceso y, en consecuencia, promovió un proceso de acción de tutela en Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 “donde solicitó que se ordenara a la Fiscalía 365 Seccional que continuara con la investigación penal y se compulsaran copias contra las entidades responsables por los delitos endilgados” (fl. 316 cdno. ppal. 2). 6) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de tutela, negó el amparo solicitado por considerar que la fiscalía no vulneró ningún derecho fundamental, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de agosto de 2014. 7) Del recuento anterior se tiene que no existió un error judicial porque la decisión de archivo fue acorde con el ordenamiento jurídico, además, “no se puede pasar por alto que el aquí demandante contaba con la oportunidad de interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 78 Penal de Control de Garantías, donde se negó la solicitud de desarchivo” (fl. 318 cdno. ppal. 2). 8) De igual manera, el daño alegado por la parte actora es incierto porque no hay ningún elemento a partir del cual se pueda concluir que de haber continuado la investigación el bien inmueble sería entregado a los aquí actores (fls. 312 a 323 cdno. ppal. 2). 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en providencia del 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” con la orden de archivo emitida el 21 de marzo de 2014 por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, pues, la entidad “dio cumplimiento a sus funciones y dio seguimiento al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso concreto, especialmente su artículo 79 sobre la determinación del 5 El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, en proveído del 13 de abril de 2016 (fl. 310 cdno. ppal. 2) admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada, la cual contestó la demanda.

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró falta de competencia para conocer el proceso de la referencia (fls. 356 a 357 cdno. ppal. 2) y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el cual, por auto del 24 de octubre de 2018 avocó su conocimiento y continuó con el trámite del proceso.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 archivo de las diligencias” (fl. 502 cdno. apelación), además, la parte demandante solicitó el desarchivo de la investigación, la fiscalía negó dicha petición y la parte insistió en su solicitud de modo que el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá confirmó la negativa, decisión contra la cual se declararon desiertos los recursos interpuestos por no cumplirse con la carga de argumentación (fls. 486 a 504 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 14 de enero de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 511 a 542 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Los señores Serafín Torres Guerrero y Margarita Guerrero de Torres no demostraron ser “propietarios inscritos como herederos del señor José Miguel Ángel Torres Bernal, en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 y no obstante tal hecho adelantaron proceso reivindicatorio en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en contra de la persona jurídica que tenía la posesión material del inmueble” (fl. 511 vuelto cdno. apelación). 2) El Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá fue inducido en error para dictar sentencia en favor de los señores Serafín Torres Guerrero y Margarita Guerrero de Torres, motivo por el cual se presentó una denuncia penal. 3) Con la decisión de archivo del proceso penal la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá incurrió en un error judicial, pues, i) según los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 ya había perdido competencia para dictar la orden de archivo, lo cual configuró una nulidad insaneable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código General del Proceso; ii) se desconoció “la sentencia de la Corte Constitucional T-1100102030002005014820, donde condena a los herederos del Torres Guerrero a pagar la suma de 20 smlmv6” (fl. 535 cdno. apelación) y, iii) la actuación de la demandada fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (fls. 511 a 542 cdno. apelación). 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 4 de junio de 2020 (fl. 555 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 3 de junio de 2021 se decretó unas pruebas en segunda instancia (índice 25 SAMAI)7, el 7 de febrero de 2022 (índice 39 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (índice 41 SAMAI), mientras que la Fiscalía General de la Nación (índice 45 SAMAI) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 46 SAMAI) solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico ni mucho menos un error judicial.

El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (índice 47 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna8, la parte actora alega que la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable por la 7 En concreto se decretaron como pruebas las copias auténticas del expediente del proceso de tutela no. 2014-01605 tramitado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído del 23 de julio de 2014 declaró improcedente la acción constitucional instaurada por la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva en contra, entre otros, de la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá y el Juzgado 78 de Control de Garantías (cdno. pruebas). 8 En el presente caso, la parte demandante estima que el daño se encuentra configurado en la resolución del 21 de marzo de 2014 por la cual la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá archivó una investigación preliminar, decisión que fue notificada al denunciante el 28 de marzo de 2014 y al Ministerio Público el 1° de abril de 2014, para luego quedar en firme, de manera que la demanda radicada el 1° de septiembre de 2015 (fl. 290 cdno. ppal. 2) fue presentada dentro de los dos años previstos para el medio de control reparación directa, esto sin contar, que el plazo se amplió mientras se llevó a cabo la conciliación prejudicial (fl. 303 cdno. ppal. 2).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 pérdida de oportunidad9 derivada del supuesto error judicial contenido en la resolución del 21 de marzo de 2014 proferida por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá que archivó la investigación preliminar no. 2011-02964, aspecto este que impidió a la parte demandante recuperar el bien inmueble del cual manifiesta era propietaria y poseedora, además de ocasionar perjuicios de orden material y moral.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, pues, no se demostró la existencia de un daño antijurídico consistente en que la demandante “perdió” la oportunidad de recuperar un bien inmueble. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) El daño reclamado consiste en la imposibilidad de recuperar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-336334, como consecuencia de la decisión tomada por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá que ordenó el archivo de la investigación preliminar no. 2011-02964. 2) En esa perspectiva, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño en relación con la Fiscalía General de la Nación como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, pues, en casos como estos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable11. 9 Se pone de presente que si bien en la demanda la parte demandante no aludió de manera expresa a una “pérdida de oportunidad”, de una lectura integral de la misma se tiene que este es el daño alegado en la medida que se alega la existencia de una imposibilidad de recuperar el bien inmueble. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 25.327: Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección B, sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente 42.334, todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 11 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente no. 45.530, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima, pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 4) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados por la jurisprudencia12, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861, del 14 de marzo de 2019, expediente 45.890 y del 11 de abril de 2019, expediente 50.569, todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 5) En este asunto en particular, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal como se explica en el acápite siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto La Sala pone de presente que la sociedad demandante alegó que por causa de la decisión de la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá no pudo recuperar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-3336334, sin embargo, una revisión de las pruebas obrantes en el proceso da cuenta que la demandante i) no pudo experimentar una pérdida de oportunidad de recuperar la propiedad del bien, porque nunca la tuvo, para la fecha en que se dictó la decisión de la fiscalía no era la propietaria del bien y, ii) tampoco pudo experimentar la pérdida de oportunidad de recuperar la posesión (o la tenencia) como consecuencia de que el proceso penal no haya avanzado porque este culminó en una etapa incipiente, lo que desdibuja las probabilidades de obtener una decisión favorable.

En efecto, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) A través de escritura pública de compraventa no. 7335 del 13 de noviembre de 1985 de la Notaría Segunda de Bogotá, la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 ubicado en la carrera 93 no. 118 – 25 de la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de tradición y libertad aportado al expediente de la referencia (fls. 13 a 15 cdno. pruebas 1). 2) El 6 de junio de 1990, entre la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda y el señor Fidel Cuitiva se celebró un contrato de promesa de permuta mediante el cual la primera se comprometió a transferir al segundo la casa situada en la carrera 93 no. 118 -25 de Bogotá, a cambio de que el señor Cuitiva entregara a la sociedad la suma de quinientos mil pesos ($500.000) junto con un vehículo automotor tipo bus de servicio público, marca Ford, modelo 1975 de placas SU-0934, las partes acordaron Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 perfeccionar el contrato el 6 de junio de 199113, según se refiere en varias providencias, entre ellas la sentencia del 8 de julio de 1999 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada en el proceso civil no. 1996- 1324 promovido por la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda en contra del señor Fidel Cuitiva (fls. 38 a 40 cdno. pruebas 1). 3) Con posterioridad a la celebración del referido contrato de promesa de permuta existió un desacuerdo entre las partes frente a su cumplimiento, lo cual llevó a que cada una demandara en procesos civiles separados y que fueron conocidos en despachos judiciales, de la siguiente manera como se describe a continuación: 2.2.1) Expediente no. 1996-1324 1) La sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda solicitó la nulidad del contrato de promesa de permuta por estimar, entre otros aspectos, que el señor Fidel Cuitiva “no estaba en las condiciones de entregar la suma de $500.000” (fl. 39 cdno. pruebas 1) ni tampoco suministró el recibo de paz y salvo del vehículo automotor para realizar las gestiones pertinentes de traspaso de la propiedad ante la autoridad de tránsito; esta demanda dio lugar al expediente no. 1996-1324 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2) El referido juzgado en providencia del 17 de febrero de 1998 negó las pretensiones de la demanda (fls. 251 a 262 cdno. pruebas 1), sin embargo, dicha decisión fue revocada en sentencia del 8 de julio de 1999 por la cual se “declaró nulo el contrato de promesa de permuta celebrado entre Gutiérrez Gil y Cia Ltda y Fidel Cuitiva el 6 de junio de 1990” (fl. 39 cdno. pruebas 1), y se ordenó al señor Fidel Cuitiva entregar a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda el bien inmueble ubicado en la carrera 93 no. 118 – 25 de Bogotá (fls. 38 a 40 cdno. pruebas 1). 13 Las partes acordaron primero que el contrato se perfeccionaría el 6 de diciembre de 1990, pero luego, por mutuo acuerdo, lo cambiaron al 6 de junio de 1991.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 3) En cumplimiento de esa última decisión, la inspección 11 C de Policía de Bogotá adelantó la diligencia de entrega material del referido inmueble y el 29 de noviembre de 200514 el bien fue entregado a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda. 4) Una vez la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda tuvo la posesión, entregó el bien a la sociedad Inversiones y Representados Silva Ltda en virtud de un contrato de cesión celebrado entre dichas sociedades15. 2.2.2 Expediente ejecutivo por obligación de hacer de Fidel Cuitiva en contra de la Sociedad Gutiérrez e Hijos Ltda16 1) El señor Fidel Cuitiva, por su parte, demandó a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda en proceso ejecutivo por obligación de hacer, el ejecutante señaló que cumplió con las obligaciones del contrato de promesa de permuta por lo cual se debía ordenar a la sociedad ejecutada suscribir la escritura pública de traspaso en su favor del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 ubicado en la carrera 93 no. 118 – 25 de Bogotá. 2) La demanda fue conocida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien, en decisión del 2 de marzo de 1998 ordenó seguir adelante con la acción ejecutiva (fls. 198 a 212 cdno. pruebas 1), lo cual fue confirmado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 1998 (fls. 214 a 222 cdno. pruebas 1), de manera que se ordenó a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda suscribir una escritura de compraventa en favor del señor Fidel Cuitiva, hecho que se realizó el 11 de noviembre de 1998, tal como consta en el certificado de tradición y libertad aportado al expediente de la referencia (fls. 13 a 15 cdno. pruebas 1). 14 Fecha que se establece con base en los hechos narrados en la sentencia del 24 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito (fls. 132 a 145 cdno. ppal. 1). 15 El contrato celebrado entre las sociedades Gutiérrez Gil e Hijos Ltda e Inversiones y Representaciones Silva Ltda no reposa en el proceso de la referencia, no obstante, se sabe de su existencia en virtud de la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en la cual se mencionó que se trató de un contrato de cesión de derechos litigiosos (fls. 132 a 145 cdno. ppal. 1). 16 Se pone de presente que en las providencias que obran en el expediente de la referencia no se identificó el número del proceso, de allí a que la Sala lo identifique tal como aparece en las decisiones judiciales aportadas.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3) El 11 de noviembre de 1998, el mencionado inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 pasó a ser de propiedad del señor Fidel Cuitiva, quien, por escritura pública no. 3590 del 21 de diciembre de 1998 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá lo vendió a los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal17, quienes constituyeron un usufructo por cinco (5) años en favor de sus hijos, como consta en la escritura pública número 460 del 6 de marzo de 2000 de la Notaría Treinta y Tres de Bogotá (fls. 1 a 7 cdno. pruebas 2). 2.2.2 Otros hechos y consideraciones relevantes en relación con los citados procesos civiles 1) En los dos procesos civiles antes señalados se dictaron dos decisiones diferentes, pues, mientras en el expediente del proceso civil no. 1996-1324 instaurado por la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda en contra del señor Fidel Cuitiva se ordenó que el bien fuera entregado materialmente a dicha sociedad, en el proceso ejecutivo se ordenó que la propiedad se transfiriera al señor Fidel Cuitiva. 2) La sentencia proferida en el citado proceso no. 1996-1324 se dictó después de la decisión dictada en el proceso ejecutivo, de manera que cuando se ordenó que el señor Fidel Cuitiva debía entregar materialmente el bien a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda, el bien ya no era de propiedad del señor Fidel Cuitiva, pues, este lo había vendido a los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal. 3) El 30 de julio de 2003, el señor José Miguel Torres Bernal falleció (fl. 59 cdno. pruebas 2). 4) El 29 de noviembre de 2005, la inspección 11C de Policía de Bogotá, en cumplimiento de la decisión judicial dictada en el expediente no. 1996-1324, realizó la diligencia de entrega del inmueble a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda, es decir, la señora Margarita Guerrero de Torres debió entregar el bien a dicha sociedad, la cual, luego de un tiempo, lo entregó a la sociedad Inversiones y Representados Silva Ltda. 17 Según consta en el respectivo certificado de tradición y libertad (fls. 13 a 15 cdno. pruebas 1).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 5) Los herederos del señor José Miguel Torres Bernal iniciaron un proceso de sucesión intestada ante la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá y mediante escritura pública no. 3764 del 28 de diciembre de 2005 se adjudicó el inmueble a los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero (fls. 270 a 279 cdno. pruebas 2). 6) Puesto que la señora Margarita Guerrero de Torres debió entregar el inmueble, los hijos de aquella y del fallecido José Miguel Torres Bernal presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección 11 C de Policía y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que “con las decisiones judiciales y la entrega del bien” se desconoció la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en el mencionado proceso ejecutivo, esta acción fue negada por considerarse que los accionantes tenían otros mecanismos para hacer valer sus derechos18. 7) Por su parte, los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero adelantaron un proceso reivindicatorio en contra de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda19 el cual fue conocido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá20, quien, en sentencia del 24 de enero de 2013 dictada en el expediente no. 2009-00091 declaró el dominio pleno y absoluto de los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 situado en la carrera 93 no. 118 – 25 de Bogotá y, en consecuencia, ordenó que el bien les fuera entregado a estos últimos.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el citado proceso reivindicatorio analizó los dos procesos civiles que se adelantaron con ocasión del contrato de promesa de permuta suscrito entre la sociedad Gutiérrez Gil 18 Los hijos de los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal después presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien, en sentencia del 7 de diciembre de 2005 dictada en el expediente T-110010203000-2005-01482-00, negó la misma por considerar que existía temeridad por parte de los accionantes quienes ya de manera previa habían presentado una acción de tutela similar en la cual se negaron las pretensiones porque los demandantes tenían otros mecanismos para hacer valer sus derechos, de modo que los condenó a pagar la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por costas judiciales (fls. 105 a 112 cdno. pruebas 1). 19 Sociedad que tenía la posesión del bien para el momento en que se inició el proceso reivindicatorio. 20 Este proceso fue conocido primero por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 e Hijos Ltda y el señor Fidel Cuitiva y, concluyó que: i) si bien en el proceso ordinario no. 1996-01324 se declaró la nulidad del contrato de promesa de permuta, en el proceso civil ejecutivo se ordenó que la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda debía transferir la propiedad del bien en favor del señor Fidel Cuitiva; ii) el señor Fidel Cuitiva era el propietario registrado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 ubicado en la carrera 93 no. 118 – 25 de Bogotá y quien tenía la posesión del bien para diciembre de 1998; iii) el 21 de diciembre de 1998, el señor Fidel Cuitiva vendió el inmueble a los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal, adquirentes de buena fe y a quienes les era inoponible la decisión en la cual se declaró la nulidad del contrato de promesa de permuta dictada en el proceso no. 1996-1324; iv) los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal debieron entregar el inmueble a la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda en cumplimiento de la diligencia de entrega ordenada en el proceso civil no. 1996-01324 del cual no fueron parte; v) la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda comenzó a ser poseedora del inmueble desde el 15 de octubre de 2007; vi) la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda era poseedora de mala fe, porque “adquirió” el bien inmueble mediante un contrato de cesión de derechos litigiosos “sin importarle que en el título de tradición debidamente registrado” (fl. 142 cdno. ppal. 1) figuraban como propietarios los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal y, vii) por demostrarse que la sociedad demandada era poseedora de mala fe y que los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal eran adquirentes de buena fe, era a estos últimos a quienes se les debía entregar el dominio pleno del bien inmueble, lo cual ordenó. 8) La sociedad Inversiones y Representaciones Silva presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fl. 147 cdno. ppal. 1), quien lo concedió en el efecto devolutivo (fls. 148 y 150 a 151 cdno. ppal. 1), providencia contra la cual se presentó recurso de reposición (fl. 149 cdno. ppal. 1) y que se confirmó en auto del 8 de marzo de 2013 (fls. 150 a 151 cdno. ppal. 1). 9) La sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda presentó un incidente de nulidad (fls. 152 a 155 cdno. ppal. 1), el cual fue rechazado por el Juzgado Dieciocho Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en auto del 2 de abril de 2013 (fl. 156. cdno. ppal. 1). 10) Ahora bien, aunque en el proceso de reparación directa de la referencia no se cuenta con la totalidad del proceso reivindicatorio en el cual fueron demandantes los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero, se sabe que la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda presentó demanda de revisión contra la sentencia que culminó dicho proceso y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 5 de febrero de 201421 la rechazó “en lo concerniente a las causales primera y octava del art. 380 del C. P. C” (fls. 185 a 187 cdno. ppal. 1). 11) Paralelo a lo anterior, el 4 de marzo de 2011, el señor Pedro Pablo Silva, en la condición de representante legal de la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda, presentó una denuncia penal en contra, entre otras personas, de los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero, por estimar que estos cometieron los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público por el hecho de haberse adjudicado por sucesión intestada el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-336334.

Para la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda, los denunciados engañaron a los jueces civiles del circuito por el hecho de aparentar ser los legítimos propietarios del bien inmueble, cuando en sentencia del 8 de julio de 1999 se dejó consignado que el “verdadero” propietario era la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda, quien luego cedió el bien a la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda. 12) La denuncia fue conocida por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, quien mediante resolución del 21 de marzo de 2014 la archivó por considerar que la conducta de los denunciados era atípica y que en realidad lo que pretendió la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda fue controvertir las decisiones judiciales que fueron contrarias a sus intereses, y que por lo tanto la justicia penal 21 En esta providencia se dijo, entre otros aspectos, lo siguiente: “en relación con la causal octava y en consideración a las aclaraciones esbozadas en el escrito con el cual se pretendió subsanar, se desprende que la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia censurada, pero se abstuvo de pagar las copias ordenadas por el juez de primera instancia para tramitar la alzada en el efecto devolutivo, circunstancia que per se conlleva a la improcedencia de tramitar la revisión con fundamento en este motivo legal” (fl. 186 cdno. ppal. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 no era el escenario para discutirlas. En concreto el ente investigador dijo lo siguiente: “(…) tenemos que dentro del planteamiento y desarrollo de procesos dispositivos y declarativos las partes deben probar todo lo cual llegan a afirmar de lo contrario se vislumbra inconformidades respecto a las decisiones tomadas en las diversas jurisdicciones, inconformidad observada bajo los parámetros de la presente denuncia. Y precisamente en el caso presente donde se advierten estas falencias, pues basta con el contenido de la denuncia y demás memoriales allegados por el denunciante, para inferir que dichas elucubraciones corresponden a simples conjeturas, producto de su inconformidad en las decisiones tomadas por las distintas instancias judiciales, en este caso referido a la controversia que se surte en torno a las diferentes situaciones que se han adelantado en diferentes juzgados, donde no ha tenido acogida sus planteamientos.

(…). En este orden de ideas, es que no le corresponde a la jurisdicción penal inmiscuirse en el contradictorio natural de un proceso de civil o administrativo, porque no es el escenario para dilucidar las manifestaciones que el denunciante considera delictuales y además, porque el derecho penal tiene como características el de ser fragmentario, subsidiario y última ratio, lo cual significa que el derecho penal se ocupa de aquellas conductas que no le corresponde conocer a otras ramas de la jurisdicción, civil laboral y administrativa (…).

Como los hechos denunciados no constituyen una violación a nuestra legislación penal, dispone este despacho fiscal el archivo de las diligencias, de conformidad con la normatividad antes descrita, no sin antes advertir a las partes que esta determinación no hace tránsito a cosa juzgada, quedando vigente la posibilidad de reiniciarse la indagación cuando se obtengan elementos de juicio que modifiquen los argumentos esgrimidos, para lo cual deberá comunicarse esta determinación al representante del Ministerio Público, al denunciante y/o víctima y al indiciado, si no están de acuerdo pueden acudir ante el juez de control de garantías” (fls. 188 a 199 cdno. ppal. 1). 13) El 2 de abril de 2014, la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda solicitó el desarchivó de la investigación penal (fls. 202 a 206 cdno. ppal. 1), petición que fue negada por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá en resolución del 3 de abril de 2014, por cuanto, con “la sola petición de la denunciante no es posible desarchivar, porque no hay ni el mismo aporta elementos nuevos que desvirtúen la decisión anterior, respecto de los hechos que originaron la presente actuación y no otra situación fáctica, además, como se reitera la conducta es atípica” (fls. 207 a 209 cdno. ppal. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 14) El señor Pablo Silva Sierra, en la calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda solicitó ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías el desarchivo de la investigación penal, lo cual fue negado en audiencia del 7 de julio de 201422 (fls. 2018 a 219 cdno. ppal. 1). 15) La sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda promovió una acción de tutela en contra de la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá y el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías por considerar, entre otros aspectos, que estos incurrieron en una vía de hecho en las decisiones judiciales que archivaron la investigación penal; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 23 de julio de 2014 -confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 12 de agosto de 2014 (fls. 269 a 282 cdno. ppal. 2)- declaró improcedente la acción constitucional luego de concluir que “en los procesos atacados a través de la presente acción, no se configuran las causales genéricas de procedibilidad y menos el defecto fáctico alegado, pues como se indicó, las decisiones están soportadas en elementos de convicción y normas vigentes” (fls. 229 a 240 cdno. ppal. 1) y, que “en el proceso reivindicatorio (…) tampoco se quebrantaron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues la decisión allí adoptada se fundó en pruebas obrantes en el proceso, tales como la compraventa realizada por Fidel Cuitiva, de quien se estableció que era legítimo propietario” (fl. 280 cdno. ppal. 2). 16) El 2 de agosto de 2015, la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda cedió a la sociedad Good Luck Silva Asociados P&L S en C S los derechos litigiosos relacionados con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-336334 “así como también la posesión que traía” (fls. 125 a 127 cdno. ppal. 1). 17) De conformidad con ese escenario fáctico y probatorio, la Sala pone de presente que, si bien la sociedad demandante alegó que por causa de la decisión de la 22 En el proceso de reparación directa de la referencia tan solo fue allegado el acta de la audiencia, en la cual se consignó que el representante judicial de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de no desarchivar la investigación penal, sin embargo, por indebida sustentación, fue declarado desierto por el mismo juzgado en la audiencia del 7 de julio de 2014.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Fiscalía 365 Seccional de Bogotá no pudo recuperar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-3336334, lo cierto es, (i) que no demostró tener la propiedad del bien y, (ii) tampoco acreditó que de seguir la investigación judicial podía recuperar la posesión que perdió la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda en el proceso reivindicatorio no. 2009-00091. 18) En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente y en especial del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 3336334, se observa que si bien la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda fue la propietaria del inmueble, no lo es menos que, en virtud del proceso civil ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 1998 aquel pasó a ser de propiedad del señor Fidel Cuitiva, quien luego lo vendió a los señores Margarita Guerrero de Torres y José Miguel Torres Bernal.

En el respectivo certificado de tradición y libertad en ningún momento quedó la anotación de que las sociedades Inversiones y Representaciones Silva Ltda y Good Luck Silva Asociados P&L S en C S fueron en algún momento propietarias del inmueble, por lo cual, de ninguna manera se puede predicar que la demandante perdió la propiedad, pues, para empezar, nunca estuvo inscrita en el certificado de registro de instrumentos públicos siendo este el documento idóneo para acreditar la propiedad del bien sujeto a registro.

De igual manera, si bien la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda en algún momento tuvo la posesión del inmueble, lo cierto es que fue vencida en el mencionado proceso reivindicatorio no. 2009-00091, en el cual precisamente se discutió la posesión del bien. 19) La parte demandante afirma que, de haberse continuado con la investigación penal habría recuperado por lo menos la posesión que le cedió la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, afirmación que no tiene ningún sustento, pues, el proceso penal ni siquiera superó la fase de investigación previa por cuanto no se formuló imputación. De lo anterior se concluye, sin hesitación alguna, que la actora no se encontraba en una situación potencialmente apta para que en el proceso penal se le entregara el Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-3336334, pues, de cara al momento procesal en que se archivó el proceso penal, se insiste, aquel no superó la fase de la investigación previa; en ese orden de ideas, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto23 que pueda y deba ser objeto de reparación. 20) Al respecto, es necesario precisar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser materializable, frente a lo cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño24, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. 21) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que otra razón para negar las pretensiones de la demanda es que el supuesto daño alegado por la demandante no se encuentra en la decisión de la fiscalía que archivó la investigación previa, sino en las decisiones judiciales tomadas en el proceso reivindicatorio no. 2009-00091, pues, fue en estas que se ordenó entregar la posesión del bien a los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero, sin embargo, dichas decisiones no fueron objeto de controversia en este proceso, las súplicas de la demanda no tienen por fundamento esas otras decisiones judiciales. 23 No se demostró la certeza del daño, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño y, para este caso, este se traduce en la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, y para el caso objeto de análisis, no hay evidencia de que en efecto la demandante con el proceso penal lograría que le fuere entregada la propiedad y la posesión del bien inmueble. 24 Al respecto, ver, entre muchas otras decisiones, las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001- 23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante, por cuanto el daño alegado no se acreditó y menos aún su carácter antijurídico, por ende, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP25, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura26 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho, que deberán ser pagadas en favor de la Fiscalía General de la Nación y a cargo de los demandantes.

De otra parte, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que los demandantes fueron la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 26 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.”. Expediente 25000-23-36-000-2018-00163-01 (65.961) Actor: Good Luck Silva Asociados P&L S en C S y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura se fijan en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha las agencias en derecho en virtud de la Fiscalía General de la Nación y a cargo de los demandantes y, se confirma la condena en costas de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.