CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00214-01 (52470) Actor: NANCY OMAIRA FERNÁNDEZ DE BARRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por Confival Capital S.A.S., en relación con la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
En el marco de la acción de reparación directa iniciada con la demanda presentada el 16 de diciembre de 2011, la Sala que integra esta Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de fondo el 24 de septiembre de 2021, en la cual dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Braulio José Barrera López y las lesiones de la señora Nancy Omaira Fernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Nancy Omaira Fernández por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la muerte de su cónyuge, el señor Braulio José Barrera López, y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones por ella padecidas.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Nancy Omaira Fernández por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de noventa y dos millones seiscientos once mil setecientos cuatro pesos ($92’611.704 m/cte).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas. 2 Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00214-01 (52470) Actor: Nancy Omaira Fernández de Barrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Corrección de sentencia – Acción de reparación directa SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 2. La anterior sentencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de octubre de 20211. 3. Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2025, la sociedad Confival Capital S.A.S., invocando su calidad de cesionaria de los derechos económicos reconocidos a la parte demandante, formuló solicitud de corrección de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en los siguientes términos: Se evidencia que en la sentencia de segunda instancia existió error mecanográfico al indicar el nombre de la beneficiaria NANCY OMAIRA FERNÁNDEZ de BARRERA (como lo indica su documento de identidad) puesto que en la sentencia aparece como NANCY OMAIRA FERNÁNDEZ.
Así mismo, en aras de garantizar el pago efectivo de la sentencia, con el fin de evitar cualquier confusión se hace necesario que la misma sea corregida, además de ello se hace énfasis en que CONFIVAL CAPITAL S.A.S. cuenta con el interés suficiente para realizar esta solicitud por la cesión mencionada anteriormente. 4. Con auto del 23 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó remitir a esta Corporación el escrito contentivo de la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, junto con el expediente digital. 5.
Surtido dicho trámite, el 20 de octubre de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver la solicitud de corrección presentada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de providencias El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 1 Samai de la Corporación, índice 38. 3 Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00214-01 (52470) Actor: Nancy Omaira Fernández de Barrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Corrección de sentencia – Acción de reparación directa De la norma aludida se desprende que, en materia de corrección de una providencia judicial, resulta aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, sin que, en virtud de esa facultad el juez pueda modificar el fallo, en razón del principio de la inmutabilidad de las sentencias. 2.
Caso concreto La Sala advierte que Confival Capital S.A.S. no ostenta la calidad de parte dentro del proceso y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa para formular la solicitud de corrección de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, que reserva dicha facultad exclusivamente a las partes procesales y al juez que profirió la providencia, de oficio.
En efecto, aunque con la solicitud se allegó copia del contrato de cesión de los derechos económicos reconocidos a la parte demandante en la sentencia del 24 de septiembre de 2021, así como la comunicación mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa aceptó dicha cesión a favor de Confival Capital S.A.S., lo cierto es que no obra en el expediente el poder especial que, para tal efecto, debió otorgar la parte actora al abogado suscriptor del contrato2, conforme a lo previsto 2 Si bien en el expediente obra el poder conferido por la parte actora al abogado José Aquilino Rondón González para presentar y ejercer su representación judicial dentro de la acción de reparación directa de la referencia, en dicho mandato no se otorgó la facultad expresa para disponer del derecho en litigio mediante cesión. Ver Samai del Tribunal: Expediente digital, índice 3, archivo “16_ED_002PODER(.PDF)”. 4 Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00214-01 (52470) Actor: Nancy Omaira Fernández de Barrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Corrección de sentencia – Acción de reparación directa en el artículo 77 del C.G.P.3.
Tampoco se ha solicitado ni declarado la sucesión procesal por acto entre vivos a favor de la sociedad cesionaria. Por tanto, al no acreditarse la calidad procesal necesaria para promover la presente actuación, se negará la solicitud de corrección presentada por Confival Capital S.A.S. No obstante, revisado el expediente, se advierte que, conforme al registro civil de matrimonio que obra en el proceso4 y a la cédula de ciudadanía aportada con ocasión de este trámite, se incurrió en un error mecanográfico por omisión de palabras, al consignarse de manera incompleta el nombre de la demandante Nancy Omaira Fernández, omitiendo el apellido de casada “de Barrera”.
Así las cosas, al tratarse de un aspecto susceptible de corrección por el juez que dictó la providencia y constatada la alteración en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala procederá a corregir de oficio la falencia advertida, precisando que esta corrección no implica aclaración ni adición del fallo, ni modifica su contenido decisorio o sus efectos jurídicos, pues se limita únicamente a enmendar el lapsus calami por omisión en el nombre de la demandante, el cual deberá leerse en adelante como Nancy Omaira Fernández de Barrera.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección formulada por Confival Capital S.A.S.
SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Braulio José Barrera López y las lesiones de la señora Nancy Omaira Fernández de Barrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 “El apoderado no podrá realizar actos que la ley reserva a la parte misma, ni recibir, allanarse o disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”. 4 Samai del Tribunal: Expediente digital, índice 3, archivo “18_ED_004ANEXOSDEMANDAP(.PDF)”, pág. 3. 5 Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00214-01 (52470) Actor: Nancy Omaira Fernández de Barrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Corrección de sentencia – Acción de reparación directa SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Nancy Omaira Fernández de Barrera por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la muerte de su cónyuge, el señor Braulio José Barrera López, y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones por ella padecidas.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Nancy Omaira Fernández de Barrera por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de noventa y dos millones seiscientos once mil setecientos cuatro pesos ($92’611.704 m/cte).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
TERCERO: En firme este proveído, expídase copia auténtica de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF