CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Demandante: BLANCA AMPARO ANDRADE RESTREPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, paso a exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a la providencia del 5 de febrero de 2024, en la que la Sala negó el amparo solicitado, al concluir que la providencia judicial atacada aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.
A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de aquella sentencia de unificación, porque el criterio allí adoptado, a todas luces, afecta el derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación se había adoptado el criterio según el cual, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba, tesis que cobra mayor relevancia en un caso como el que se planteó en la tutela, en el que, de haberse presentado la demanda de reparación directa con la precaria información que se tenía al momento de los hechos, acerca de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, y con las herramientas judiciales que tenían a su disposición los familiares de la víctima directa, hubieran fracasado las pretensiones.
En efecto, en la providencia atacada en la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad de la acción, por cuanto quedó demostrado que la señora Sandra Teresa Andrade acudió, el 4 de marzo de 2009, en desarrollo del trámite disciplinario iniciado en contra de varios miembros de las fuerzas militares, quienes dieron muerte a sus familiares Enrique 2 Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade el 24 de marzo de 2007, en el Municipio de Pradera Valle.
En criterio del Tribunal, a partir de ese momento pudo advertir que el Estado tuvo injerencia directa en el deceso de sus familiares y, por ende, tuvo conocimiento del daño. Esto consideró: A fin de resolver la cuestión bajo estudio, resulta necesario precisar en primer lugar, que lo perseguido en el presente asunto es la reparación de los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade el 25 de marzo de 2005.
Como quiera que en el presente caso se observa que el hecho dañoso se hace consistir en que correspondió a un crimen de lesa humanidad, específicamente el de homicidio por ejecución extrajudicial10 por parte de miembros del Ejército Nacional, en aplicación de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ya estudiada, resulta necesario realizar el conteo del término de caducidad del medio de control, esto es, de 2 años, desde el momento en que se encuentre acreditado que las víctimas tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el fallecimiento de sus familiares.
Por lo que, acorde con las pruebas enlistadas en precedencia, en especial de lo referido en la diligencia de declaración a la que acudió la demandante Sandra Teresa Andrade el 4 de marzo de 2009 en el desarrollo del trámite de disciplinario iniciado en contra de varios miembros de las Fuerzas Militares, resultó posible inferir que esta última adquirió el conocimiento de que el Estado Colombiano representado por el Ejército Nacional, específicamente, sus tropas «BCG 57 Mártires de Puerres» y la agrupación de Fuerzas Especiales «AFEUR 9», fueron quienes dieron muerte a sus familiares Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade el 24 de marzo de 2007 en el municipio de Pradera Valle.
Lo que evidencia que fue a partir del 4 de marzo de 2009, que la accionante en calidad de víctima como familiar de los dos hombres fallecidos, advirtió que el Estado tuvo injerencia directa en el deceso de sus familiares y en consecuencia, era susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción; por lo que será a partir de ese momento en que se iniciará el conteo del término de los 2 años de que trata el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPACA, con que contaba la parte actora para incoar la presente demanda, so pena de hacerse efectivo el fenómeno de la caducidad del medio de control.
A partir de lo cual se puede concluir, que el término de caducidad del presente medio de control feneció el 5 de marzo de 2011, sin que tuviera lugar la suspensión de términos por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, como quiera que esta última se radicó ante la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos administrativos, el 17 de julio de 201311; y ante el hecho de que la demanda fue radicada el 27 de marzo de 201412, deviene necesario concluir que la misma fue presentada de manera extemporánea y que en consecuencia, sí operó la caducidad de la presente reparación directa.
A pesar del transcurso del tiempo, considero que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone la no aplicación del término de caducidad, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho 3 Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales —mal llamados falsos positivos—, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que 4 determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada