CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Hábeas corpus (impugnación) Expediente: 08001-23-33-000-2023-00008-01 Actor: Fernando José Pineda Sosa Accionados: Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento y centro de servicios judiciales de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio de Barranquilla, estación de policía El Bosque, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y fiscalía 26 delegada ante los jueces penales de ese circuito Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el señor Fernando José Pineda Sosa, por intermedio de apoderado, contra la providencia de 18 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción pública de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción. Por medio de escrito de 16 de enero de 2023, el actor, por conducto de apoderado, instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: El 13 de marzo de 2022 fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal (CP), cuya audiencia de imputación fue celebrada el 18 de los mismos mes y año, en la que el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
Que, a pesar de que el 10 de mayo de 2022 la fiscalía 26 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla presentó escrito de acusación en su contra «[…] como presunto AUTOR de las conductas de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATROCE AÑOS EN CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN CONSURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO. ART 209, ART 211 NUM.2 Y 5, ART 31 C.P […]» (sic), han trascurrido más 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 2 de doscientos cuarenta (240) días privado de la libertad, sin que se haya celebrado la respectiva audiencia de acusación, motivo por el cual el 11 de enero de la presente anualidad solicitó se programara «[…] audiencia por vencimiento de términos ante juez de control de garantías [, pero luego de] más de 36 horas» (sic) no ha recibido respuesta, lo que, a su juicio, constituye «[…] prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos consagrado en el artículo 317 numeral 5 parágrafo 1 de la ley 906 de 2004» (sic). 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho a cargo del señor magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, quien asumió su conocimiento, con auto de 16 de enero de 2023; y se pronunció de fondo el 18 siguiente.
Mediante acta individual de reparto de 26 de enero de esta anualidad, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 18 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus, por cuanto (i) «[…] dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante existen fechas estipuladas para la realización de audiencias destinadas a definir [su] situación jurídica […]» (sic) y (ii) «[…] para el día 26 de enero de la presente anualidad, están citados tanto el accionante como su defensor, a la realización de la audiencia de acusación, la cual se realizará en tal fecha debido a que existieron dos aplazamientos de los cuales uno es atribuible a la ausencia del abogado de confianza del procesado […]» (sic); de manera que «[…] en el marco del proceso penal […] existen las condiciones y mecanismos para ventilar las solicitudes […] mediante la acción constitucional incoada, la cual en este caso termina siendo una vía oblicua que llevaría a la intromisión del juez constitucional en decisiones que son del resorte del juez natural». 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó el 24 de enero de 2023, para lo cual aduce que si no se realizaron las dos (2) audiencias de acusación programadas por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, fue por negligencia de este al notificacarlo, al paso que en el sub lite «[…] está demostrado […] que los términos para realizar [esa] audiencia […] en la actualidad sobrepasan los 240 días[, por lo que] […] se encuentra privado de la libertad de manera prolongada ilícitamente, desde el día 11 de enero de Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 3 2023 a las 08:00 am» (sic).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión de 18 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor Fernando José Pineda Sosa. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo3, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] 2 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 3 Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 4 Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus4 [se destaca]. 2.3 Caso concreto. Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: a) Oficio de 17 de enero de 2023, por el que el centro de servicios judiciales de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio de Barranquilla, en respuesta al requerimiento realizado por el a quo en primera instancia, informa: En fechas 14.03.2022 y 18.03.2022, por parte del Juzgado Decimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de esta ciudad, fueron 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 5 realizadas las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, contra el señor FERNANDO JOSE PINEDA SOSA, […] no allanándose a los cargos de Acto Sexual con Menor de Catorce Años Agravado, el Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
En fecha 11.05.2022, fue repartido el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 26 Seccional CAIVAS, Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de esta ciudad. En fecha 21.12.2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, realizó solicitud de audiencia de Sustitución de medida de aseguramiento, no accediendo y negando la misma.
Se procedió a indagar con el Grupo de Programación de Solicitudes de Audiencias Preliminares de Vencimiento de Términos, Revocatorias, y Sustituciones, […] dentro del proceso 080016001055-2022-01527-00, existiendo solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos, la cual fue programada para el día 26.01.2023, a las 08:00 a.m., para ser repartida en mencionado día mediante sistema TYBA, a un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en turno. […] Colofón de lo expuesto, este Dependencia estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno […] (sic para toda la cita). b) El 30 de enero de la presente anualidad un magistrado auxiliar adscrito al despacho a cargo del consejero sustanciador se comunicó telefónicamente con la Juez Catorce (14) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, a quien le fue asignado el trámite de la solicitud de libertad formulada por el actor, para lo cual precisó que la respectiva audiencia no fue realizada ante la falta de notificación de la víctima, por lo que se encuentra pendiente para fijar nueva fecha con el fin de surtir esa diligencia. De las pruebas relacionadas, se observa que (i) el 18 de marzo de 2022 el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla impuso al señor Pineda Sosa medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado;
(ii) el 11 de mayo de la misma anualidad la fiscalía 26 delegada ante los jueces penales del circuito de dicha ciudad formuló escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento; y (iii) el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuya audiencia se encuentra pendiente por Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 6 celebrar, una vez se notifique a la víctima.
Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el demandante, cabe recordar que los artículos 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acerca del vencimiento de términos, preceptúan:
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. […] Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. […]
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 7 ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Conforme a lo anotado, el imputado podrá obtener la libertad en aquellos eventos en los que ha sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuando trascurridos 120 días desde la presentación del escrito de formulación de la acusación ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio, plazo que, en todo caso, puede extenderse de acuerdo con las particularidades del respetivo asunto.
En tal virtud, resulta evidente que el análisis de la eventual dilación de la acción penal recae exclusivamente en los funcionarios de esa jurisdicción (en este caso, de los jueces penales municipales con función de control de garantías [numeral 8 del artículo 254 del CPP]), sin que sea dable, como lo pretende el actor, hacer uso de este mecanismo constitucional para provocar una decisión acorde con sus intereses, toda vez que su propósito es conjurar las privaciones arbitrarias de la libertad y no servir de instancia adicional dentro de las actuaciones penales.
Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) ha dicho5: 14. En este sentido, […] el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.
El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus [se subraya].
Por consiguiente, no es viable a través de este trámite ventilar asuntos que son 5 Providencia AHP4462-2022 de 30 de septiembre de 2022, expediente 62488, magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios. Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 8 de la exclusiva competencia del juez natural, toda vez que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias, como lo dijo la Corte Constitucional6: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […].
Sin perjuicio de lo anterior, agrégase que, amén de que no se observan visos de arbitrariedad de la Administración de justicia, puesto que el señor Pineda Sosa se encuentra privado de su libertad por cuenta de una decisión emitida por autoridades judiciales, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico, en la hora actual no se ha agotado el trámite de su solicitud en tal sentido, cuya decisión puede ser impugnada, de estimarlo pertinente, en sede de segunda instancia7.
Así las cosas, en concordancia con los lineamientos antes trascritos, la acción de hábeas corpus no es el escenario para emitir un pronunciamiento sobre el vencimiento de términos, habida cuenta de que, además de no haberse agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, un pronunciamiento sobre el particular implicaría una intromisión en las competencias del juez natural.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)8 ha precisado: […] se aclara que […] es improcedente su trámite [hábeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla […] (negrillas del despacho). 6 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Según el artículo 36 del CPP, los jueces penales de circuito conocen, entre otros, «Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías». 8 Sentencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, expediente 46897.
Acción de hábeas corpus 08001-23-33-000-2023-00008-01 Fernando José Pineda Sosa contra los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y otros 9 A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada, que la rechazó por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1º. Confírmase la providencia impugnada, proferida el 18 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Comuníquese lo decidido a los Juzgados Noveno (9º) y Décimo (10º) Penales del Circuito con Función de Conocimiento y al centro de servicios judiciales de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio de Barranquilla, a la estación de policía El Bosque, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la fiscalía 26 delegada ante los jueces penales de ese circuito. 3º.
Por secretaría, notifíquese al actor y a su apoderado, a la brevedad, y entrégueseles copia completa de esta decisión. 4º. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER