CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. LA SOLICITUD DE AMPARO NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
EL PROCESO DISCIPLINARIO DENTRO DEL QUE SE PROFIRIÓ LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2, al haber proferido la providencia de 14 de mayo de 2025, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021- 00410-01.
I.2.- Hechos Indicó que actuó como apoderado del señor FRANCOISE VELANDIA RIVEROS dentro de un proceso de restitucion de inmueble arrendado que adelantó el ciudadano JOSÉ ANTONIO 2 En adelante Comisión Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COTE RIVERA, por el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento pactados.
Señaló que la señora CLAUDIA ROCIO COTE COY en calidad de sucesora procesal del señor JOSÉ ANTONIO COTE RIVERA (q.e.p.d.), instauró ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA3 queja disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en su desempeño profesional y fraude procesal en la devolución del bien inmueble objeto de litigio.
Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2021-00410-01 y le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante auto de 27 de junio de 2023 denegó la práctica de unas pruebas testimoniales que solicitó a fin de ejercer su defensa. Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante auto de 14 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo. 3 En adelante la Comisión Seccional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada no aplicó los principios de favorabilidad probatoria y verdad material propios del proceso disciplinario, ya que denegó el decreto de unas pruebas obviando que los testimonios solicitados hacían parte del asunto objeto de litigio, pues conocían los hechos y representaban un elemento esencial para su defensa efectiva y técnica, a fin de desvirtuar la supuesta mala fe profesional.
Sostuvo que el fundamento de la decisión cuestionada carece de razonabilidad, pues, a su juicio, la omisión argumentativa por parte de su defensor frente a la conducencia, pertinencia y utilidad no puede considerarse como fundamento para denegar la práctica de la prueba, pues tal posición vulnera su derecho fundamental a la defensa y al principio de contradicción. Aseguró que “[…] el desconocimiento de este deber de valoración integral de las pruebas propuestas revela una actuación judicial mecánica, meramente formalista, que traiciona la esencia del proceso disciplinario como instrumento de búsqueda de la verdad y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección del orden jurídico y de los derechos fundamentales […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica efectiva y al acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso disciplinario radicado 54001250200020210041001.
SEGUNDO: Deje sin efecto la decisión contenida en la providencia de fecha 14 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en su lugar ordene a dicha autoridad reabrir la etapa probatoria para admitir y practicar los testimonios solicitados.
TERCERO: Ordene como medida provisional, en caso de encontrarse en curso la audiencia de juzgamiento o la decisión de fondo, la suspensión inmediata del proceso disciplinario hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL manifestó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos formulados son una reproducción de lo que ya fue examinado por ella en el proceso disciplinario cuestionado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que el proceso disciplinario no ha concluido, pues aún no se ha agotado la audiencia de juzgamiento y no se ha proferido la sentencia de primera instancia, escenario en el que se resolverá la responsabilidad o la absolución del actor, por lo tanto, consideró que los reparos que plantea el actor deben ser resueltos al interior de la actuación disciplinaria que aún no ha terminado.
I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión que profirió en su momento no fue adoptada de manera sesgada o caprichosa, por el contrario, advirtió que lo pretendido por el actor es debatir por vía de tutela una decisión debidamente ejecutoriada, lo que resulta improcedente.
I.5.3.- La señora CLAUDIA ROCÍO COTE COY, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 11 de julio de 2025, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional y así pretender reabrir el debate resuelto por el juez natural del asunto, con el fin de imponer su interpretación sobre la decisión adoptada.
Indicó que los argumentos relacionados con el desconocimiento de los principios que orientan el proceso disciplinario, carecen de la carga mínima argumentativa exigida, pues no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura, ya que de esa forma la discusión se restringiría a un asunto de mera legalidad que no trasciende el plano constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no pretende reabrir una tercera instancia frente a la valoración probatoria, sino que su objetivo es que se corrija la decisión cuestionada por incurrir en defectos fáctico y 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental, debido a la denegación injustificada de las pruebas y un exceso de ritual manifiesto que compromete el derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó que la denegación de los testimonios le impiden controvertir la imputación de mala fe, lo que compromete la imparcialidad y la defensa efectiva, circunstancias que no ponderó el juez de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2025, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-00410-01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad accionada no aplicó los principios de favorabilidad probatoria y verdad material propios del proceso disciplinario, ya que denegó el decreto de unas pruebas obviando que los testimonios solicitados hacían parte del asunto objeto de litigio, pues conocían los hechos y representaban un elemento esencial para su defensa efectiva y técnica, a fin de desvirtuar la supuesta mala fe profesional.
Sostuvo que el fundamento de la decisión cuestionada carece de razonabilidad, pues, a su juicio, la omisión argumentativa por parte de su defensor frente a la conducencia, pertinencia y utilidad no puede considerarse como fundamento para denegar la práctica de la prueba, pues tal posición vulnera su derecho fundamental a la defensa y al principio de contradicción. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 11 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no pretende reabrir una tercera instancia frente a la valoración probatoria, sino que su objetivo es que se corrija la decisión cuestionada por incurrir en defectos fáctico y procedimental, debido a la denegación injustificada de las pruebas y un exceso de ritual manifiesto que compromete el debido proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección5 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 15-000-2017-03006-00. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el expediente digital6 se logra evidenciar que contra la providencia de 27 de junio de 2023, mediante la cual la COMISIÓN SECCIONAL denegó la práctica de unas pruebas testimoniales, el actor por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Igualmente, se observa que mediante auto de 14 de mayo de 2025, la COMISIÓN NACIONAL resolvió de manera confirmatoria el referido recurso de apelación. 6https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/activoscndj_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal% 2Factivoscndj%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FALEJANDRA%2FPROVIDENCIAS%2F3%2E%20 MAYO%2F54001250200020210041001&viewid=c4b617b6%2D0aea%2D4221%2Dae07%2Dc83b8966 d393&ga=1&LOF=1 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto el proceso disciplinario dentro del que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, pues hasta la fecha la COMISIÓN SECCIONAL no ha proferido fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03235-01 Actor: DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.