Micelio
68001233300020250032501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-23

Radicación interna: 7126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Carlos Albarracin Muñoz·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion De Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandados: Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos de Bucaramanga y otros Temas: Debido proceso / Impedimento para conocer de varias causas que tramita el mismo apoderado Decisión: Revoca la decisión del a quo para, en su lugar, amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Albarracín Muñoz, en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Juan Carlos Albarracín Muñoz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que han podido incurrir las autoridades demandadas para decidir qué juzgado debe avocar el conocimiento de siete procesos ordinarios en los que actúa como apoderado judicial. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Los radicados referidos corresponden a: 68001-33-33-007-2025-00012-00, 68001- 33-33-007-2023-00168-00, 68001-33-33-007-2023-00097-00, 68001-33-33-007-2021- 00082-00, 68001-33-33-007-2020-00218-00, 68001-33-33-007-2020-00119-00 y 68001-33-33-007-2017-00130-00, los cuales fueron repartidos al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. 2.2.

Con respecto al proceso 2017-00130-00, interpuso una queja disciplinaria contra el juez, además de solicitar, en nombre propio, vigilancia administrativa con igual objeto, 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz la cual fue convertida en queja disciplinaria. De tal manera, la autoridad disciplinaria acumuló los trámites en el expediente disciplinario 68001-25-02-000-2024-01548-00. 2.3.

Presentó una segunda queja contra el mencionado juez por la presunta demora en el trámite de la acción popular 68001-33-33-007-2021-00082-00, la cual se encuentra en sede de apelación. Con fundamento en ello, el juez séptimo administrativo de Bucaramanga se declaró impedido para conocer de todos los procesos en los que actúa como apoderado, con fundamento en el artículo 141.7 del CGP. 2.4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, al conocer las manifestaciones de impedimento formuladas, las declaró infundadas y ordenó la devolución de los expedientes al juzgado de origen, con el argumento de que los procesos disciplinarios se encuentran archivados, lo cual no corresponde a la realidad. 2.5. Se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que, a la fecha, los procesos están paralizados debido a que los juzgados no han llegado a un acuerdo sobre quién es el competente para conocerlos. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de los demandantes que estan relacionados en los procesos que quedaron asignados al juzgado séptimo administrativo de Bucaramanga, y se acepte el impedimento formulado por el juez séptimo administrativo de Bucaramanga, de tal manera se de celeridad y trámite a los siguientes procesos: ● 8001-33-33-007-2025-00012-00, actor: Ludy Stella Sánchez Días, demandado: Municipio de Girón. ● 68001-33-33-007-2023-00168-00, actor: Hugo Gómez García, demandado: Municipio de Girón. ● 68001-33-33-007-2023-00097-00, actor: Fabio Pinzón Quiroga, demandado: Contraloría General de la República. ● 68001-33-33-007-2021-00082-00, actor Juan Carlos Albarracín Muñoz y otros, demandado: Nación-rama judicial-consejo superior de la judicatura-dirección ejecutiva de administración judicial. ● 68001-33-33-007-2020-00218-00, actor Sergio Javier Bravo Arias, demandado NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO. ● 68001-33-33-007-2020-00119-00, actor Pablo Emilio Correa Machucha, demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTRO. ● 68001-33-33-007-2017-00130-00, actor DANIEL HERNANDO RUEDA MOGOLLON, demandado: TABERNA LA OFICINA DE MALECON Y OTROS.

SEGUNDO: Que se ordene al juzgado octavo administrativo de Bucaramanga asumir la competencia de los siguientes procesos: […] 3 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

PRIMERO: Que en caso de que el juzgado octavo o séptimo administrativos de Bucaramanga no sean los competentes para asumir los procesos en mención, que se ordene a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bucaramanga que actúen bajo el principio de equidad y el derecho a la igualdad, y se proceda a repartir de manera equitativa los procesos en los 15 juzgados administrativos que existen en la ciudad de Bucaramanga y de tal manera se distribuya los siguientes expedientes: […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga2 confirmó que se manifestó impedido para conocer de los procesos en los que el demandante funge como apoderado, debido a la existencia de investigaciones disciplinarias en su contra por él formuladas. Al respecto señaló: 4.1. En los procesos 2021-0082 y 2017-0130 se reiteró la manifestación de impedimento, a pesar de que fue declarada infundada, porque, en su criterio, al resolverlas el Juzgado Octavo señaló aspectos que no correspondían y omitió pruebas.

Así, resultaría contrario al ordenamiento jurídico y un desatino continuar con el trámite de los referidos procesos, pues ello pondría en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a la administración de justicia. 5. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga3 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, no cumplió con los presupuestos exigidos para controvertir decisiones judiciales.

En cuanto a las manifestaciones de impedimento objeto de litis, insistió en que se sustentan en dos investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, las cuales fueron archivadas. 5.3. Además, una de las actuaciones disciplinarias correspondió a uno de los procesos objeto de controversia, lo cual contraviene la normativa que rige los impedimentos judiciales, cuya interpretación es restrictiva y taxativa y exige que aquella [la queja] se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia. 6.

La Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial de Bucaramanga4 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que las pretensiones se dirigieron a que se interviniera en procesos ordinarios que no están relacionados con sus funciones. 7. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura5 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con el mecanismo de vigilancia administrativa para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual excluye la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Además, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia funcional sobre las pretensiones formuladas en la demanda. 2 Ver índice 2 de Samai. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz 1.3.

Sentencia de primera instancia6 8. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de julio de 2025 negó la petición de amparo, al considerar que no existe la incertidumbre alegada por el demandante respecto de la autoridad judicial competente para conocer los procesos en los cuales funge como apoderado de una de las partes.

El trámite del impedimento se surtió conforme a derecho, sin que se advirtiera actuación irregular alguna por parte de los jueces demandados que comprometa los derechos fundamentales invocados. 8.1. Así mismo, declaró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues, no se atribuyó cargo alguno relacionado con sus actuaciones o competencias legales. 1.4.

El escrito de impugnación7 9. Juan Carlos Albarracín Muñoz impugnó la decisión del a quo, para lo cual hizo un recuento de los antecedentes relevantes para afirmar que la indeterminación sobre la competencia y parálisis de los procesos en los que funge como apoderado judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, «[e]l Tribunal de primera instancia, al igual que el Juzgado Octavo Administrativo, fundamenta su decisión en la premisa errónea de que las investigaciones disciplinarias contra el Juez Séptimo se encuentran archivadas definitivamente.

Esta afirmación es FALSO y se desvirtúa con las pruebas aportadas en la demanda de tutela (consultas de los procesos disciplinarios), las cuales demuestran que las investigaciones 68001-25-02-000-2024-01548-00, 68001-25-02-000-2024-01668-00 y 68001250200020240207600 están activas y en trámite de apelación en segunda instancia. […]» (sic). 2.

Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) de determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial; y i) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Cuestión previa 6 Ver índice 2 de Samai. 7 Ver índice 2 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz 12.

Si bien es cierto en el presente asunto, la parte demandante argumentó que la causa de la vulneración alegada es la presunta demora en que han podido incurrir los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos de Bucaramanga para decidir quién debe avocar el conocimiento de siete procesos ordinarios donde funge como apoderado, no es posible desconocer que una revisión limitada de tal circunstancia no procura el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados. 13.

Lo anterior, aun más, si se tiene en cuenta que precisamente la causa de la vulneración alegada es la indefinición sobre la autoridad judicial que ostenta la competencia para conocer de los asuntos referidos, esto en la medida en que las autoridades judiciales mencionadas tienen criterios dispares en cuanto a tal asunto. 14. En este orden de ideas, en el entendido en que se adelantó el procedimiento fijado en la norma adjetiva aplicable en materia de manifestaciones de impedimento con un posible error de valoración, en el que pudo incurrir la autoridad competente, se supera el requisito de subsidiariedad para conocer el fondo de la discusión planteada en cuanto al impedimento presentado por el juez séptimo administrativo de Bucaramanga para avocar el conocimiento de las causas judiciales objeto de litis, y el pronunciamiento del juez octavo homólogo al respecto. 15.

Por tal razón, se debe efectuar el estudio de la solicitud de tutela presentada desde la perspectiva de la posible configuración de un defecto fáctico en las providencias judiciales que consideraron infundado el referido impedimento, máxime, si se tiene en cuenta que lo pretendido por la parte actora es que se defina tal controversia. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 22. La Sala deberá definir: ¿si los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de Juan Carlos Albarracín Muñoz con ocasión de las providencias en las que se declaró infundado el impedimento presentado en los procesos en que el demandante funge como apoderado judicial, con las que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 23.

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 24. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 25.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 26.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto 27.

Juan Carlos Albarracín Muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga conocer de las causas en las que fungiera como apoderado judicial, repartidas en principio al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. En su defecto, se les efectuara un nuevo reparto, lo cual implicaría dejar sin efectos las providencias en las que se declaró infundado el impedimento manifestado por el juez séptimo administrativo de Bucaramanga. 28.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto «[e]l Tribunal de primera instancia, al igual que el Juzgado Octavo Administrativo, fundamenta su decisión en la premisa errónea de que las investigaciones disciplinarias contra el Juez Séptimo se encuentran archivadas definitivamente.

Esta afirmación es FALSO y se desvirtúa con las pruebas aportadas en la demanda de tutela (consultas de los procesos disciplinarios), las cuales demuestran que las investigaciones 68001-25-02-000-2024-01548-00, 68001-25-02-000-2024-01668-00 y 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T- 605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz 68001250200020240207600 están activas y en trámite de apelación en segunda instancia. […]» (sic). 29. Para efectos de pronunciarse respecto de la controversia planteada es pertinente realizar un recuento de los supuestos acreditados en el expediente de la siguiente manera: 29.1.

Juan Carlos Albarracín Muñoz actúa como apoderado en los procesos 68001-33- 33-007-2025-00012-00, 68001-33-33-007-2023-00168-00, 68001-33-33-007-2023- 00097-00, 68001-33-33-007-2021-00082-00, 68001-33-33-007-2020-00218-00, 68001- 33-33-007-2020-00119-00 y 68001-33-33-007-2017-00130-00, los cuales fueron repartidos al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. 29.2.

Existen dos procesos disciplinarios en contra del Jorge Eliécer Gómez Toloza, en su calidad de juez séptimo administrativo de Bucaramanga, identificados con los radicados 68001250200020240154800 y 68001250200020240207600. Ambos se encuentran en sede de segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos por el quejoso, quien actúa como demandante en el presente trámite. 29.3.

El juez séptimo administrativo de Bucaramanga manifestó estar impedido para conocer de los referidos procesos, en razón a los dos procesos disciplinarios que este promovió en su contra, actualmente activos, con fundamento en el artículo141.7 del CGP20. En la medida en que se trata de igual manifestación de impedimento en los 7 procesos, se transcribe una de aquellas: «[…] De acuerdo con lo ilustrado, es dable concluir que: (i) se dio apertura a investigación disciplinaria en mi contra bajo el radicado 68001-25-02-000-2024-01548-00;

(ii) diligencias que se adelantan con ocasión a las inconformidades del ciudadano HERNANDO RUEDA DÍAZ con el trámite del proceso de reparación directa 680013333007201700130-00; y (iii) el señor JUAN CARLOS ALBARRACÍN MUÑOZ, promovió queja respecto del mismo proceso, motivo por el cual la H. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ha dispuesto su acumulación bajo el precitado radicado.

De allí que, se encuentre configurada la causal invocada, pues no cabe duda que me encuentro vinculado a una investigación disciplinaria promovida, entre otras personas, por el actor popular, respecto de hechos ajenos al presente medio de control. En consecuencia y, bajo estricto acatamiento del artículo 131 del de la ley 1437 de 2011, que impone a los jueces declararse impedidos si se advierte la existencia de causal de recusación, respetuosamente, me permito reiterar el impedimento a la señora JUEZ OCTAVA DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, a fin de que se pronuncie sobre el mismo. […]».

(sic) 29.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en autos del 9 de junio de 2025 declaró infundados los impedimentos formulados por el juez séptimo, con fundamento en que los procesos disciplinarios fueron archivados, así: 20 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […] 9 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz «[…] Este Despacho analizó el impedimento planteado y concluye que carece de fundamento, con base en las siguientes razones: Esto, por cuanto la norma contentiva del impedimento es clara al exigir, que el “siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, lo que aquí se expone de forma contraria, pues el funcionario judicial señala que la investigación disciplinaria es iniciada frente a la forma y términos en las que ha actuado respecto de la reparación directa bajo el radicado 68001333300720170013000.

La apertura del proceso de la investigación disciplinaria se ocasiona como consecuencia de la vigilancia administrativa adelantada para investigar la presunta mora judicial en proferir la sentencia en el proceso con radicado 68001333300720170013000. La vigilancia Judicial Administrativa es un mecanismo de control, reglamentado mediante Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, el cual tiene la finalidad de que la justicia se administre oportuna y eficazmente, así como cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Como se evidencia, no se puede considerar un conflicto real del apoderado frente al juez, teniendo en cuenta que la vigilancia judicial y posterior apertura de investigación disciplinaria busca determinar la real existencia de una mora judicial y si la misma configura una sanción disciplinaria. Y finalmente, por cuanto se revisa en la página web de la Rama Judicial el estado actual de la investigación disciplinaria, se advierte que en el proceso antes señalado con radicado 68001250200020240154800 mediante decisión del 24 de febrero de 2025 se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria. […]».

(sic) 30. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, si bien en principio pudiera considerarse que no puede atribuirse una demora injustificada en los siete procesos ordinarios en discusión, debido a que los trámites relacionados con los impedimentos presentados por el juez séptimo administrativo de Bucaramanga fueron resueltos por el juez octavo, autoridad que, por ser la siguiente en turno, tenía la competencia para decidir.

Una vez declarados infundados dichos impedimentos, los expedientes fueron devueltos y actualmente se encuentran bajo la responsabilidad del juez de origen. 31. No es posible omitir que la presentación de un impedimento constituye un acto procesal reglamentado de manera expresa por la ley para garantizar los principios de objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, cuyo trámite debe desarrollarse de manera ágil para asegurar la continuidad de los procesos. 32.

Sumado a esto, se evidencia que, en su informe, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga calificó como un “desacierto” la decisión que negó su impedimento y le ordenó continuar con el conocimiento de los procesos, además de que, contrario a lo argumentado por su homólogo Octavo en las providencias en las que lo declaró infundado, los procesos disciplinarios adelantados en su contra aún se encuentran en trámite, en de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 33.

En este orden de ideas, esta Sala de decisión considera que más allá de que la vulneración alegada por la parte demandante pudiera presentarse o no por la mora para decidir qué juzgado debía avocar el conocimiento de los siete procesos ordinarios donde funge como apoderado, la afectación proviene de la disparidad de criterios 10 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz presentada entre los juzgados séptimo y octavo administrativos de Bucaramanga frente a ello. 34.

De tal manera, es pertinente precisar que, si bien el procedimiento para resolver los mencionados impedimentos se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico al concluir que las causas disciplinarias impetradas en contra del juez séptimo administrativo de Bucaramanga se encontraban archivadas, cuya consecuencia lógica era concluir que desapareció el supuesto de hecho de la norma invocada por este último, devolviéndole el conocimiento de los asuntos. 35.

Lo anterior, debido a que, consultadas las actuaciones de las referidas causas disciplinarias, se pudo evidenciar que se encuentran pendientes de resolver el recurso de apelación presentado contra el pronunciamiento de primera instancia, así: 11 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz 36.

Así pues, se revocará el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Albarracín Muñoz. 37. Para lo cual se dejarán sin efectos las providencias21 mediante las cuales el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga declaró infundado el impedimento manifestado por el juez séptimo homólogo, autoridad que deberá decidirlos nuevamente, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente. 38.

Al respecto, se advierte que, en caso de persistir el criterio expuesto por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, considere dar aplicación a lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 ante situaciones particulares como la que es objeto de debate en el presente asunto, esto es, que el juez que manifestó el impedimento insiste en que permanecen los supuestos que fundamentan su solicitud, para lo cual resultaría razonable que la controversia fuera dirimida por el superior jerárquico.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Albarracín Muñoz. 21 Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720250001200;

Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720230016800; Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720230009700; Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720210008200; Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720200021800; Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720200011900; Auto del 9 de junio de 2025, radicado 68001333300720170013000. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00325-01 Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos los autos proferidos el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en los radicados: 68001333300720250001200, 68001333300720230016800, 68001333300720230009700, 68001333300720210008200, 68001333300720200021800, 68001333300720200011900 y 68001333300720170013000.

Tercero. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, una vez recibidos los respectivos expedientes, emita pronunciamientos de reemplazo, en los que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial. Cuarto. Para otorgar el cumplimiento a lo anterior, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga que, una vez notificada esta providencia, remita de manera inmediata los referidos expedientes al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador