1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: ALEX VARGAS JUMBE, EN REPRESENTACIÓN DE M.V.V.Y.1 Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente.
TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de agosto de 2023, Alex Vargas Jumbe, como agente oficioso de su hija menor M.V.V.Y., formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, a la igualdad «y concordantes» que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán al proferir las sentencias del 31 de mayo y 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela2 que promovió contra la Procuraduría General de la Nación y otros. 1 El tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está proscrito, salvo aquellos datos de naturaleza pública, conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.
Como medida de protección, se reemplaza el nombre de la menor por sus iniciales. 2 Identificado con rad. n°. 19001-33-33-007-2023-00087-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: Alex Vargas Jumbe, en representación de M.V.V.Y. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, pide que «se de (sic) nulidad a lo actuado hasta restablecer los derechos». 2.
Hechos relevantes El solicitante relata que promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el personero de Popayán, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMSPY) y el Ministerio del Interior para que se ampararan los derechos fundamentales «a la unidad familiar y a los niños».
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que en sentencia del 31 de mayo de 2023 negó la tutela pues no se probó que el accionante haya elevado las peticiones a las autoridades accionadas para su solicitud de traslado, en atención a la condición psicológica de su hija. El solicitante afirma que dicha decisión se debe a que «no se oficio (sic) para requerir el paradero de la accionante y realizar los examenes sicologicos (sic) tendientes a establecer la verdad verdadera del asunto».
Inconforme con lo resuelto, el solicitante impugnó la decisión. El 12 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, «por no hacer el procedimiento correcto». El solicitante reprochó que no se logró la salvaguarda del interés superior del menor, ni se le garantizó un tratamiento psicológico permanente por la ausencia de su padre.
Sin embargo, se advierte que la sentencia de segunda instancia ordenó exhortar al ICBF Regional Cauca y a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen las condiciones de salud mental de la agenciada e impartan el tratamiento psicológico que requiere. 3. Trámite procesal El 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
El 1° de septiembre de 2023 se admitió la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: Alex Vargas Jumbe, en representación de M.V.V.Y. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Popayán, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán-CPAMSPY, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán indicó que el solicitante pidió que se cumpla el exhorto contenido en la sentencia de segunda instancia, de modo que el 3 de agosto de 2023 se requirió a la Defensoría del Pueblo y al ICBF para que informen lo pertinente.
Como las autoridades cumplieron lo requerido, el 15 de agosto siguiente se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Aportó copia digital del expediente de la tutela primigenia. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cauca aportó copia digital del expediente de segunda instancia, pero guardó silencio respecto de la solicitud. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante.
La Defensoría del Pueblo también pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, indicando que el solicitante no solicitó su intervención. El ICBF, por medio de la señora defensora de familia indígena (regional cauca) indicó que verificó la situación de la menor M.V.V.Y. y decretó la medida de protección solicitada para vincularla a apoyo psicológico especializado, de conformidad con la Ley 1098 de 2006.
Se observó que la menor «se encuentra afectada emocionalmente por los antecedentes de violencia intrafamiliar generados por su progenitor y la muerte de su progenitora por FEMINICIDIO, causa penal por la cual su progenitor se encuentra detenido en la cárcel de Popayán». Indicó que el tratamiento psicológico de la menor no tiene relación con la supuesta búsqueda de la verdad que el solicitante intenta promover mediante la tutela.
Los demás intervinientes guardaron silencio. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: Alex Vargas Jumbe, en representación de M.V.V.Y. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no acreditó que las decisiones de tutela fueran producto de fraude.
Agregó que la providencia de segunda instancia exhortó al ICBF y a la Defensoría del Pueblo para que verificaran la situación mental de M.V.V.Y. y le hicieran acompañamiento, de modo que el supuesto desconocimiento de su interés superior es infundado. El solicitante impugnó. Cuestiona que el fallo impugnado es injusto, desproporcional y carente de motivación. Afirmó que se mantiene el desconocimiento del interés superior del menor, pues «no es suficiente exhortar a los accionados».
Esgrimió que la menor M.V.V.Y. vive en condiciones de pobreza extrema, pues dependía económicamente de su labor agrícola. Reiteró la pretensión de ordenar el tratamiento psicológico de la menor. El 31 de enero de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: Alex Vargas Jumbe, en representación de M.V.V.Y. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación5.
Caso concreto Las sentencias reprochadas se dictaron con ocasión de la acción de tutela rad. n°. 19001-33-33-007-2023-00087-00 que promovió Alex Vargas Jumbe contra el 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: Alex Vargas Jumbe, en representación de M.V.V.Y. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería del Municipio de Popayán, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los Ministerios de Justicia y del Interior, por la vulneración de los derechos «a la unidad familiar y a los niños».
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude en esas decisiones, ya que se fundan en un desacuerdo con las decisiones de tutela dictadas en el trámite rad. n°. 2023-00087-00, la solicitud es improcedente.
Por demás, se advierte que la sentencia de segunda instancia exhortó al ICBF y a la Defensoría del Pueblo para que adoptaran medidas de protección en favor de la menor y se le prestara apoyo psicológico especializado. Con ocasión de un incidente de desacato solicitado por el accionante (índice 10 Samai, expediente de primera instancia), se advierte que esas autoridades han realizado las actuaciones a su cargo para garantizar el interés superior de la menor.
En ese sentido, el ICBF informó que a través de las Defensorías de Familia Centro Zonal Norte y Centro Zonal Indígena, se verificó el estado de derechos de la menor de edad y se decretaron las medidas de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, pues la menor se encuentra afectada emocionalmente por los antecedentes de violencia intrafamiliar generados por su padre y la muerte de su madre por feminicidio, causa penal por la cual su padre se encuentra en la cárcel de Popayán. Además, señaló que se le ha informado a la menor de edad la importancia del apoyo especializado en psicología para su vida personal y la superación de la crisis que atraviesa.
Informó que las medidas se están haciendo efectivas a través del operador CORPUDESA-Servicio complementario intervención de apoyo- Apoyo Psicológico Especializado. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04722-01 Solicitante: Alex Vargas Jumbe, en representación de M.V.V.Y. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ