Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Accionante: Margarita Alarcón Alarcón y otra Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por las señoras Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 24 de abril de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2009-00330-01.
ANTECEDENTES Las señoras Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Las accionantes afirmaron que junto con sus familiares instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad de la que fueron objeto desde el 29 de junio de 2006 hasta el 5 de septiembre de ese año, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación lícita de muebles e inmuebles, suministro a menor y receptación. Que el 31 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda porque evidenció que el fiscal de conocimiento no contaba con los elementos mínimos de prueba que permitieran establecer, siquiera sumariamente, su participación en los hechos delictivos investigados, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta no estaba plenamente justificada.
Que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación y el 24 de abril de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque determinó en relación con la señora Yaneth Campos Castaño que el lapso por el cual reclamó la declaratoria de responsabilidad administrativa coincidió con el período de cumplimiento de una condena ordenada en 2004, y en cuanto a la señora Margarita Alarcón Alarcón que su comportamiento procesal tuvo incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento.
Consideran que la Subsección precitada incurrió en defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, porque se logró acreditar que la restricción de la libertad fue inapropiada, irrazonable y arbitraria, pues si bien la señora Yaneth Campos Castaño cuando fue privada de su libertad estaba en prisión domiciliaria, lo cierto es que tuvo que soportar la privación física de aquella desde el 29 de junio de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2006, por lo cual sí sufrió un daño reparable.
Que aquella autoridad judicial no tuvo en cuenta que cuando se les impuso la medida de aseguramiento esta no estuvo sustentada en cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 ni que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia revocó esa medida, al no encontrar con meridiana claridad su participación en la comisión de las conductas endilgadas.
Que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisión restrictiva se fundamentó únicamente en fotografías y videos, las que no permitían evidenciar que eran coautoras de los delitos ni desvirtuar la presunción de inocencia. Que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo por insuficiente justificación y desconocimiento del precedente judicial, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no examinó si la conducta que desplegaron fue la causa directa de la imposición de la medida ni, una vez descartado el régimen analizado, realizó el examen bajo un régimen de imputación objetivo como lo es el daño especial, en los términos señalados en la Sentencia SU072/18 por la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que en los casos en que el procesado haya recobrado su libertad por no haber cometido el delito debe aplicarse ese título de imputación. Que en el control abstracto y previo de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional al artículo 68 del entonces proyecto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la Sentencia C037/96, en ningún momento se prohibió al juez contencioso administrativo adoptar un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, pues ello no era factible en atención al artículo 90 constitucional.
PRETENSIONES Las accionantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en consecuencia, ordenarle que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acceda a las súplicas de la demanda, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial y de las pruebas obrantes en el expediente.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 12 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionado; y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que la providencia y el expediente del proceso de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos, manifestó que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual la parte actora no explicó por qué no los utilizó, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Además, indicó que aquella no identificó la afectación alegada ni demostró la causal en que incurrió la providencia controvertida. Añadió que no se acreditó la estructuración de los defectos fáctico y sustantivo invocados, pues la sentencia fue razonada, proporcional, se ajustó a derecho y estuvo debidamente soportada y la autoridad judicial accionada respetó las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de las causales generales de procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, las accionantes consideran que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por no tener en cuenta, primero, que la señora Yaneth Campos Castaño tuvo que soportar la privación física de su libertad desde el 29 de junio de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2006, y, segundo, que la medida de aseguramiento no estuvo sustentada en los requisitos exigidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Circuito de Florencia revocó esa medida.
También estiman que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto sustantivo por insuficiente justificación y desconocimiento del precedente judicial, porque no examinó si la conducta que desplegaron fue la causa directa de la imposición de la medida ni analizaron el caso bajo un régimen de imputación objetivo, en los términos señalados en la Sentencia SU072/18 por la Corte Constitucional.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional. La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de abril de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) las solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esta Subsección observa que en la sentencia del 24 de abril de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró el acervo probatorio obrante en el expediente, la normativa y la jurisprudencia vigente, lo que le permitió concluir que no existió una responsabilidad estatal, puesto que, de un lado, la señora Yaneth Campos Castaño para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento ya se encontraba privada de la libertad por otra condena penal, por lo que el daño no tenía la condición de antijurídico y, de otro, en el proceso penal la señora Margarita Alarcón Alarcón realizó manifestaciones contrarias a las pruebas recaudadas que incidieron en la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por lo que esta se debió a un hecho que le era atribuible.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al defecto fáctico alegado, esta Sala advierte que la parte accionante no identificó ninguna prueba concreta que fuera, a su juicio, indebidamente valorada o que no fuera analizada integralmente por la Subsección que conoció el proceso de reparación directa, lo cual impide un estudio pormenorizado sobre el particular, pues, ante esa omisión de las solicitantes del amparo, el juez constitucional no puede entrar a examinar la totalidad del proceso de reparación directa, como si se tratara de una instancia adicional a aquel, en tanto ello iría en contra de la naturaleza excepcional y subsidiaria de esta acción. En todo caso, no se denota un yerro en el estudio probatorio, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fundamentó su decisión en el contenido de las pruebas, las que le permitieron evidenciar que la señora Yaneth Campos Castaño ya se encontraba privada de la libertad de manera válida, por lo que estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción. Respecto al argumento consistente en que la medida de aseguramiento no estuvo sustentada en los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000, por lo que aquella fue revocada, se evidencia que, primero, no encuadra en el defecto fáctico invocado, sino en el sustantivo, por lo que se analizará bajo ese entendido y, segundo, la autoridad judicial accionada sí examinó el hecho de que la medida de aseguramiento fuera revocada en el proceso penal, pero determinó que ello no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda; además, estudió las exigencias de ley en relación con la señora Margarita Alarcón Alarcón. En efecto, en lo atinente a esta última, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, encontró que estaban cumplidos los requisitos previstos en la norma, pero consideró que la actuación de aquella tuvo una incidencia directa en la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el daño no podía atribuirse causalmente al Estado.
Ahora, acerca de la señora Yaneth Campos Castaño, la Subsección precitada evidenció que no se configuró un daño antijurídico, por lo que no había lugar a realizar análisis adicionales sobre la restricción de la libertad. Lo anteriormente explicado también desvirtúa el desacuerdo de la parte accionante, según el cual la autoridad judicial aquí accionada no examinó si la conducta que desplegaron fue la causa directa de la imposición de la medida, pues fue precisamente esa situación la que, en el caso de la señora Margarita Alarcón Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Alarcón, conllevó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Por último, se aclara que en la Sentencia SU072/18 la Corte Constitucional no privilegió ningún título de imputación, sino que resaltó el deber del juez administrativo de establecer y aplicar el que se ajuste mejor a las particularidades del caso, en atención al principio iura novit curia, por lo que, en modo alguno, puede en esta sede obligársele al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a la utilización de un régimen de responsabilidad específico, como lo pretenden las accionantes.
Aunado a lo expuesto, debe mencionarse que en ese pronunciamiento el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional destacó que no resultaba factible establecer como «formula rigurosa e inmutable» la aplicación de un título de imputación objetivo o la imposición de una condena automática en determinados eventos, pues ello iría en contra de la Sentencia C037/96.
Así las cosas, en el presente asunto no se observa una interpretación normativa, jurisprudencial o probatoria irrazonable o caprichosa que implique la configuración de alguno de los defectos invocados, por lo cual se negará el amparo solicitado por las señoras Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por las señoras Margarita Alarcón Alarcón y Yaneth Campos Castaño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.