Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05416-00 Demandante: MARÍA SELMAR ZULUAGA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 7 de octubre de 2024, la señora María Selmar Zuluaga García, actuando por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO REFORMATIO IN PEJUS Y SEGURIDAD JURÍDICA».
En criterio de la accionante, la trasgresión de dichas garantías constitucionales se dio con la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, calendada del 29 de agosto de 2024, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2021-00066-00/01. 1 Índice 2 de Samai. 2 Poder conferido mediante mensaje de datos al abogado Yobany Albero López Quintero.
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora María Selmar Zuluaga García de conformidad con la normatividad las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.3 1.3.
Hechos4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Selmar Zuluaga García, a través de apoderado, entabló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de agosto de 2020, frente a la petición presentada el día 29 de mayo de 2020 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar que mi representada tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.5 Dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que por auto del 23 de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio con el ente territorial al cual pertenecía la actora al tiempo de los hechos, esto es el departamento del Quindío. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvo en cuenta los hechos plasmados en el escrito de amparo y los que fueron expuestos en la demanda ordinaria. 5 Transcripción original del texto con posibles errores Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el a quo clausuró la primera instancia con sentencia del 28 de junio de 2023 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte actora, alzada desatada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión mediante fallo del 29 de agosto de 2024, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa sustancial del departamento del Quindío. La citada corporación judicial concluyó que en el asunto sometido a su conocimiento, no se satisfacía con el presupuesto de legitimación en la causa material por pasiva, en la medida que, conforme el artículo 138 del CPACA, solo es pasible de ser sujeto procesal demandado «[…] quien haya expedido el acto administrativo que dio origen a la lesión antes mencionada».
Conforme lo anterior, precisó lo siguiente: Al respecto, este Tribunal ha considerado que en estos asuntos la responsabilidad de las entidades territoriales, el FOMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre éstos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones, sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
Así pues, en este caso, como se expone, no era viable realizar la vinculación oficiosa del ente territorial al cual pertenecía el docente. Aunado a lo anterior, se evidencia que frente al Departamento del Quindío se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, pues no existe un acto administrativo particular que haya sido proferido por ella del cual pueda derivarse un control para establecer la lesión al derecho subjetivo de la parte demandante, lo cual lleva a inferir que no tuvo una participación en los hechos o actos que dieron lugar a la demanda, toda vez que la reclamación administrativa que adelantó la parte demandante se dirigió a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, confiriéndose poder exclusivamente para adelantar actuación administrativa ante dicho ente.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 30 de agosto de 2024 a través de correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Alegó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la accionada dejó sin sustento la decisión adoptada por el a quo del ordinario, por medio de la cual ordenó la vinculación del ente territorial.
En ese sentido, precisó que la postura del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión contraviene el mandato dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 sobre la finalidad de los procesos que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la decisión de llamar al proceso al departamento del Quindío, tuvo como finalidad precaver un posible fallo inhibitorio, es decir, en términos de la accionante, se buscó el saneamiento del proceso.
Evidenció que dicho sujeto procesal, pese a haber sido debidamente notificado, asumió una conducta totalmente pasiva, en la que no contestó la demanda, no participó del debate probatorio y no reprochó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Finalmente, a manera de conclusión, expuso lo siguiente: Así las cosas, la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío, basándose en el argumento de que la entidad territorial no había emitido un acto administrativo objeto de demanda, resulta inconsistente, dado que la cuestión relativa a su intervención en el proceso ya había sido subsanada en primera instancia. Esta actuación quebrantó la expectativa legítima de la parte actora de obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el propósito fundamental de la administración de justicia 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 17 de octubre de 20246, se admitió la acción constitucional, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y vinculó como terceros con interés a Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, mediante providencia del 1 de noviembre de 20247, se dispuso la vinculación del departamento del Quindío, pues, fue llamado al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como litisconsorte necesario por pasiva. 1.6.
Intervenciones8 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional del asunto, dado que el objeto de ésta es que se realice una nueva revisión del debate que se ventiló en las instancias ordinarias. Por otra parte, enfatizó que, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 573 de 2019, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 16 de Samai 8 Índice 15 de Samai.
Mediante oficios 276358 al 276363. Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignación extemporánea del auxilio de cesantías es una discusión legal de contenido patrimonial. 1.6.2.
Fiduprevisora vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expuso que en el presente caso no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, aunado que la pretensión se dirigió únicamente contra la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, en igual sentido, dada la carencia de legitimación en la causa de la entidad, se disponga su desvinculación. 1.6.3.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El a quo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de María Selmar Zuluaga García contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitió el expediente sin hacer pronunciamiento alguno sobre el amparo deprecado. 1.6.4.
Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y departamento del Quindío Pese a haber sido debidamente notificados de la existencia de la acción de tutela, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó la desvinculación del trámite del asunto, pues, según su entender, no goza de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará dicho pedimento, toda vez que el llamado realizado a la citada entidad se hizo dado que ostentó la condición de parte demandada al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia objeto de amparo constitucional.
Por lo anterior, resulta irrefutable el hecho que le asiste un interés en las resultas del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la señora María Selmar Zuluaga García, con ocasión de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33- 003-2021-00066-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia de este, la Sala advierte que la discusión que plantea la señora Zuluaga García no goza de relevancia constitucional.
Se remembra que, en sentir de la accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión vulneró sus garantías constitucionales al haber revocado la decisión de primera instancia, para, en su lugar, abstenerse de estudiar de fondo el asunto, por cuanto se declaró oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa del departamento del Quindío; ente territorial que, pese a no haber sido demandado de forma directa, fue vinculado oficiosamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia al momento de admitir la demanda ordinaria.
Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, para concluir que el departamento del Quindío no conformaba un litisconsorcio necesario con la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio, se encuentran detallados en la sentencia del 29 de agosto de 2024, en la que se precisó lo siguiente: Al respecto, este Tribunal ha considerado que en estos asuntos la responsabilidad de las entidades territoriales, el FOMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre éstos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones, sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
Así pues, en este caso, como se expone, no era viable realizar la vinculación oficiosa del ente territorial al cual pertenecía el docente. […] Por último, debe aclararse que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el Juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus.
En ese sentido, se reitera, la acción de tutela viene a controvertir los argumentos base de la decisión de la autoridad judicial accionada, lo cual evidencia es una disparidad de criterios que resulta intangible en esta instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Selmar Zuluaga García contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-05416-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.