Micelio
11001030600020230062000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 623 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Comisaría 16 De Familia De Puente Aranda (Bogotá)·Demandado: Comisaría De Familia De Acacías (Meta)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00620-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda (Bogotá) - Comisaría de Familia de Acacias (Meta).

Asunto: autoridad competente para continuar con la etapa de Seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos dentro de un PARD. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 9 de julio del 20222, el señor J.P.F. diligenció una solicitud de restablecimiento de derechos ante el Instituto de Bienestar Familiar, en favor del menor de edad N.A.P.R., ya que la progenitora del niño, la también menor de edad H.B.R.R.3, al parecer venía desplegando actos de violencia física y psicológica contra su hijo. 2.

Con ocasión a la anterior solicitud, el 13 de septiembre del 2022, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, -Centro Zonal de Acacías (Meta)- expidió un auto mediante el cual dio inicio al PARD en favor de H.B.R.R., debido a que también era menor de edad. En dicho proceso, como medida provisional, se decidió ubicar a la menor de edad con su familia, así: […]. 15 Adoptar como medida provisional [de] restablecimiento de derechos [en] favor de la adolescente [H.B.R.R.], (…) la(s) (sic) UBICACIÓN EN HOGAR MEDIO FAMILIAR, con su progenitora la (sic) señora [M.P.R.G.], (…) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. […]. 3.

Por orden judicial emitida el 7 de octubre del 20224, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías Meta, en el que dirimió un conflicto de competencias presentado el 5 de octubre del 2022, entre la Defensoría de Familia de Acacías y la Comisaría de Familia de ese mismo municipio, el juzgado ordenó 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 3 a 22. 3 Para ese momento, la menor HBRR contaba con 15 años de edad. 4 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 59 a 63.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 que la comisaría de Familia de Acacías, Meta, continuara con el trámite del PARD5. 4. El 7 de marzo del 20236, la Comisaría de Familia de Acacías - Meta, llevó a cabo la audiencia de practica de pruebas y fallo dentro del PARD iniciado en favor de la menor de edad H.B.R.R., y allí determinó como medida definitiva7 de restablecimiento de los derechos de la adolescente, ubicación con una familia solidaria en cabeza de L.A.H. y como medida complementaria, que la menor debía continuar con el tratamiento terapéutico (psicológico). 5.

Como consecuencia de lo ordenado, la Comisaría de Familia de Acacías – Meta realizó seguimientos a la menor de edad H.B.R.R., lo días 22 de marzo8, 19 de mayo9, 23 de mayo10, 14 de junio11 y 8 de agosto12. 6. El 30 de agosto del 202313, la Comisaría de Familia de Acacías – Meta decidió prorrogar hasta por 6 meses la etapa de seguimiento que se venía surtiendo en favor de la menor de edad H.B.R.R. 7.

El 31 de agosto del 202314, la Comisaría de Familia de Acacías – Meta ordenó la remisión del PARD a la Comisaría de Familia competente en Bogotá, dado que la menor de edad cambió su lugar de residencia hacia dicha capital; el proceso le fue repartido a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá. 8. El 1 de septiembre del 202315, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de Acacías – Meta, para que dicha entidad continuara con el seguimiento del PARD, dado que para ellos ya estaba a punto de cumplirse el término de 6 meses para definir la situación jurídica de la menor de edad H.B.R.R. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 60116, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó17 el edicto a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá, a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta), a la menor H.B.R.R. y a los terceros interesados, la señora M.P.R.G., el señor J.I.R.C., y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Acacías. 5 Este conflicto de competencias suspendió el PARD en favor de H.B.R.R. del 5 de octubre del 2022 hasta el 7 de octubre del mismo año. 6 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 105 a 114. 7 La Sala comprende que si bien, en el auto referido la entidad indicó que se trataba de un medida definitiva, en realidad nos encontramos ante una medida transitoria dadas las características de la decisión tomada y el conflicto que nos ocupa. 8 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 117 a 118. 9 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 119 a 120. 10 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 121 a 122. 11 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 123 a 124. 12 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 125 a 126. 13 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 127 a 128. 14 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 129 a 131. 15 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 145 a 148. 16 SAMAI, indice 2. 17 SAMAI, indice 1, PDF 14.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 De acuerdo con el informe secretarial del 6 de octubre de 202318,dentro del término de fijación, mediante el sistema de gestión judicial SAMAI, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia de Acacías (Meta) Aunque la Comisaría de Familia no presentó alegatos de conclusión, mediante escrito del 19 de septiembre del 202319, informó que: […] como el lugar donde ahora se encuentra la adolescente es la ciudad de Bogotá, conforme se puede establecer en seguimiento de trabajo social del 08 de agosto de 2023 y corroborar con constancia de llamada del día 08 de septiembre de 2023, el suscrito considera que es la Comisaría 16 de Familia Puente Aranda en Bogotá, la competente para realizar los seguimientos a las medidas de restablecimiento, toda vez que atendiendo a las circunstancias de traslado, es dicha autoridad quien podría adelantar los seguimientos, garantizando la celeridad e inmediación que amerita el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues de lo contrario cualquier tipo de actuación que se adelante se deberá realizar por intermedio de llamadas por esta Comisaría de Familia retrasando los términos del proceso y sin tener contacto en el medio en el que se encuentra la adolescente actualmente.

Señaló que de conformidad con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que determina que será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o adolescente, por ello niegan que posean la competencia para seguir adelantando el seguimiento en favor de la menor de edad y solicitan que se declare competente a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda. 2.

Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá Dentro del término de fijación del edicto la entidad guardó silencio, sin embargo, en el Auto del 1 de septiembre del 2023, consideró que la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) le remitió el expediente, faltando muy poco tiempo para definir la situación de la menor involucrada. En un escrito posterior, dirigido a la Secretaría de la Sala, esta Comisaría aclaró que, si bien ya se había definido la situación jurídica de la menor, lo que le correspondería a la Comisaría de Familia de Acacías es solicitar un despacho comisorio, pero debería mantener la competencia frente al seguimiento del PARD, razón por la cual reafirmó que carece de competencia para continuar las diligencias.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Para dar cumplimiento a los objetivos constitucionales de asegurar la protección y el cuidado de la población infantil (Art. 44 C.P.) se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- que tiene como propósito el establecer normas sustantivas y procesales para asegurar dicha protección integral. 18 SAMAI indice 3. 19 SAMAI, índice 1, PDF 3.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 La Ley 1878 de 201820, que introdujo modificaciones a la disposición anterior, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional21. El artículo 3° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 200622 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.

Aunado a lo anterior, la Ley 1955 de 201923 modificó también el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia. En el artículo 208 afirmó que: i) el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento, tendría una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa, hasta la declaratoria de adoptabilidad o ubicación en medio. ii) Introdujo el concepto de enfoque diferencial, como un criterio para ampliar el término, de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los menores y iii) en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, autorizó que el ICBF reglamentara un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval, a la autoridad administrativa, para la ampliación del término. El marco legal reseñado, trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos son vulnerados o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se desarrolla en tres fases o etapas: i) La verificación de los derechos de los menores (art. 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018). ii) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) regulado en los artículos 99 y 100 del mismo código, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con el fin de determinar, en el caso concreto, si es competente para resolver el conflicto que se le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con 20 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 21 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene una norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, en las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permite concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador, debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471. 22 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 23 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 201224 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el caso concreto. 1.1.

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo», su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202125, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala]. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que, una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [énfasis añadido].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación en ejercicio de una función de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 24«Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 25 «Por medio del cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.2.

La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración26 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la disposición transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el Cpaca respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del Cpaca.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018) y ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 y 1955 de 2019. 26 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 1.3.1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018. Reiteración27 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD.

Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el Cpaca se aplican para suplir los vacíos28 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el 27 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. 28 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia29, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades30, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011». 1.3.2. Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Reiteración31 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará 29 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 30 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022 radicación núm. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00207-00 y la del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000- 2022-00258-00 31 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103.

Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Subraya la Sala]. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: i) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; ii) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o iii) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala32, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.

No obstante, el inciso ocho de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación de término de seguimiento dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario. c) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de 32 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199833 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201534, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló, como ya se enunció, una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de conflictos que se susciten en esta etapa, corresponde a la Sala dirimirlos, en concordancia al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo previamente expuesto, se concluye que los conflictos de competencia que se susciten entre defensores y comisarios de familia, - e inspectores de policía de ser el caso-, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» de los menores, hasta la definición de su situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», esto es, en la primera parte del PARD, regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia en caso de conflicto corresponde al juez de familia.

De hecho, como hay norma especial para conocer de tales conflictos en esta etapa, la Sala deberá remitir aquellos que le sean presentados en esta fase, al juez de familia que corresponda (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas), en el entendido de que esa autoridad operará con celeridad, dentro del espíritu de las leyes enunciadas.

En la llamada etapa de seguimiento del PARD, por el contrario, al no existir disposición especial en materia de competencia, le corresponderá a esta Sala resolver los conflictos que se susciten entre tales autoridades, en los términos previamente mencionados. 1.4. La competencia de la Sala en el caso concreto Como se dijo en el acápite anterior, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde 33 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 34 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA. En el presente caso, como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias ha sido planteado entre dos autoridades del orden territorial perteneciente a distinto distrito judicial, a saber, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda (Bogotá) y la Comisaría de Familia de Acacias (Meta).

Por tanto, le compete a esta Corporación la resolución de conflictos de competencias que se susciten entre autoridades administrativas que no pertenezcan a un mismo distrito judicial, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Las dos autoridades además, negaron tener competencia para continuar con la etapa de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos dentro del PARD adelantado en favor de la menor de edad H.B.R.R. y decidirlo de fondo.

Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para continuar con la etapa de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos dentro del PARD en favor de la adolescente enunciada. En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»35. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte 35 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, posibles nulidades o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.

Síntesis de la decisión y problema jurídico En el presente conflicto, la Sala debe establecer la autoridad competente para continuar con la etapa de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos dentro del PARD en favor de la menor de edad H.B.R.R. y decidirlo de fondo. El 13 de septiembre del 2022, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, Centro Zonal de Acacías (Meta) expidió un auto mediante el cual dio inicio al PARD en favor de H.B.R.R. Dicho PARD fue remitido a la Comisaría de Familia de Acacías – Meta, y esa entidad el 7 de marzo del 2023 definió la situación jurídica de la menor.

El 30 de agosto del 2023, la Comisaría de Familia de Acacías – Meta decidió prorrogar la etapa de seguimiento de las medidas adoptadas, remitiendo las diligencias a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda (Bogotá), dado que HBRR había cambiado su domicilio para esa localidad de Bogotá, Esa comisaría decidió devolver las actuaciones pues el término para el vencimiento de la etapa de seguimiento era corto, sin que se hubiera dado un pronunciamiento de la anterior comisaría. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar: i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia), modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo (reiteración); ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (reiteración); iii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada iv) el caso concreto. 5.

Consideraciones de fondo 5.1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 200636, modificada por la Ley 1878 de 201837: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer 36 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 37 «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados», restauración que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la citada norma, «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas». Bajo ese entender, los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 definen las medidas de restablecimiento de derechos y, los artículos 96 y siguientes, las etapas y los términos en los que, las autoridades competentes, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

Respecto de la etapa inicial, el texto original del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 disponía que «[c]uando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente».

Por su parte, frente a los términos de duración de la actuación administrativa, el parágrafo 2° del artículo 100, establecía que, la misma debía resolverse «[…] dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación […]» y, más adelante señalaba que, si no se emitía una decisión de fondo dentro de ese término «[…] la autoridad administrativa penderá competencia para seguir conocimiento del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo».

No obstante, en la medida en que, en la práctica, las autoridades administrativas que tramitaban este tipo de actuaciones evidenciaron que, existían vacíos legales en su trámite y que los términos que señalaba la ley no eran suficientes para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, fue necesaria una modificación a la norma.

Con fundamento en lo anterior, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, fue modificado por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 2018. Actualmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la Ley 1098 de 2006, sigue las siguientes reglas: Artículo 99.

Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. […]

PARÁGRAFO 1 o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. […] Frente a su trámite, el artículo 100 de la citada norma, dispone: [u]na vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [Subrayado de la Sala]. En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma, prevé: [l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis propio de la Sala] Finalmente, respecto del carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, arguye: […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Sobre estas medidas de intervención proferidas dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en la Sentencia T-336 de 2019, la Corte Constitucional expuso los elementos que deben considerar las autoridades administrativas y judiciales a la hora de decretarlas, a saber: [Deben]…(i) ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos;

(ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben adoptar por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar;

(vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño. [Subrayas originales] Del recuento normativo puesto de presente, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos privilegiados en nuestra sociedad, el legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien en su favor, no solo se adelanten las actuaciones dentro de los principios de celeridad y eficacia, sino que, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 Es así como, incluso, la norma señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima. 5.2. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos.

Reiteración38 El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

De acuerdo con la norma citada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentren), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) La protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) El principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas, debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) El principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

En los análisis de competencia que ha conocido la Sala de Consulta, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad39.

Lo anterior, guarda relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.

Por último, ha advertido la Sala que el factor territorial está encaminado a la proximidad de la autoridad administrativa con el niño, niña o adolescente y no con sus progenitores ni con sus familiares. Sobre el punto, los términos literales de la Sala han sido: […] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Reiterado en decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 000051 00, y en decisión del 7 de diciembre de 2022, radicado núm. 11001 03 06 000 2022 00226 00. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019-00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016- 00229, 2016- 00060.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos. 5.3. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada El artículo 44 de la Constitución Política establece que, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, en procura de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

A partir de ahí surgen las raíces de dos parámetros de interpretación centrales, la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los derechos de los demás (artículos 44, inciso 3 CP; y, Ley 1098 de 2006) y el interés superior que se reconoce en su favor, como un imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus Derechos Humanos, como universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8º Ley 1098 de 2006).

Los parámetros constitucionales y legales conminan al cumplido ejercicio de funciones del Estado, mediante sus autoridades, en procura del respeto, la garantía y la protección de los derechos de los menores de edad. Se trata de criterios de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico establecidos con el fin de promover y lograr su adecuado desarrollo físico, sicológico y social, que sólo puede materializarse cuando se toman en consideración las circunstancias especiales de cada uno de los niños, niñas y adolescentes, en razón de su contexto familiar, social, psicológico, cultural y demás factores con incidencia en su vida.

Se trata, por consiguiente, de conceptos con un rol trascendental en el ejercicio de competencias necesarias para la satisfacción de las garantías esenciales de los menores de edad. A partir de ahí, en la jurisprudencia constitucional se han fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que las competencias y los procesos administrativos y judiciales que puedan alterar, de cualquier forma, su vida, se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Para ello se han tomado en cuenta las tres dimensiones del interés superior, como derecho sustantivo, sopesando su bienestar al momento de adoptar una decisión que los afecte; como principio interpretativo fundamental, si una disposición jurídica admite más de una interpretación; y como norma de procedimiento, incluyendo una estimación de las repercusiones que puede tener una decisión en cada situación concreta40. 6.

Caso concreto Con el objetivo de dar mayor claridad al caso concreto, procederemos a desarrollar una tabla donde se describan las principales actuaciones dentro del trámite administrativo objeto de el conflicto de competencias que nos ocupa. 40 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-468 de 2018, entre otras. Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 PARD de H.B.R.R. Actuación Fecha Entidad Solicitud 9/07/22 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, Centro Zonal de Acacías (Meta) Inicio del PARD 13/09/22 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, Centro Zonal de Acacías (Meta) Solicitud conflicto de competencias previo 5/10/22 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, Centro Zonal de Acacías (Meta) Definición del conflicto de competencias previo en favor de la Comisaría de Familia de Acacías 7/10/22 Definido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías Meta Práctica de pruebas y fallo de la primera parte del PARD 7/03/23 Comisaría de Familia de Acacías - Meta Seguimientos PARD 22/03/23 19/05/23 23/05/23 14/06/23 8/08/23 Comisaría de Familia de Acacías - Meta Prorroga de etapa de seguimiento por 6 meses 30/08/23 Comisaría de Familia de Acacías - Meta Remisión por competencia territorial por cambio de domicilio de H.B.R.R. 31/08/23 Remitido por la Comisaría de Familia de Acacías – Meta hacia la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá Devolución del expediente y planteamiento del conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil 1/09/23 Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá es la competente para continuar con la etapa de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos proferidas dentro del PARD iniciado en favor de la menor de edad H.B.R.R. y decidirlo de fondo.

Lo primero en precisar, es que la situación jurídica de la menor de edad H.B.R.R. fue resuelta mediante el auto del 7 de marzo del 202341, donde se determinó que como medida definitiva42 de restablecimiento de derechos debía ser ubicada con la familia solidaria en cabeza de L.A.H. y como medida complementaria, debía continuar con el tratamiento terapéutico (psicológico).

El 31 de agosto del 202343, la Comisaría de Familia de Acacías – Meta ordenó la remisión del PARD a la Comisaría de Familia competente en Bogotá, dado que la menor cambió su lugar de residencia hacia dicha capital; el proceso le fue repartido a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá y esa comisaría ordenó la devolución del expediente en cuestión, porque a su parecer, ya estaba a punto de vencerse los términos del seguimiento. 41 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 105 a 114. 42 La Sala debe aclarar, como se hizo previamente, que la medida tomada en realidad es transitoria. 43 SAMAI, índice 1, PDF 4, Folios 129 a 131.

Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 Encuentra la Sala, que el argumento esgrimido por la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá, para devolver las diligencias no es válido, toda vez que, como se evidencia en el expediente remitido a esta Corporación, la prórroga de la etapa de seguimiento por 6 meses más, se realizó dentro de la vigencia del seguimiento que se desarrollaba en ese momento por la Comisaría de Familia de Acacías.

Por lo tanto, ante el cumplimiento del debido proceso en cuanto al respeto de los términos procesales indicados, y ante la situación del cambio de domicilio de la menor, que activa la competencia territorial que se discute en este caso, se encuentra que existen elementos suficientes para asignarle la competencia a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá, pues ella cuenta con la competencia, -por el factor territorial-, y el tiempo, para que esa autoridad administrativa tome las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los derechos de la menor H.B.R.R.. 7.

Exhortos Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, es importante subrayar que el artículo 83 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, define las Comisarías de Familia, como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

Por ello se le solicitará a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá, celeridad al trámite de seguimiento del PARD en favor de la menor de edad H.B.R.R. En el caso analizado, la Sala también llama la atención a las autoridades involucradas y solicitará acompañamiento en la siguiente forma: A la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, en Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, para continuar con la etapa de Seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos dentro del PARD en favor de la menor H.B.R.R. y decidirlo de fondo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá para los fines indicados en el numeral primero.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá, a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y a la menor Radicación 11001-03-06-000-2023-00620-00 H.B.R.R., así como a los terceros interesados, señora M.P.R.G., señor J.I.R.C., y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Acacías.

QUINTO: EXHORTAR a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda en Bogotá, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la menor H.B.R.R.

SEXTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres copia de esta decisión, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: ADVERTIR que, los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.