1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: RODRIGO USTÁRIZ DAZA Y OTROS Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO1 Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no obtuvo la mayoría de votos necesaria para su aprobación. En el fallo del cual me aparto (i) se denegó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, y (ii) se confirmó el fallo de tutela impugnado, que negó el amparo solicitado.
Mi inconformidad radica en el segundo punto de la decisión, pues considero que la tutela era improcedente en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la 1 En adelante Sección Segunda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado, en su momento, por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación: I. CONSIDERACIONES DE LA SALA […]
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por los accionantes, contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.3.1.1.1.
Requisito de Subsidiariedad Ahora bien, se procederá a estudiar el requisito de subsidiaridad, frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que el accionante consideró vulnerados, de la siguiente manera. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional3 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Esta posición se ha reiterado por el Tribunal Constitucional4 y se ha acogido por esta Sección5, al señalar que la acción de tutela contra sentencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite6; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios7; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico8”.
Con todo, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000- 2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 6 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 7 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 8 En la Sentencia T-396 de 2014 se afirma sobre este tema lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable9.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, contra el fallo de segunda instancia censurado procedería el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional10 ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA consistente en “[ ] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario.
La Sala Especial de Decisión Nº 22 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 201611, destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.
En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo12 ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 133 del Código General del Proceso), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión (…)”.
Y agregó que, en este último evento, corresponde al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede originar la configuración de esta causal de revisión13. 9 Sentencia T-150 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Cfr. entre otras, la sentencia SU-090 de 2018, recientemente reiterada en sentencia SU-026 de 2021. 11 Proferida en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Al respecto citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de mayo 7 de 2013, expediente con radicación núm. 2010-00038-00 (REV), C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente con radicación núm. 110010315000200300135-01.
(REV-PI), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 El criterio jurisprudencial expresado en esta providencia de la Sala Especial de Decisión 22 ha sido reiterado, entre otras providencias, en las siguientes: Sala Especial de Decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P., Olga Mélida Valle de De la Hoz;
Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en la que el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso14.
En síntesis, bajo los referidos criterios jurisprudenciales, esta corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “(…) i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”15 (Destacado fuera del texto).
Rocío Araujo Oñate, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019- 03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, como ya se dijo, los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia de 18 de febrero de 2021 se dirigen a acreditar la vulneración del derecho al debido proceso, que no puede ser otro que el constitucional (se trata de un derecho fundamental), con fundamento en que el operador judicial incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el expediente.
En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la parte actora tendría a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional.
En este punto, es del caso resaltar que en el escrito de tutela se manifestó que la solicitud cumple el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se agotaron todos los medios de defensa judicial correspondientes a los recursos ordinarios y extraordinarios. Sin embargo, en el recuento de los hechos que dan lugar a la vulneración alegada, la parte actora no hizo referencia a haber incoado el recurso extraordinario de revisión antes mencionado.
Así las cosas, cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa del invocado por la parte actora, esto es, el debido proceso, en los siguientes términos16: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU–263 del 7 de mayo de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. (Subrayas de la Sala). Acorde con lo anterior, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección del derecho fundamental invocado por la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se mencionó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En lo atinente al posible desconocimiento de un precedente judicial aplicable al caso bajo estudio, que se traduce en una eventual vulneración del derecho a la igualdad, la Sala considera que se cumple este criterio, pues no existe otro mecanismo apropiado para discutir este asunto frente a la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, se procederá al análisis de los restantes requisitos de procedencia. 5.3.1.1.2.
Desconocimiento del precedente Según lo expuesto, resta analizar los demás requisitos de procedencia del amparo constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad. Si bien el mismo no fue invocado de forma expresa, lo cierto es que debe entenderse que lo envuelve el cargo por desconocimiento del precedente judicial. Además, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido.
En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional17 ha precisado que, respecto de las personas que acuden a la administración de justicia, este derecho puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin 17 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo frente al derecho a la igualdad por desconocimiento de precedente. 5.3.1.4.1. Análisis del cargo por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional18, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma –concluye - “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por objeto la pretensión jurídica analizada, y por causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. 18 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello cabe dentro de la autonomía funcional del juez. 5.3.1.4.2. En el asunto sub examine, la parte actora plantea que la sentencia del 18 de febrero 2021 incurrió en desconocimiento del precedente, para lo cual citó la sentencia del 23 de septiembre de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, en la que se resolvió una acción de reparación directa, cuando se concluyó que la demora en el traslado a un centro médico para recibir la atención medica adecuada de una persona privada de la libertad que presentó un fuerte dolor en sus testículos, por parte del cuerpo de custodia del Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), compromete la responsabilidad patrimonial del encargado de prestarle los servicios médicos.
Por su parte, en la providencia de 18 de febrero de 2021 aquí censurada el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió una acción de reparación directa con una situación fáctica y jurídica diferente, puesto que, de los servicios prestados por parte de los médicos de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela al joven Rodrigo Andrés Ustariz Ahumada, no se acreditó negligencia alguna, por el contrario, del análisis del material probatorio aportado al proceso ordinario el Tribunal acusado, concluyó que la atención médica brindada por ese centro asistencial fue adecuada.
La comparación entre las situaciones jurídicas y fácticas antes reseñadas pone de presente que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado20 no constituye precedente vinculante respecto del asunto resuelto en la providencia censurada con la acción de tutela que aquí se resuelve, puesto que en aquella no se resolvió un problema jurídico comparable, desde la perspectiva fáctica ni jurídica.
En ese orden, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado puesto que, como se expuso, se advierte que la providencia invocada no tiene tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos del proceso en que se profirió son diferentes a los supuestos del proceso en el que se dictó la providencia aquí censurada.
Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada al Tribunal 19 Consejo de Estado Sección Tercera Rad. 19001-23-31-000-1995-03024-01(17483); Consejero Ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR del 23 de septiembre de 2009. 20 ibidem 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de precedente.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de precedente, invocado por la parte actora, en consideración a que la sentencia de segunda instancia de 18 de febrero de 2021 acusada, no incurrió en el defecto alegado. 5.4. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo solicitado por el accionante frente al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar, la declarará improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, y la confirmará en cuanto a la negación del amparo frente al derecho a la igualdad, por cuanto el accionante no invocó precedente judicial aplicable al caso sub examine.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitado por el accionante.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en cuanto NEGÓ el amparo del derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03871-01 Demandante: Rodrigo Ustáriz Daza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado