Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: JOSÉ EUCARIS CHAMIZO GIRÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por los señores José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de julio de 2025 los señores José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia, revocar la Sentencia Nro. 019 del 13 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia JPA Nro. 95 del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por JOSE HEIBER CHAMIZO Y OTROS en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, en uso de la fuerza, miembros de la Policía Nacional trasladaron al joven José Heiber Chamizo Noguera a una cita psicológica en el Hospital del municipio de Santander de Quilichao. Los aquí demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones físicas y psicológicas causadas al joven José Heiber Chamizo Noguera ese día. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que, en providencia del 26 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar a declarar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada porque en el trámite procesal no se logró demostrar la falla en el servicio, por la ausencia de nexo causal entre el hecho referido como dañoso y la presunta consecuencia. Explicó que las pruebas y los testimonios con los que se pretendía demostrar el daño no ofrecían certeza alguna sobre lo ocurrido, porque ninguno de los declarantes mencionó haber visto que el señor José Hiber Chamizo haya sido golpeado por los miembros de la Policía; ni se mencionó ni aportó investigación de la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales.
Señaló que la queja disciplinaria interpuesta por la señora Domitila Noguera Gaviria ante la Procuraduría General de la Nación fue remitida a la Policía Nacional, que, la oficina de control interno profirió auto inhibitorio por falta de pruebas y, en la misma forma, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar informó no haber adelantado investigación alguna contra los miembros de la Policía Nacional por las presuntas lesiones sufridas por el señor Chamizo.
Precisó que de la prueba pericial practicada lo único que se encontraba probado era que el señor Chamizo Noguera es una persona con antecedentes de trastorno psiquiátrico por esquizofrenia, patología que se vio agravada cuando fue testigo de la muerte de su hermano, más no por una agresión física por parte de la Policía Nacional. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que existían suficientes elementos de prueba que acreditaban la lesión ocasionada a José Heiber Chamizo Noguera y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos del 26 de octubre del 2013.
Manifestó que las lesiones sufridas fueron debidamente demostradas con la historia clínica y con el dictamen pericial elaborado por la psiquiatra Rocío González Cerón. Afirmó que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria realizada en primera instancia, porque las lesiones sufridas por el señor José Heiber Chamizo Noguera, ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional se demostraron con: (i) La historia clínica del Hospital Francisco de Paula Santander.
(ii) El dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón del 13 de agosto de 2018 y su sustento en audiencia de pruebas del 24 de mayo de 2019. (iii) Las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera, reconocidas por el médico forense en la sustentación del peritaje. (iv) Historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán con valoración del médico psiquiatra y psiquiatra forense de la Unidad Mental de esa institución médica, doctora Rocío González Cerón. (v) Igualmente, cuestionó que se omitió la valoración integral de la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Popayán en contra de los uniformados que agredieron al señor Chamizo Noguera, la que, afirmó, no podía ser desestimada porque la oficina de control interno profirió auto inhibitorio por falta de pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Sostuvo que se dio valor probatorio a la copia de los libros de población, guardia y servicios, la cual, aduce tenía inconsistencias en su diligenciamiento, enmendaduras y/o tachaduras, que ponían en juicio la veracidad y credibilidad de las anotaciones, así como en sus números consecutivos de las anotaciones de la fecha 26 de octubre de 2013, error en la relación de dos fechas distintas.
(vii) Afirmó que la declaración del patrullero Luis Carlos Guzmán Cando le restó credibilidad al informe policial aportado porque manifestó bajo la gravedad de juramento que no fue testigo presencial de los hechos, y en el referido informe se afirmó que tanto él como el patrullero Jorge Alexander Rodríguez Rojas fueron «testigos de los hechos».
Con fundamento en lo anterior, indicó que la demanda estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, la institución demandada debía reparar los daños ocasionados. Por lo que, solicitó revocar la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, porque, si bien, el daño padecido por el señor José Heiber Chamizo Noguera se encontró acreditado con la historia clínica del Hospital Francisco de Paula Santander del 26 de octubre de 2013, lo cierto es que, de las pruebas aportadas no fue posible concluir el nexo causal entre el daño alegado y los hechos en los que presuntamente fue agredido, pues las pruebas aportadas no dieron cuenta que los daños fueron ocasionados por parte de miembros de la Policía Nacional.
Se refirió a cada una de las pruebas aportadas: • De la historia clínica consideró que era posible extraer que el señor Chamizo Noguera tenía antecedentes de esquizofrenia, lo que conllevaba a la existencia de comportamientos irracionales y agresivos, incluso, en dicho documento se estableció que el paciente significaba un riesgo para él mismo y para la sociedad, razón por la cual se prescribía su internación para manejo psiquiátrico, pero, su madre no lo permitió, además que no se le brindó tratamiento farmacológico ni manejo psiquiátrico a dicha patología. De igual forma, resaltó que, si bien, en dicho documento se registró que el señor Chamizo Noguera presentó herida durante una riña con la policía, en ella no fueron registradas las condiciones en las que se presentó el enfrentamiento, ni se aseguró que fueron los miembros de la policía los que causaron las lesiones, en cambio, sí quedo registrado que la familiar que lo acompañaba manifestó que se enfrentó a la policía porque trató de autolesionarse con un cuchillo, sin dar mayores detalles sobre alguna conducta agresiva de los oficiales o de fuerza excesiva por parte de los uniformados.
El Tribunal destacó que en la historia clínica se reportó que la madre del señor Chamizo informó que tres días previos a la consulta tomó un cuchillo para agredirse, con lo que ratificó lo expuesto por la familiar cuando se refirió al enfrentamiento con la fuerza pública. De manera complementaria, precisó que el mismo día de los hechos ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Francisco de Paula Santander y resultó herido e incapacitado por 10 días, por las agresiones efectuadas por el señor José Heiber Chamizo Noguera, cuando pretendía que accediera a comparecer a una cita en el hospital de la localidad, lo que acreditó su carácter agresivo. • Respecto al dictamen pericial aportado manifestó que si bien la profesional que evaluó al señor Chamizo Noguera y manifestó que presentaba varios golpes en el cuerpo con características de contundencia, al paciente no se le realizaron exámenes clínicos por haberse firmado alta voluntaria y por ello no fue posible determinar con certeza un diagnóstico específico y mucho menos la procedencia de las lesiones, salvo lo dicho por el paciente a su ingreso, lo cual, no resultaba suficiente para soportar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pues dicha intervención se realizó con la finalidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el estado de salud mental del paciente, sin que pudiera emitir concepto alguno sobre las lesiones físicas que presentó. • A su vez, frente a las anotaciones de los Libros de Población de la Policía Nacional, concluyó que a estos se les puede dar credibilidad, toda vez que no se presentaron tachas, ni denuncias por falsedad en el documento referido, ni constancia de la existencia de ningún tipo de proceso disciplinario que afecte su legalidad.
Además, por tratarse de un documento firmado por servidor público, era posible presumirlo auténtico y veraz, salvo prueba en contrario la cual no fue aportada. • En cuanto a la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Popayán en contra de los policías que presuntamente agredieron al señor Chamizo Noguera, el 26 de octubre del 2013, explicó que no bastaba con la sola formulación de la queja sino que era determinante el resultado obtenido o las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria no obstante la queja referenciada fue archivada por falta de pruebas, por lo cual no era posible constituirse en un fundamento probatorio para tener en cuenta dentro del proceso. • Se refirió a la respuesta a la de petición núm. S-2015-037200/COMAN-ASJU R 1.10 del 28 de diciembre del 2015 y destacó que, tanto en el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Cauca, como en el sistema SIJUR no se obtuvo evidencia de proceso o investigación alguna por hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, en los que resultó lesionado el señor José Heiber Chamizo Noguera, lo que impedía adelantar un juicio de responsabilidad. • De las valoración de las pruebas testimoniales, concluyó que no se obtuvo testimonio directo que hubiese presenciado los hechos, para así considerar un indicio de responsabilidad de la parte pasiva y aunque la madre del paciente indicó en la institución de salud la existencia de una confrontación de su hijo con miembros de la Policía Nacional, nunca señaló las condiciones en las que se desarrolló el enfrentamiento, ni se probó que existió un exceso de fuerza o algo parecido de parte de los policiales.
De manera que, fue por ausencia de material probatorio que el Tribunal concluyó que no era posible imputar el daño a la entidad demandada, porque no fue posible contrastar lo expuesto por las partes con otros elementos de juicio para establecer con certeza que el daño efectivamente resultaba atribuible al extremo pasivo a título de falla por la extralimitación en la fuerza policial, en los términos en los que fue formulada la demanda.
Lo anterior, porque las pruebas recaudadas y analizadas, antes de arrojar indicios tendientes a acreditar la responsabilidad del Estado, permitieron concluir que existió la posibilidad que el mismo actor atentara contra su integridad, no solo por su condición de salud mental, sino por las afirmaciones que realizó su progenitora de los intentos de auto agresión, que se consignan en varios apartes de la historia clínica aportada, aunado a la lesión padecida por el agente de policía que fue atendido el mismo día en la misma institución hospitalaria que permitieron concluir que el señor Chamizo Noguera tenía carácter agresivo. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de debate incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material aportado en el marco del proceso ordinario. Señaló que, desde la radicación del medio de control dejó claro que solicitó ayuda a los uniformados para trasladar a José Heiber Chamizo Noguera a una cita psicológica por los trastornos que le causó la muerte trágica de su hermano, a la cual él se negaba a asistir.
No obstante, afirmó que su condición se agravó Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerablemente luego de los tratos crueles e inhumanos de los que fue víctima con el actuar irregular de la policía nacional.
Respecto de los testimonios, indicó que no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores «Diego Hernández Gonzáles» y «Juan Manuel Arboleda Arce» quienes indicaron que José Heiber Chamizo, a pesar de su padecimiento psicológico, era una persona tratable, tranquila, trabajadora, es decir, que, a simple vista, su padecimiento de esquizofrenia no era notable, no era grave, pero que, luego del altercado del 26 de octubre de 2013 con los miembros de la Policía Nacional su condición psicológica desmejoró considerablemente y afectó su condición mental, al punto de no socializar ni realizar actividad alguna.
Frente a los informes allegados por la Policía Nacional y los libros de población guardia y servicios, expuso que, si bien, estos podían ser valorados porque no presentaban denuncias por falsedad, la valoración realizada por la autoridad judicial demandada estuvo viciada dado que les dio total credibilidad a los hechos consignados en ellos, únicamente con sustento en la condición de servidores públicos de quienes los suscribieron, a pesar de que se puso de presente que eran pruebas dudosas, contradictorias y poco confiables por no tener secuencia numérica, presentar enmendaduras y en ellos haber afirmaciones contrarias a lo expuesto en los testimonios.
Aunado a ello, mencionó que los informes allegados por la Policía Nacional presentaron inconsistencias, sobre la manera en que intentó lesionar a los policías, dado que no era lógico ni posible subirse a un armario sin la ayuda de una silla o escalera, con las manos ocupadas con un cuchillo y un destornillador, además de lanzar ollas sin soltar los elementos y que, al lanzarse del armario se lesionó la ceja y la parte anterior de la oreja lo cual no fue verdad, pues si los golpes en realidad hubieran sido producto de eso lo lógico es que las lesiones se hubiesen presentado del mismo lado.
Señaló que si el señor Chamizo Noguera hubiera querido agredir al personal policial habría empleado otras alternativas, además resaltó que, esas circunstancias se pusieron de presente en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial, prueba que en todo caso no fue tenida en cuenta por haber sido archivada por la autoridad disciplinaria la cual tampoco los citó para declarar frente a los hechos expuestos.
Insistió en que la perito médica psiquiatra y psiquiatra forense en la sustentación del dictamen del 24 de mayo de 2019, explicó que las personas con esquizofrenia tienen a defenderse y protegerse cuando se sienten en peligro, pero que, de haber aplicado el protocolo de inmovilización de manera correcta, no tendría por qué haberse visto lesionado.
En general, reiteró que las agresiones fueron debidamente probadas con las historias clínicas del Hospital Francisco de Paula Santander y del Hospital Universitario San José de Popayán, el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón y las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera. 4.
Trámite previo En providencia del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes, al señor José Heiber Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chamizo Noguera y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros con interés, a quienes le remitió copia de la demanda.
Frente a la notificación del señor José Heiber Chamizo Noguera el despacho sustanciador precisó que en los datos allegados por los actores no reposaba información sobre su dirección de notificación y, en razón a ello, los requirió para que aportaran sus datos de contacto, al efecto informaron que este podría ser notificado al correo electrónico chavesasociados.chaves@gmail.com, buzón al que la Secretaría General surtió la notificación de manera efectiva. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión realizó el recuento procesal del caso cuestionado, se refirió a la valoración de las pruebas abordada en el proceso y manifestó que en el caso objeto de estudio partió del análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, de las cuales pudo concluir que no se encontró probada la falla en el servicio alegada.
Explicó que, la providencia objeto de estudio no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, porque se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados en el trámite procesal. Resaltó que es claro que los ahora tutelantes no están de acuerdo con el sentido de la providencia cuestionada, dado que no les fue favorable, sin que ello los habilite a hacer uso de la presente solicitud de amparo como si se tratase de una tercera instancia para revivir la discusión que ya fue resuelta de forma definitiva por las autoridades judiciales.
La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional indicó que, si bien, los actores alegan la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que en el trámite procesal cuestionado no se probó la responsabilidad administrativa ni patrimonial de la entidad por el presunto uso desproporcionado o desmedido de la fuerza por parte de uniformados, contrario a esto, lo que se determinó en el trámite procesal cuestionado fue que el señor José Heiber Chamizo Noguera es una persona que cuenta con una condición de salud mental, que incluso ha hecho que se auto agreda.
Explicó que en el caso objeto de debate era claro que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era quien pretendía demostrar que las presuntas lesiones ocasionadas al señor José Heiber Chamizo Noguera, en hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013 en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, fueron a causa del uso desmedido y proporcional de la fuerza por parte de funcionarios de la institución, lo cual no se demostró al interior del trámite del medio de control de reparación directa.
Recalcó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y en el caso objeto de estudio no se desconocieron los derechos invocados por la parte actora, razón por la que destacó que la misma no era procedente para el cuestionamiento del sentido de la decisión, que, en todo caso, resultó adversa a los intereses de la parte actora; por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones porque de lo alegado no se evidencia un perjuicio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
El señor José Heiber Chamizo guardó silencio frente a los hechos objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada en primera instancia del 26 de mayo de 2021.
En dicha oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al considerar que no fue probado el nexo causal frente a la falla en el servicio alegada. Para el efecto, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en indebida valoración probatoria y, en esa medida, incurrieron en defecto fáctico.
La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora. Para lo cual, empezará por abordar el estudio del requisito general de relevancia constitucional.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda 4 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 5 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate probatorio surtido en el proceso con radicado 19001-33-33-001-2015-00534-01, en el cual la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
La Sala observa que los actores demandaron la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de que les fueran reconocidos los perjuicios causados al joven José Heiber Chamizo Noguera, en hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, cuando en presunto uso de la fuerza lo trasladaron a una cita psicológica en el Hospital del municipio de Santander de Quilichao, momento a partir del cual se empeoró el cuadro de esquizofrenia que padecía desde la muerte de su hermano, por los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometido.
En el trámite de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal y, consecuentemente, la ocurrencia de la falla del servicio de la cual se pretendía su reparación, dado que las pruebas aportadas con las que se pretendía demostrar el daño no ofrecían certeza alguna al juez de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial concluyó que de las pruebas aportadas fue posible advertir que el señor José Heiber Chamizo Noguera era una persona con antecedentes de esquizofrenia, patología que se vio agravada cuando fue testigo de la muerte de su hermano, más no por una agresión física por parte de la Policía Nacional.
Contra la anterior decisión los ahora tutelantes interpusieron recurso de apelación, basados en que, a su juicio, en la providencia de primera instancia existió indebida valoración de las pruebas, dado que en el proceso existían suficientes elementos de prueba que acreditaban no solo la lesión ocasionada al señor José Heiber Chamizo Noguera, sino también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los que se pretende la indemnización. En dicha oportunidad, indicaron que no estaban de acuerdo con la valoración probatoria realizada en primera instancia, porque las lesiones sufridas por el señor José Heiber Chamizo Noguera, ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional se demostraron al interior del proceso con pruebas como las historias clínicas del Hospital Francisco de Paula Santander y del Hospital Universitario San José de Popayán; el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón del 13 de agosto de 2018 y su sustento en audiencia de pruebas del 24 de mayo de 2019; así como las fotografías de las lesiones aportadas al expediente.
Igualmente, señalaron que no era posible que el juez hubiese afirmado que no se encontraban probadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, dado que se encontraban demostrados en el expediente con diversas pruebas, tales como la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Popayán en contra de los uniformados que agredieron al señor Chamizo Noguera, prueba que no podía ser desestimada porque la oficina de control interno profirió auto inhibitorio.
Afirmaron que el a quo fundamentó su decisión en pruebas que presentaban inconsistencias tales como los libros de población, guardia y servicios, los cuales presentaban errores en su diligenciamiento, tachaduras y falta de anotaciones consecutivas del 26 de octubre de 2013. Resaltaron que en la audiencia de pruebas el patrullero Luis Carlos Guzmán Cando manifestó bajo la gravedad de juramento que no fue testigo presencial de los hechos, lo cual, le restaba toda credibilidad y veracidad al «informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-52» realizado por el policía Jorge Alexander Rodríguez Rojas, en el que se afirmó que tanto él como el patrullero Guzmán Cando fueron «testigos de los hechos».
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones presentadas en la demanda. La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante manifestó: «(…) Estimó el señor Juez, conductor del proceso, que no había lugar al reconocimiento de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que, en el presente caso, no se acreditaron los aspectos fácticos, señalando que las pruebas y los testimonios con los que se pretende demostrar que el daño, por el cual se reclama indemnización, fue ocasionado por los patrulleros de la Policía Nacional, no ofrecen certeza alguna al juez de instancia, pues ninguno de los declarantes menciona haber visto que el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, haya sido golpeado por los miembros de la Policía, además de que no se allego la investigación de la Fiscalía General de la Nación por el punible de lesiones personales, asimismo la queja interpuesta por la señora DOMITILA NOGUERA GAVlRlA fue remitida por parte de la Procuraduría a la Policía Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, donde la oficina de Control Interno profirió auto inhibitorio por falta de pruebas y de igual manera el juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, informo no haber adelantado investigación alguna, contra los miembros de la policía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor CHAMIZO NOGUERA.
Concluyendo que no hay testigo directo de los hechos, que nadie miro cuando los policiales agredieron presuntamente al señor José Heiber Chamizo, y que por tanto, al no haberse acreditado de manera fehaciente que la entidad demandada incurrió en alguna actuación desproporcionada e ilegal, que desatendiera los mandatos constitucionales que establecen la primacía del respeto por la dignidad de la persona, se deniegan las pretensiones presentadas contra a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Sin embargo, disentimos de la valoración probatoria realizada por el a quo, toda vez que las lesiones sufridas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, ocasionadas por el proceder indebido, negligente, culpable y desproporcionado de los agentes de la Policía Nacional el pasado 26 de octubre del año 2013 en Santander de Quilichao - Cauca, se encuentran debidamente demostradas, no solamente con la historia clínica No.10741761-543565 perteneciente a la víctima, obrante a folios 138 a 141 del cuaderno principal 1, sino también con el dictamen pericial elaborado por la Médico Psiquiatra y psiquiatra forense ROCÍO GONZÁLEZ CERÓN, de fecha 13 de agosto de 2018, obrante a folio 187- 188 del cuaderno Principal II y sustentado en la audiencia de pruebas realizada el 24 de mayo de 2019, las fotografías de las lesiones ocasionadas al señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA obrantes a folio 11 y 12 del cuaderno principal 1 y reconocidas por la médico Psiquiatra y psiquiatra forense, en la sustentación del peritaje en audiencia de pruebas practicada el 24 de mayo de 2019, la historia clínica del Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán con valoración de la médico Psiquiatra y psiquiatra forense de la Unidad mental Dra. ROCÍO GONZÁLEZ CERÓN y sustentada en la audiencia de pruebas.
Folio 132-133 CD - del cuaderno Principal 1, entre otras. (…) Ahora bien, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, refiere el despacho que no se pudo probar cómo se ocasionaron las lesiones del señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, refiriendo para tal efecto, que no existen testigos presenciales o directos de los hechos, omitiendo dar una valoración integral y real a los elementos probatorios arrimados al proceso.
Y es que contrario a la apreciación del juez de instancia, reposa en el plenario probatorio, diversas pruebas como la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Popayán, en contra de los Policías que agredieron físicamente al señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA el día 26 de octubre de 2013 en Santander de Quilichao -Cauca, obrante a folio 212 del cuaderno principal II, prueba que no puede ser dejada de lado, ni desestimada por el hecho de que la misma fue remitida por parte de la Procuraduría a la Policía Nacional donde la oficina de control interno profirió auto inhibitorio por falta de pruebas, cuando es la misma institución que ocasionó las lesiones, quien actúa como juez y parte.
Adicionalmente considerando que el a quo se basa en la copia de los LIBROS DE POBLACIÓN GUARDIA Y SERVICIOS correspondientes al 26 de octubre de 2013, es preciso resaltar diversas inconsistencias en su diligenciamiento, enmendaduras y/o tachaduras lo cual pone en tela de juicio la veracidad y credibilidad de las anotaciones que contienen los mismos (…) Así las cosas, es más que evidente que las copias remitidas del "Libro minuta de guardia Delta" presentan inconsistencias en los números consecutivos donde se encuentran consignadas las anotaciones de la fecha de los hechos, 26 de octubre de 2013, y en consecuencia resta credibilidad la anotación realizada por los agentes de policía sobre los hechos que generaron las lesiones al señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA.
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el mismo registro del libro, consignan dos fechas distintas, primero, señalan como la fecha de anotación de los hechos: pero, posteriormente, en la narración de los hechos “26-10- 2013” pero, posteriormente, en la narración de los hechos indican: "siendo aproximadamente las 11:40 de¡ día de hoy 26-07-2013 ( )", fecha esta última que reiteran en la copia remitida y denominada: "informe de la policía de vigilancia en casos de captura en Flagrancia" obrante a folios 167-170 del cuaderno principal 1.
Finalmente, y entre otras inconsistencias, se debe poner de presente que la referida anotación no tiene firma alguna de la persona que la diligenció. inclusive, el único policial que se hizo presente en la Audiencia de pruebas realizada el 24 de mayo de 2019, el Patrullero LUIS CARLOS GUZMAN CANDO, en su declaración rendida ante el despacho y bajo gravedad de juramento, manifestó que no fue testigo presencial de los hechos, es decir, tampoco tiene credibilidad y veracidad el "INFORME DE LA POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA -FPJ-52" realizado por el policía JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS, toda vez que, en este informe, éste policía consignó en el acápite sexto "TESTIGOS DE LOS HECHOS" y acápite noveno "NARRACIÓN DE LOS HECHOS", que el patrullero LUIS CARLOS GUZMAN CANDO sí era testigo de los hechos por él narrados -entendiendo que, se refiere a todo lo narrado en el informe, pues en ninguna parte del mismo se señala que el testigo sólo se predica de alguna parte de los hechos-, situación ésta que es negada y controvertida en la audiencia por el mismo testigo policial.
(…) En el mismo sentido, también se pone en tela de juicio la elaboración del "INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA —FPJ-5-» obrante a folio 167 -170 del cuaderno principal 1, por cuanto que, el Patrullero LUIS CARLOS GUZMAN CANDO también señaló en su declaración, de manera clara y precisa, que el señor JOSÉ HEIBER CHAMIZO NOGUERA no fue capturado o sometido a un procedimiento de captura, en consecuencia, esta parte no encuentra razón o motivo alguno para que el policía JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS -quien consignó el nombre del patrullero GUZMAN CANDO como testigo de los hechos en el informe- haya elaborado el mismo cuando no se trató de una persona capturada.
(…) Por otra parte, para entrar a revisar dichas circunstancias en las que se ocasionaron las lesiones a: JOSÉ HEIBER CHAMIZO NOGUERA debemos comenzar por lo consignado en el ya relacionado libro de población, guardia y servicios de la estación de policía de Santander de Quilichao, en el cual refieren que una persona, en un estado alterado, se sube a un armario y se "lanza", ocasionándose él mismo lesiones en su ceja izquierda y un hematoma en su parte posterior de la oreja izquierda y que "se golpeó en diferentes partes del cuerpo".
Así Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cosas, no podemos pensar que dichas agresiones fueron producto de un forcejeo o del intento en reducir al joven CHAMIZO NOGUERA, pues del mismo relato consignado en dicho libro, se desprende que, primero se "autolesionó" y posteriormente procedieron a reducir al sujeto.
(…) Ahora bien, obra en el expediente, el dictamen pericial psiquiátrico realizado el día 13 de agosto de 2018, folio 187 - 188 del cuaderno de pruebas, por parte de la médica psiquiatra y psiquiatra forense Dra. ROCIO GONZÁLEZ CERÓN4, así como el registro fotográfico de las lesiones ocasionadas a JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, las cuales fueron reconocidas por la Dra. GONZALEZ CERÓN, en audiencia de pruebas celebrada 24 de mayo de 2019, profesional que refirió insistentemente que atendió al paciente en la fecha de los hechos,y que le llamó la atención que fue ingresado con múltiples golpes en el cuerpo, especialmente un hematoma que tenía a nivel retroauricular izquierdo, en el área temporal del cráneo, a nivel dorsal, golpes que sin lugar a duda son contundentes y que, como referimos anteriormente, no pueden ser producto de autoagresión.(….) Así las cosas, atendiendo a lo manifestado por la perito, basta con remitirse a las fotografías tomadas en el hospital a JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, para darse cuenta, de manera inequívoca, que dichas lesiones no pudieron ser ocasionadas al lanzarse supuestamente desde un armario, ni tampoco producto de una autolesión. Y es que no es aceptable que se pretenda justificar que una persona se lance desde una altura, por una oportunidad, y se ocasione heridas en la parte frontal de su rostro, exactamente se "rompa" la ceja izquierda y a la misma vez, de ese mismo lanzamiento, se ocasione una lesión tan contundente que le genere un hematoma, de tan grande dimensión en la parte posterior de la oreja, en el "área temporal del cráneo".
Y menos creíble, que después de dichos golpes, la misma víctima continuara auto lesionándose, "golpeándose en diferentes partes del cuerpo". (…) Es igualmente claro que las lesiones que presentaba el joven JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, no eran producto de una autolesión, pues, conforme al peritaje psiquiátrico7y a la respectiva sustentación ante el a quo, en audiencia de pruebas del 24 de mayo de 2019, se determinó que las personas con trastorno mental de esquizofrenia tienden a "defenderse y protegerse" cuando se sienten en peligro, concluyendo para tal efecto, que "no es probable que ellos agredan o se autoaqredan"; y aseveró además que sí se aplica un protocolo de inmovilización, de manera correcta, el paciente no debe sufrir ningún golpe por parte de quienes aplican dicho protocolo, lo que permite inferir también el proceder indebido negligente, culpable y desproporcionado de los agentes de la Policía Nacional el pasado 26 de octubre del año 2013 en Santander de Quilichao - Cauca.
(…) Referido todo lo anterior, es claro entonces que, si existen elementos de prueba que demuestren que las lesiones sufridas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA el pasado 26 de octubre del año 2013, fueron originadas por agentes de la Policía Nacional en su proceder indebido, negligente, culpable y desproporcionado. Finalmente, es preciso señalar que, contrario a la interpretación del a quo, pese a que JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA padecía de una enfermedad, la misma no era evidente para la fecha de los hechos, tan es así que los mismos testigos de buena conducta, refieren, entre otras cosas, que el joven CHAMIZO NOGUERA era una persona tranquila, trabajadora, sociable, vale decir que a simple vista, para quienes trataban con el joven CHAMIZO NOGUERA, se trataba de una persona en condiciones normales, es decir que su condición médica no era notoria, no era grave.
Sin embargo, los mismos manifiestan que después de los hechos acaecidos en los que se generaron lesiones a su integridad, se afectó su condición mental, es decir que el actuar de los miembros de la Policía Nacional acrecentó el padecimiento del mismo, esto al punto que las personas que lo trataban evidenciaron un cambio en su actuar, con una afectación psicológica, y que éste ya no puede realizar actividad alguna.
(…) De manera que, es fácil concluir que sí existen suficientes elementos de prueba que acrediten no sólo las lesiones ocasionadas a JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del día 26 de octubre del año 2013 en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, como consecuencia del proceder injustificado y desproporcionado de la agentes de la Policía Nacional, al haber incumplido su deber de cuidado y protección que corresponde a todas las autoridades de la República (Art. 2 CP) por atentar contra la integridad personal del afectado con el uso desmedido de la fuerza, las lesiones físicas generadas en su humanidad, la agravación de su condición Psíquica y/o mental, la utilización de armas de dotación oficial, el injustificado uso de esposas por parte de los policiales en un centro médico y en general por afectación y trato inadecuado que se le dio a la Familia Chamizo Noguera, cuando simplemente se les había solicitado colaboración para el traslado de una persona hasta un centro hospitalario en cumplimiento de una cita especializada.
Po lo tanto la demanda está llamada a prosperar, y en consecuencia, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL desde reparar los daños acusados a los actores con ese hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, me permito solicitar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, se sirva REVOCAR el fallo materia del recurso y en su lugar acceder a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.
(…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, en el trámite procesal se encontraba debidamente probada la falla en el servicio alegada, pues no existían dudas frente a las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que ocasionaron los perjuicios del señor José Heiber Chamizo Noguera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, mencionó que no se tuvieron en cuenta los testimonios aportados en los que se evidenció que su condición psicológica desmejoró considerablemente luego del altercado; el peritaje aportado, en el que se relató que las personas con esquizofrenia no se autolesionan, y tienden a defenderse y protegerse cuando se sienten en peligro, además, que los informes allegados por la Policía Nacional constituían una prueba dudosa al no tener secuencia numérica y presentar enmendaduras.
De igual forma, insistió en el argumento, según el cual, si los policías que atendieron el llamado no conocían el protocolo que se debe observar con pacientes psiquiátricos, debieron advertirlo y solicitar la presencia del personal adecuado, más no hacer el uso de la fuerza pues esto causo lesiones que se encuentran soportadas en el expediente con la historia clínica, fotografías, y peritaje aportado al trámite procesal.
La parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó: «Preciso a continuación los argumentos por los cuales consideramos el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurrió en DEFECTO FÁCTICO por valoración defectuosa del material probatorio. Señaló el Tribunal en la parte motiva de su providencia que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, porque con las pruebas allegadas no era posible determinar la ocurrencia de las agresiones en la humanidad de José Heiber el pasado 26 de octubre de 2013 a manos de la Policía Nacional, ni la afectación psicológica que ello conllevo, sino todo lo contrario, las pruebas indicaban una afectación psicológica, que se pretende reclamar, previa a los hechos.
Al respecto, es importante aclarar que, desde el comienzo, es decir, en el escrito de la demanda, se explicó que se solicitó ayuda a los uniformados para trasladar a José Heiber a una cita psicológica por los trastornos psicológicos que le causó la muerte trágica de su hermano, a la cual él se negaba a asistir, por tanto, desde un inicio se dejó en claro que la víctima directa presentaba desde ya un trauma psicológico.
No obstante, este se agravó considerablemente luego de los tratos crueles e inhumanos de los que fue víctima con el actuar irregular de la policía nacional. Prueba de ello son los testimonios de DIEGO HERNANDEZ GONZALES y JUAN MANUEL ARBOLEDA ARCE quienes en sus declaraciones claramente indicaron que José Heiber a pesar de su padecimiento psicológico era una persona tratable, tranquila, trabajadora, es decir, a simple vista su padecimiento de esquizofrenia no era notable, no era grave, pero luego del altercado que tuviera el 26 de octubre de 2013 con miembros de la Policía Nacional, su condición psicológica desmejoro considerablemente afectando su condición mental, evidenciando por los testigos un cambio en su actuar al punto de ya no socializar ni realizar actividad alguna.
Ahora bien, respecto a los informes allegados por la Policía Nacional, señaló el Tribunal Contencioso del Cauca que podían ser valorados toda vez que no presentaban tachas ni denuncias por falsedad, no obstante, consideramos que hay una indebida valoración probatoria porque se le dio total credibilidad a lo dicho por los uniformados, a su versión de los hechos consignados en sus libros e informes, solamente por ser servidores públicos, a pesar de que hemos venido señalando a través de todo el proceso que, dicha prueba es dudosa y poco confiable al no tener secuencia numérica y presentar enmendaduras.
Aunado a ello, el mencionado informe señala que, José Heiber tenía un cuchillo en una mano y un destornillador en la otra, con los cuales intento agredir a los uniformados para posteriormente subirse a un armario de donde les arrojaba objetos tales como “ollas”, sin querer soltar el cuchillo y el destornillador. Al lanzarse del armario, se lesionó en la ceja izquierda y la parte posterior de la oreja izquierda, para luego auto agredirse dándose golpes en diferentes partes del cuerpo.
A nuestro juicio, dicha versión presenta serias inconsistencias que desafían la razón y la lógica, en primer lugar, no es posible que una persona se suba a un armario sin necesidad de colocar una silla o una escalera y menos aún con las manos ocupadas con objetos como lo menciona el informe, si hubiera sido así, ¿no hubiese sido la oportunidad perfecta para inmovilizarlo? Pues, José Heiber no es un acróbata experimentado que sepa subir de un salto a un armario.
Tampoco entendemos cómo es posible que, al caer del supuesto armario se lesione con el mismo golpe le ceja y la parte posterior de la oreja, es decir no es creíble, si hubiera ocurrido dicho golpe se hubiera lesionado la ceja y el frente de la oreja del mismo lado, no la parte posterior, e inclusive tendría muchos más golpes o hematomas en ese costado de su rostro.
Inclusive, si fuera verdad que él quisiera auto agredirse, ¿no era mejor usar el cuchillo o el destornillador que tirarse desde la altura de un armario y/o golpearse en repetidas ocasiones?, y entonces, ¿con qué se golpeó?, ¿Qué hicieron los policías en ese momento para detenerlo? Así las cosas, consideramos que esa versión de los hechos tiene muchas inconsistencias, y que desafían la lógica y la razón, no obstante, se le dio plena credibilidad, en el entendido que José Heiber era esquizofrénico y se encontraba agresivo, cuando el episodio psicótico agudo lo desencadenaron los mismos policías al querer someterlo a la fuerza y a través de los golpes que le propinaron en todo el cuerpo.
Y así lo expusimos en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán, a fin de que se investiguen los hechos y se sancione a los agentes culpables de dicha arbitrariedad, pues el hecho de solicitar su ayuda fue para logar la inmovilización y traslado de José Heiber al centro médico tal como lo señala el protocolo, más no para que sea sometido a golpes.
Tal como lo indicó la perito médica psiquiatra y psiquiatra forense Dra. Rocío González Cerón en la sustentación de su dictamen en audiencia de pruebas del 24 de mayo de 20193, al explicar que las personas con esquizofrenia tienden a defenderse y protegerse cuando se sienten en peligro, pero si se aplica el protocolo de inmovilización de la manera correcta, el paciente no debe sufrir ningún golpe por quienes lo inmovilizan.
Si los policiales que atendieron el llamado no conocían el protocolo que se debe observar con pacientes psiquiátricos, debieron advertírnoslo y solicitar la presencia del personal adecuado, más no hacer el uso de la fuerza. De manera que, consideramos no le asiste razón al Tribunal, primero, porque las agresiones en la humanidad de José Heiber se encuentran debidamente probadas; de ello da fe la historia clínica perteneciente al directo afectado del Hospital Francisco de Paula Santander y Hospital Universitario San José, las fotografías, y además del testimonio de la perito Rocío González Cerón, en su condición de médica psiquiatra quien también le practicó valoración psicológica a José Heiber en el Hospital San José, observando los golpes que le había propinado los miembros de la Policía Nacional.
Segundo, porque a pesar de que en la historia clínica solo se indica que las lesiones son producto de un altercado con la policía, en la queja presentada ante la Procuraduría se expusieron los hechos ocurridos a detalle, prueba que tampoco se tuvo en cuenta al ser archivada por considerarla temeraria. Sin embargo, cabe señalar que en ningún momento fuimos citados a declarar, a exponer como realmente ocurrieron las cosas o a reconocer a los agresores, sino que, teniendo únicamente por ciertos los hechos narrados por los uniformados implicados, donde claramente jamás iban a aceptar sus actos arbitrarios, se desestimó pasando a su archivo, por lo cual consideramos en ninguna parte, a pesar de denunciarlo, se nos ha hecho justicia. (…)» (subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandante, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración del defecto fáctico, con base en el que alega que la autoridad judicial demandada no realizó la debida valoración de las pruebas aportadas, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 13 de febrero de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «(…) Análisis Con fundamento en las normas, el sustento jurisprudencial, los elementos de juicio arriba referenciados, los argumentos de alzada, el concepto del Ministerio Público y el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión considera que debe confirmarse la decisión proferida por el A quo en la sentencia No. 095 del 26 de mayo del 2021, conforme a los argumentos que pasan a exponerse.
En la alzada de la parte demandante y en el concepto del Ministerio Publico se reprocha el análisis probatorio efectuado por el A quo, bajo el entendido que los hechos y la responsabilidad de la entidad demandada están probados, no solamente con la historia clínica, sino también con el dictamen pericial elaborado por la psiquiatra ROCIO GONZALEZ CERON.
Como primera medida, debe tenerse en cuenta que, como quedó visto, el daño padecido por el demandante JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA no fue objeto de inconformidad, con todo, el mismo se encuentra acreditado conforme a la historia clínica del Hospital Francisco de Paula Santander del 26 de octubre de 2013, en la que se evidencia que el demandante presentaba “herida supraciliar izo superficial de medio cm de longitud”, además, el daño está acreditado con el Libro de Minuta de Población de la Estación de Policía de Santander de Quilichao.
Ahora bien, en este asunto se presentan inconformidades respecto a la valoración del material probatorio, en especial la historia clínica y dictamen pericial. Frente a dichos elementos de juicio esta Sala debe decir que si bien es cierto en las referidas pruebas se menciona que el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA sufrió un daño, en hechos sucedidos el 26 de octubre de 2013, también lo es que las mismas no dan cuenta que los daños hayan sido ocasionados por parte de miembros de la Policía. De la historia clínica del lesionado se puede extraer que contaba con antecedentes de esquizofrenia, lo que daba lugar a la existencia de comportamientos irracionales y agresivos, incluso, en dicho documento se estableció que el paciente significaba un riesgo para él mismo y para la sociedad, razón por la cual se prescribía su internación para manejo psiquiátrico, pero su madre no lo permitió. (…) En ese sentido, se puede apreciar que se registró que la herida del paciente se presentó durante una riña con la policía, pero en ningún momento se registra las condiciones en las que se presentó dicho enfrentamiento, ni se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegura que fueron los miembros de la policía los que causaron las lesiones; la familiar que lo acompaña tampoco refiere nada al respecto.
Incluso en otro aparte de la historia clínica de 28 de octubre de 2013 la familiar aseguró que se enfrentó a la policía porque trató de autoagredirse con un cuchillo, sin dar mayores detalles sobre alguna conducta agresiva de los oficiales o de fuerza excesiva por parte de los uniformados. En ese mismo sentido se tiene, que, en la historia clínica del Hospital Universitario San José, que data del 29 de octubre del 2013, se consignó que el señor JOSE HEIBER CHAMIZO, padecía de esquizofrenia un año atrás y, en declaraciones de la madre se registró que tres días previos a la consulta el paciente tomó un cuchillo para agredirse, ratificando lo que se había consignado en la historia clínica de 28 de octubre de 2013, ya mencionada.
A su vez, se cuenta con el material probatorio que demuestra que el Agente de Policía WILSON GERARDO ALARCON resultó herido e incapacitado por 10 días, por las agresiones efectuadas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, cuando pretendía que el demandante accediera a comparecer a una cita en el hospital de la localidad, lo que acredita el carácter agresivo del actor.
Por otro lado, al revisar el dictamen pericial rendido por la psiquiatra forense ROCIO GONZALEZ CERON, con el que también la parte recurrente pretende demostrar la responsabilidad de la entidad demanda, se tiene que en el mismo se concluyó que el señor JOSE HERBER CHAMIZO NOGUERA padece de esquizofrenia y que su patología se agravó por ser testigo de la muerte violenta de su hermano y por falta de tratamiento psiquiátrico farmacológico, situación que nada tiene que ver con los hechos sucedidos el 26 de octubre, tal y como lo establece el juez de instancia. Además, si bien en el dictamen se menciona que el paciente fue agredido físicamente por miembros de la Policía Nacional y que lo mismo se confirma en la historia clínica, dicha circunstancia no fue corroborada por la perito al momento que ella atendió al paciente en la institución hospitalaria, como ella lo ratificó en la contradicción de su dictamen al indicar que la madre de la víctima no permitió que se le practicaran exámenes o valoraciones por su estado de salud.
De otra parte, se observa que en la contradicción del dictamen pericial, la psiquiatra forense ROCIO GONZALEZ CERON manifestó que recordaba que al atender al paciente JOSE HERBER CHAMIZO NOGUERA pudo observar que presentaba varios golpes en el cuerpo con características de golpe contundente, sin embargo, dicha circunstancia no puede tenerse como prueba suficiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron las lesiones que el paciente presentaba; ello sin dejar de lado que en la misma audiencia, se insiste, la perito manifestó que al paciente no se le realizaron exámenes clínicos por haberse firmado alta voluntaria y por ello no pudo determinar con certeza un diagnóstico específico y mucho menos la procedencia de las lesiones, salvo lo dicho por el paciente a su ingreso, que, de todos modos, no resulta suficiente para soportar la declaratoria de responsabilidad de la demandada.
(…) Por lo expuesto, esta Sala considera que, con la historia clínica y el dictamen pericial, no se puede determinar que las afectaciones sufridas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA se hayan causado por el accionar de los agentes de policía, por el contrario, con dichos elementos de juicio lo que se puede verificar es la afectación psicológica y psiquiátrica se venía presentando el actor de manera previa a los hechos sucedidos el 26 de octubre del 2013, de los cuales se pretende la reparación; conclusión ratificada por la perito en su dictamen, limitándola al objeto de la prueba, tal cual se decretó en primera instancia. Por otro lado, en el recurso de apelación, sobre las anotaciones de los Libros de Población, se argumentó que el juez de instancia dio validez a unas irregularidades consignadas en dicha prueba documental, que ponen en tela de juicio el elemento probatorio, pretendiendo desvirtuar que las lesiones sufridas por el señor JOSE HERBER CHAMIZO NOGUERA el 26 de octubre del 2013 fueron autogeneradas, como se estableció en los Libros de Población de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, tomando como base lo manifestado en el dictamen pericial y su contradicción, porque la perito mencionó que no es probable que una persona con esquizofrenia se auto agreda por su instinto de defenderse.
Sobre el referido argumento, esta Sala considera que, en la presente causa, el mismo se desvirtúa con lo consignado en la historia clínica del Hospital Universitario San José del señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, en la que se registró que el 28 y 29 de octubre de 2013 el paciente presentó comportamientos violentos usando un cuchillo con la intención de agredirse a sí mismo; circunstancias narradas por su madre.
Adicionalmente, es necesario señalar que, a las anotaciones de los Libros de Población de la Policía Nacional, con las cuales el A Quo fundamentó su decisión, se les puede dar credibilidad, toda vez que frente a dicha prueba no se presentaron tachas, ni denuncias por falsedad en el documento referido, ni constancia de la existencia de ningún tipo de proceso disciplinario que afecte su legalidad para que la decisión tomada por el juez de primera instancia deba ser alterada.
Además, por tratarse de un documento firmado por servidor público, se presume auténtico y veraz, salvo prueba en contrario, que, en esta causa, es inexistente. Adicionalmente, la parte apelante señaló que se presentó una indebida valoración de las pruebas por parte del Juez de primera instancia, por haber desestimado la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Popayán en contra de los policías que presuntamente agredieron al señor CHAMIZO NOGUERA, el 26 de octubre del 2013.
Frente a ello cabe señalar que no existe una indebida valoración por el juzgador de primera instancia, partiendo de la base que dicha prueba sí fue valorada en su momento, cosa contraria es que no haya sido favorable para la parte apelante, porque la queja terminó con auto inhibitorio por falta de pruebas. Respecto de esta situación es menester acotar que no basta con la sola formulación de la queja sino del resultado que de ella se obtenga o de las pruebas que se recauden al interior de la misma y en el caso en concreto, como ya se dijo, la queja referenciada fue archivada por falta de pruebas, por lo cual no puede constituirse en un fundamento probatorio para tener en cuenta dentro del presente proceso.
En complemento, resulta pertinente indicar que obra en el expediente respuesta a derecho de petición No. S- 2015-037200/COMAN-ASJU R 1.10 del 28 de diciembre del 201519, en el que se estipuló que, tanto en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Cauca, como en el sistema SIJUR, no se adelanta, ni se adelantó proceso o investigación alguna por hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, en los que resultó lesionado el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, lo que también impide adelantar un juicio de responsabilidad como lo solicita la parte actora.
Finalmente, debe mencionarse que la Procuraduría General de la Nación, dentro de su concepto, señaló que era posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada a través de la prueba indiciaria. A juicio de esta Sala de decisión, en el expediente se presentó una ausencia de material probatorio, por lo cual no es posible ni siquiera vislumbrar un indicio respecto de responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL; lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia sobre las pruebas documentales y pericial.
Bajo la misma línea de pensamiento, se puede decir que, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, las pruebas recaudadas y analizadas, antes de arrojar indicios tendientes a acreditar la responsabilidad del Estado, conducen a pensar que existe la posibilidad que el mismo actor atentó contra su integridad, no solo por su condición de salud mental, sino por las afirmaciones que realizó la progenitora del paciente de los intentos de auto agresión, que se consignan en varios apartes de la historia clínica aportada -que tampoco fue tachada o desconocida por la parte actora-, aunado a la lesión padecida por el Agente de Policía que fue atendido el mismo día en la misma institución hospitalaria.
Adicionalmente, se observa que, de las pruebas testimoniales, no se obtuvo testimonio directo que hubiese presenciado los hechos, para así considerar un indicio de respecto de responsabilidad de la parte pasiva y aunque la madre del paciente indicó en la institución de salud la existencia de una confrontación de su hijo con miembros de la Policía Nacional, nunca señaló las condiciones en las que se desarrolló el enfrentamiento, ni manifestó -o por lo menos no consta en las pruebas allegadas- que existió un exceso de fuerza o algo parecido de parte de los policiales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante no logró demostrar que, la entidad demandada incurrió en falla en el servicio por abuso policial cuando se llevó a cabo el procedimiento policial del 26 de octubre del 2013 y en el que resultó implicado el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, puesto que, pese a que existieron las lesiones consignadas en la historia clínica, no logró acreditar que tales lesiones se ocasionaran por el uso desproporcionado y desmedido de la fuerza por parte del miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -como se plantea en la demanda y el recurso de apelación-, y no que las mismas se las autogeneró el demandante, tal y como se registró en los libros de Minuta de la Policía Nacional de la Estación de Santander de Quilichao.
Es decir, la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el articulo 167 del CGP, como lo refirió el A quo. Conforme a lo expuesto, no es posible imputar el daño a la entidad demandada, puesto que el escaso material probatorio allegado a este proceso imposibilita contrastar los dichos de las partes con otros elementos de juicio para establecer con certeza que el daño efectivamente resultaba atribuible al extremo pasivo a título de falla por la extralimitación en la fuerza policial, en los términos en los que fue formulada la demanda y conforme a los cargos que se analizaron en esta oportunidad.
Así las cosas, se confirmará la sentencia No. 95 del 26 de mayo del 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)». (Subraya de la Sala) De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas allegadas al proceso, entre ellas: las historias clínicas, el dictamen pericial, la queja presentada ante la procuraduría, los testimonios y los libros de población y guardia aportados con fundamento en las cuales concluyó que, si bien se encontraba probada la condición médica del señor Chamizo Noguera, no era posible acreditar el nexo causal de los perjuicios alegados por uso desproporcionado y desmedido de la fuerza por parte del miembros de la Policía Nacional.
Ahora bien, la Sala destaca que, aunque en la providencia endilgada no existió pronunciamiento expreso con respecto a las fotografías de las lesiones y del testimonio rendido por el patrullero Guzmán Cando, la solicitud de amparo de la referencia tampoco supera el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico por desconocimiento de estos medios de prueba, porque la parte interesada no logró acreditar en la solicitud de amparo de qué manera esas pruebas harían variar el sentido de la decisión. Por lo que, respecto de este enunciado no se cumple con una carga argumentativa suficiente.
En todo caso, tal como se mencionó en la providencia de primera instancia proferida en el medio de control objetado, la declaración del patrullero Guzmán Cando junto con los demás testimonios aportados al trámite procesal no daban certeza de lo ocurrido, porque ninguno de los declarantes mencionó haber visto que el señor José Heiber Chamizo fue agredido por los miembros de la Policía Nacional, que en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00 Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimas era lo que se buscaba probar al interior del proceso, pues de lo aportado no era clara la existencia del nexo causal y este elemento no se encontró probado en el trámite procesal.
Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó una indebida valoración probatoria, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio las pruebas aportadas no demostraron el nexo causal necesario para declarar la falla en el servicio alegada.
Sumado a que la parte actora no argumentó de qué forma las pruebas dejadas de valorar harían variar el sentido de la decisión, pues ni las fotografías de las lesiones, ni el testimonio del patrullero daban cuenta de la presunta agresión por parte de la Policía Nacional. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador