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11001031500020240228500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 3647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Brissa Milena Gonzalez Barreto·Demandado: Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Presidencia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto Accionado: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra acto administrativo Subtema: subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Brissa Milena González Barreto en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Brissa Milena González Barreto presentó escrito de tutela en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, con ocasión de que quedó excluida del proceso de convocatoria pública para conformar las ternas para proveer el cargo de director seccional de administración judicial de Cundinamarca – Amazonas. 1.2.

Hechos probados1 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura realizó convocatoria pública, mediante el Acuerdo PCSJA24-12136 del 18 de enero de 2024, para conformar las ternas para proveer los cargos de directores seccionales de administración judicial de Bogotá, Cali, Cundinamarca – Amazonas, Quibdó y Riohacha la cual se debía regir por los principios de transparencia, publicidad, participación, mérito e igualdad de oportunidades, y estaría conformada por las siguientes etapas: 1) Invitación pública; 2) publicación de inscritos y observaciones; 3) conformación de listas de preseleccionados; 4) entrevista en audiencia pública; y 5) conformación de la terna.

De acuerdo con el artículo 7 ibidem, la etapa 3 previó como criterios la trayectoria y experiencia profesional específica y la formación académica en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas. 1.2.2. La señora González Barreto se inscribió en la convocatoria como aspirante al cargo de directora Seccional de Cundinamarca – Amazonas, sin embargo, no fue incluida en la lista de preseleccionadas.

Posteriormente, fueron realizadas las respectivas entrevistas a los candidatos y, finalmente, el Consejo Superior de la 1 Ver documentos contenidos en la opción “Corporación”, “Conformación Ternas – Directores Seccionales” dentro del menú de navegación de la página web del Consejo Superior de la Judicatura: “https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicatura publicó el Acuerdo PCSJA24-12164 del 17 de abril de 2024 en el que integró las ternas para directores seccionales de administración judicial y las remitió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial para proveer los cargos. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en el procedimiento de selección de Director Seccional de Administración Judicial, en la forma constitucional y legal prevista en la Ley 270 de 1996, y las que la modifiquen o adicionen.

Además, que emita las medidas que considere necesarias para la garantía de los derechos aducidos como vulnerados. De otra parte, solicitó, como medida cautelar, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender de manera inmediata el proceso de selección de Directores Seccionales adelantado conforme al Acuerdo PCSJA24-12136 del 18 de enero de 2024, y anular las actuaciones surtidas, para garantizar los principios de transparencia, igualdad y debido proceso.

Subsidiariamente, pidió la suspensión de la convocatoria hasta que se conozca el fallo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria 475 de 2021 Senado de la República, y 295 Cámara de Representantes, que modifica el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Como argumentos de sus pretensiones, la parte accionante realizó un recuento del proceso de convocatoria del Acuerdo PCSJA24-12136 del 18 de enero de 2024, indicó que se postuló al cargo de Directora Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, y reprochó que no se estableció de forma precisa la ponderación y el puntaje asignado a cada uno de los criterios establecidos en la etapa 3 para la preselección de candidatos y tampoco una etapa para surtir las posibles reclamaciones que tuvieran los inscritos.

Expresó que no fue preseleccionada en la respectiva lista y que no se le informó sobre las razones o criterios de dicha decisión, a pesar de que su hoja de vida cumplió “con creces” los requisitos de experiencia y de índole académico para ocupar el cargo. Sostuvo que la entidad accionada desconoció los principios que rigen la convocatoria establecidos en el artículo 2 del mencionado acuerdo y los contenidos en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 209 Constitucional.

De otra parte, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA24-12136 de 2024 con desconocimiento del comunicado de prensa que emitió la Corte Constitucional sobre la sentencia C-134 de 2023, y del contenido de esta providencia que analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara y 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 que prevé los diferentes requisitos y el periodo del cargo al que aspiró. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 10 de mayo de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a las personas que se inscribieron en la convocatoria pública realizada con el Acuerdo PCSJA24-12136 del 18 de enero de 2024, negó la solicitud de medida cautelar, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales2. 2 Ver documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 0277921E9765FA6C F665366438D0C805 33FC8EB90A995FC0 B7B65FED6D4417F9.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, en su escrito de contestación, indicó sus funciones, expresó que no interviene en los procesos de convocatoria o selección que lleve a cabo el Consejo Superior de la Judicatura y afirmó que no ha violado derechos fundamentales o legales de la parte actora, motivos por los que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que el director ejecutivo de administración judicial es la autoridad que escoge y nombra a los directores seccionales, después de que el Consejo Superior de la Judicatura envía la respectiva terna, y que el proyecto de ley y la sentencia de la Corte no reglamenta el actual proceso de convocatoria, por lo que la norma continúa siendo la Ley 270 de 1996.

De otra parte, adujo que, como el proceso de selección culminó “hace un mes”, no está superado el requisito de inmediatez que debía ser cumplido por la tutelante, y que tampoco está superado el requisito de subsidiariedad, en tanto le corresponde a la accionante acudir ante el juez administrativo a discutir sus inconformidades. 1.4.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial4 contestó que la tutela no es el mecanismo constitucional idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza están amparados por el principio de legalidad, que están en firme y que son ejecutables y susceptibles de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advirtió que no vulneró derechos fundamentales, pues el proceso de convocatoria tuvo como criterios orientadores los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. Además, aclaró que el artículo 125 Superior determina que el concurso de méritos es la regla general para acceder a cargos públicos, excepto si está previsto un sistema diferente, puesto que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los cargos de directores son de libre nombramiento y remoción. En ese orden, sostuvo que el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo en mención por parte de un aspirante, no implica la obligación de incluirlo en la lista de preseleccionados, pues se desnaturaliza el ejercicio de la facultad discrecional del Consejo Superior de la Judicatura de conformar las ternas, más aún, cuando el Acuerdo de convocatoria no definió otorgar a los candidatos puntajes por la experiencia profesional o formación académica acreditada.

Por último, agregó que los actos que conformaron las listas de preseleccionados son de trámite y no son susceptibles de ser recurridos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011. Por las razones expuestas, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela ante la ausencia de un perjuicio irremediable. 1.4.4.

Finalmente, Brissa Milena González Barreto aportó copia de la sentencia C-134 de 2023 que realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”5. 3 Ver documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. A7BDB8C6F9068840 AE043E3996E219CA 4D4CE8F2C839FCA0 4563219D4C768132. 4 Ver documento contenido en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 97FE5E08487B66AF EBAC7AD4275FB1DE 4D32F3950E5F380C A57F18ADD8B56783. 5 Ver documento contenido en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 97FE5E08487B66AF EBAC7AD4275FB1DE 4D32F3950E5F380C A57F18ADD8B56783.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.1.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6.

En la sentencia T-401 del 2019 la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Brissa Milena González Barreto presentó escrito de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no quedó preseleccionada dentro de la convocatoria para proveer el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, lo que consideró, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. 2.4.1.

En concreto, controvirtió el Acuerdo PCSJA24-12136 de 2024 bajo el argumento de que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura previó los principios que regían la convocatoria y criterios para la preselección de aspirantes, lo cierto es que no estableció de forma precisa la ponderación y el puntaje asignado a dichos 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 criterios y tampoco dispuso una etapa para surtir las posibles reclamaciones que tuvieran los inscritos, de manera que se garantizara el derecho de contradicción. Asimismo, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA24-12136 de 2024 con desconocimiento del comunicado de prensa que emitió la Corte Constitucional sobre la sentencia C-134 de 2023 y del contenido y efectos de esa providencia que analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara y 475 de 2021 Senado.

Al respecto, cabe denotar que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda persona puede solicitar ante el juez la nulidad de actos de carácter general, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (La Sala subraya).

Además, que el artículo 229 ibidem estableció que en los procesos declarativos podían ser decretadas, a petición de parte, las medidas cautelares “que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En ese orden, la Sala observa que, una vez Brissa Milena González Barreto conoció el Acuerdo PCSJA24-12136 de 2024, pudo advertir las falencias que, en su concepto, contiene el mencionado acto y, por ende, tuvo la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y pedir las medidas cautelares que considerara necesarias.

No obstante, no lo hizo, y, por el contrario, aceptó las reglas preestablecidas con su inscripción en la convocatoria, a las cuales debía estar sometida. Por tal razón, los cargos del escrito de amparo dirigidos a controvertir el Acuerdo PCSJA24-12136 de 2024 no superan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la naturaleza del mecanismo constitucional de tutela no permite suplir los dispositivos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. 2.4.2.

De otra parte, la accionante argumentó que no se le informó sobre las razones o criterios por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura no la preseleccionó en la etapa 3 dentro de la convocatoria a la cual se inscribió, al tener en cuenta que cumplió “con creces” los requisitos de experiencia y de índole académico para ocupar el cargo, de manera que se le permitiera defender su curriculum vitae.

Sobre este punto, es preciso reiterar que el Acuerdo PCSJA24-12136 de 2024 no previó la posibilidad de presentar recursos o reclamaciones frente a asuntos que ocasionaran inconformidades en los participantes de la convocatoria, situación que, como se indicó anteriormente, la interesada conoció desde antes de realizar su inscripción y pudo controvertir con el medio de control de nulidad.

Ahora bien, si el reparo de tutela se reduce a la simple imposibilidad de conocer los motivos por los cuales no fue preseleccionada dentro de la convocatoria realizada para proveer el empleo de Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, la Sala considera que la señora González Barreto pudo ejercer su derecho fundamental de petición, de interés particular, en la modalidad de información7.

Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas al expediente, la parte accionante no acreditó haber presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura escrito en el que solicitara la información que ahora echa de menos, motivo por el que el cargo 7 Ver sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02285-00 Accionante: Brissa Milena González Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no supera el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no es el mecanismo para obtener información de las autoridades administrativas. 2.4.3.

En conclusión, como el escrito de tutela interpuesto por Brissa Milena González Barreto en contra de Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura no superó el requisito de subsidiariedad, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Brissa Milena González Barreto en contra de Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ