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11001031500020230265201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Cristobal Castaño Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: JOSÉ CRISTÓBAL CATAÑO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Cristóbal Cataño Quintero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y el principio de in dubio pro-operario.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE ORALIDAD el 17 de noviembre de 2022 en el proceso con Rad. 05001 33 33 033 2017 00246 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante resolución No. 5204 del 1 de diciembre de 1977, le fue concedida asignación de retiro al señor José Cristóbal Cataño Quintero, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Agente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 609 de 1977.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Cataño Quintero elevó peticiones en las que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, con fundamento en el principio de oscilación previsto en la Ley 2 de 1945 y teniendo en cuenta el porcentaje adicional no pagado durante la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante oficios proferidos en los años 2008, 2012 y 2017, negó la petición del actor. El señor Cataño Quintero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en la que solicitó que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se aplicara el principio de oscilación y se reliquidara la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100 % del valor de la prima de actividad devengada al momento del retiro y que se pagara de forma retroactiva.

El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto 609 de 1977, por lo que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación son los establecidos en esa norma. Que, por tanto, no era aplicable lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

Además, señaló que no existió vulneración de los principios de igualdad o favorabilidad, porque, si bien el Decreto 4433 de 2004 contempló variantes más favorables para la inclusión de partidas en la asignación de retiro, el Decreto 609 de 1977 previó circunstancias más favorables en lo atinente al cumplimiento de años de servicio para obtener tal derecho.

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que insistió en que, en garantía de los principios de igualdad y favorabilidad, debía aplicarse lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 en lo atinente a la reliquidación de la asignación de retiro. Aunado a lo anterior, advirtió que no se pedía la aplicación retroactiva de la ley, sino la aplicación de la norma a partir de su vigencia, por resultar más favorable para el trabajador.

Asimismo, que la aplicación del mencionado decreto no desconocía el principio de inescindibilidad de la ley, pues se solicitaba la aplicación íntegra de este. El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Anotó que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, contienen disposiciones para las prestaciones causadas bajo su vigencia y que no se previó la aplicación retroactiva de la norma, por lo que se aplicaba para quienes consolidaran el derecho desde que entró a regir.

Concluyó el tribunal que la norma aplicable al caso del señor Cataño Quintero era el Decreto 609 de 1977, vigente al momento en que el actor cumplió los requisitos para obtener la asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no se vulneraron los principios de igualdad y favorabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante consideró que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales están viciadas por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación de la Constitución y falta de motivación. Afirmó que aplicaron el Decreto 4433 de 2004 de manera aislada, desconociendo su relación con la Ley 923 de 2004, la Ley 4 de 1992, la Constitución Política de 1991 y el bloque de constitucionalidad, pues al interpretar las normas en conjunto, se concluye que en el caso sub examine se debió acceder al reajuste de la asignación de retiro.

Sostuvo que no solicitó una aplicación retroactiva de la norma, porque, cuando entró a regir el Decreto 4433 de 2004, estaba recibiendo la asignación de retiro. De modo que la asignación debió haberse ajustado de acuerdo con las disposiciones de esa norma. Expresó que este argumento se reforzaba si se aplicaba el respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo.

Aunado a lo anterior, anotó que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no limitó sus efectos al ingreso al escalafón de la Policía. Expuso que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro no viola el principio de inescindibilidad de la ley, porque las Leyes 923 de 2004 y 4 de 1992, previeron la protección de los derechos adquiridos y prohíben la desmejora de las prestaciones sociales.

De ahí, que los beneficios y derechos adquiridos en vigencia del Decreto 609 de 1977, no conllevan a la inaplicación del Decreto 4433 de 2004. Además, el principio de favorabilidad obliga a los jueces a interpretar las leyes de una manera que sea más benéfica para el trabajador en caso de duda. Realizó una comparación entre el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 609 de 1977, con el fin de demostrar que, en aplicación de este último, existe desproporción entre lo devengado en actividad y lo que se recibe en la etapa de retiro.

Señaló que los empleados pertenecientes a la fuerza pública, que fueron retirados antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, realizaron las mismas funciones, asumieron las mismas responsabilidades y enfrentaron los mismos riesgos que aquellos que entraron en servicio después de su implementación. Sin embargo, los beneficios de jubilación y las pensiones no se han otorgado de manera equitativa a ambos grupos.

Por ello, afirma que las sentencias controvertidas incurrieron en falta de motivación, porque omitieron exponer las razones que justifiquen el trato desigual al que es sometido. Dijo que, tanto en uno como en otro régimen, a los empleados que se retiran después de 20 años de servicio, se les otorga una pensión de retiro del 70 %. Entonces, no es cierto que las personas que se retiren en vigencia del Decreto 4433 de 2004 tienen un trato menos beneficioso, pues la única modificación es que se aumentó la edad de retiro, lo cual se justifica por el aumento en la esperanza de vida.

Es decir, no hay justificación para ignorar el salario real del empleado al calcular la asignación de retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que, en caso de considerar que las prestaciones periódicas consolidadas bajo regímenes anteriores continúan reguladas por la norma vigente en el momento de su causación, estas disposiciones no serían compatibles con la Constitución Política de 1991 y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social, así como el bloque de constitucionalidad.

Solicitó que se aplique la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en lo atinente al principio in dubio pro operario, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital. Manifestó que un ingreso base de liquidación que no corresponda con lo devengado por el trabajador afecta la cuantía de la asignación de retiro.

Por lo anterior, afirmó que la norma que impide el ajuste de la asignación de retiro debe ser inaplicada Finalmente, afirmó que el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional representa una violación directa de la constitución. 4. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín solicitaron que se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de acción de tutela contra providencia judicial, porque el señor Cataño Quintero pretendía reabrir la litis, que fue resuelta en debida forma en instancia judicial. 5.

Terceros con interés La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR afirmó que coadyubaba lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por ello, solicitó que se niegue la acción de tutela porque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba ajustado a derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, con fundamento en que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expresó que los argumentos expuestos en el escrito son los mismos del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, que fueron resueltos en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por otro lado, concluyó que el presente asunto no tiene trascendencia constitucional, porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7. Impugnación El actor impugnó la decisión con fundamento en que el asunto sub examine reviste relevancia constitucional, porque las sentencias cuestionadas contradicen principios y normas de orden legal, constitucional y convencional, lo que perpetúa una situación injusta que afecta gravemente el poder adquisitivo del personal retirado de la fuerza pública, genera un desconocimiento del mínimo vital y del derecho a la dignidad.

Anotó que, si bien los argumentos expuestos en la acción de tutela podían coincidir con los presentados en el proceso ordinario, ello no implica per se que se reviva la discusión planteada. Por el contrario, evidenciaba los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. Por otro lado, dijo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional1, que prevé que se debe preservar el poder adquisitivo de la mesada pensional.

Advirtió que el avalar la reducción de una partida salarial en el IBL, conlleva a que, al momento de liquidar la asignación de retiro se redujera la cantidad del salario realmente devengado. Reiteró que no se justifica el trato diferenciado otorgado al personal de la fuerza pública de idéntico grado, con cargas iguales y responsabilidades análogas, simplemente en función del momento de consolidación de su derecho a devengar la asignación de retiro.

Al respecto, consideró que no es válido aceptar que si una persona adquiere el derecho a la asignación de retiro el 29 de diciembre de 2004 sufra una reducción de esta por no tener en cuenta el 100% de la prima de actividad, mientras que aquel que adquiere dicho derecho el 1 de enero de 2005 tiene dicho factor computado en proporción a su salario.

Además, planteó que la Ley 4 de 1992 (artículos 2, literal a, 10 y 13), y el artículo 1 de la Ley 923 de 2004, admiten una interpretación más favorable al trabajador, en el sentido de permitir el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, respetando los derechos adquiridos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Corte Constitucional, sentencias: C-891A de 2006;

C-926 de 2006; C-568 de 2016; C-891A de 2006; SU 1073 del 12 de diciembre de 2012; SU 131 de 2013; SU 415 de 2015; C-281 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Cristóbal Cataño Quintero pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 2017– 00246–01.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia de 17 de noviembre de 2022, proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017–00246-01.

Lo anterior, porque incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, violación de la Constitución y falta de motivación Con el fin de analizar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, considera la Sala que es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas.

Para empezar, el señor Cataño Quintero, como fundamentos de la demanda, expuso que CASUR incurrió en desviación de poder, infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Al respecto, manifestó que: i) en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, eran aplicables a su situación lo previsto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, máxime si se tenía en consideración que en la entrada en vigor de esas normas ya había consolidado el derecho a devengar la asignación de retiro.

Por ello, afirmó que no se desconoció la retroactividad de la norma; ii) debía darse un trato paritario al personal de la fuerza armada retirado con anterioridad a la vigencia de las referidas normas, pues cumplieron las mismas responsabilidades y funciones, y solamente se diferencian en la fecha en que adquirieron el derecho a la asignación de retiro; iii) debe aplicarse el principio de oscilación, en concordancia de lo previsto en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la fecha de retiro determina la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro, que para el caso del señor Cataño Quintero es el Decreto 609 de 1997. De modo que los factores y porcentajes ahí contemplados son los que se debió tener en cuenta para liquidar la mencionada prestación económica.

Explicó que no se desconoció el principio de igualdad, porque el Decreto 4433 de 2004, previó parámetros más desfavorables para la asignación de retiro, al exigir el cumplimiento de más años para obtener el derecho. Además, resaltó que el principio de oscilación no se aplica sobre variaciones introducidas en las asignaciones de actividad de regímenes legales diferentes, sino para cada grado del mismo régimen.

El demandante apeló esa decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) se debe acceder al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, en aplicación del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con los principios de igualdad y favorabilidad, y demás Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador normas contempladas en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. ii) no existe justificación para el trato diferente y desfavorable que se brinda a los miembros de la fuerza pública retirados antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004.

Y, si bien existen diferencias entre los regímenes, no son de tal entidad que puedan respaldar dicha discriminación, máxime si se tenía en cuenta que los sujetos comparados cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, pues comparten idéntico rango, y ambos causan la asignación de retiro en las mismas circunstancias. iii) las pretensiones de la demanda no implican el desconocimiento de la irretroactividad de la norma, pues la misma Ley 923 de 2004 dispuso el reajuste de las prestaciones periódicas de la fuerza pública.

De ahí que en el presente asunto deba reliquidarse la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, con el fin de garantizar los derechos adquiridos y el poder adquisitivo. iv) no se viola el principio de inescindibilidad de la norma, pues los regímenes deben ser interpretados de forma sistemática con el marco normativo de la fuerza pública, que prevé el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales.

El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión apelada, con fundamento en que: i) los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, previeron disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no establecieron una aplicación para hechos consolidados antes de su vigencia. ii) el principio de oscilación previsto en esas normas, en lo atinente a la proporcionalidad de la actualización de la asignación de retiro, se refirió a las contempladas en ese decreto.

De ahí que las asignaciones de retiro causadas en el marco de anteriores regulaciones fueron dejadas de lado. iii) la norma aplicable al presente asunto es el Decreto 609 de 1977, vigente cuando el demandante cumplió los requisitos para obtener la asignación de retiro, que fue debidamente aplicado por CASUR. iv) no existió desconocimiento del principio de igualdad al no aplicar lo señalado en el Decreto 4433 de 2004, porque no se está ante sujetos en igualdad de condiciones, sino entre sujetos con situaciones jurídicas particulares y diferenciables, bajo la exigencia las normas de su propio régimen; v) no se vulneró el principio de igualdad, porque este presupone la existencia de dos normas aplicables, lo que no ocurre en el presente caso, porque la única fuente formal prestacional es el Decreto 609 de 1977. v) El Consejo de Estado, como juez de tutela, en casos similares al presente asunto, ha resuelto que la norma aplicable en materia de asignación de retiro es la vigente al momento en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, por lo que la prima de actividad debía ser liquidada de conformidad con lo establecido en dicha norma.

De la revisión al escrito de tutela y a las razones expuestas por la parte actora en el medio de control, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma clara y precisa por las autoridades judiciales demandadas, quienes explicaron que la norma aplicable al presente asunto es el Decreto 609 de 1977, norma vigente al momento Radicado: 11001-03-15-000-2023-02652-01 Demandante: José Cristóbal Cataño Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en el que el actor accedió a la asignación de retiro. Además, que no se vulneraron los principios de igualdad y favorabilidad al no aplicar el contenido del Decreto 4433 de 2004 al presente asunto, pues este corresponde a un régimen distinto al que rige al señor Cataño Quintero.

En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Por las razones expuestas, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN