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11001031500020250324900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-28

Radicación interna: 5027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lina Sofia Cendales Mora·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-001 Demandante: Lina Sofía Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura Acción: Tutela Derecho: Petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Lina Sofía Cendales Mora contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Lina Sofía Cendales Mora interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 2 Por consiguiente, solicitó que «Se ordene a la autoridad competente dar respuesta de fondo en un plazo no mayor a 48 Horas». 1.3 Hechos2.

Relató la actora que el 24 de abril de 2025, presentó un derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la expedición de un documento denominado «Justificativo de reciprocidad» que requiere para ejercer la abogacía en el Estado Francés; el 30 de abril de 2025, le fue informado que su solicitud había sido trasladada por competencia a una dependencia de esa entidad y el 21 de mayo del 2025 reiteró la solicitud sin recibir respuesta. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura a pesar de haber transcurrido más de 15 días hábiles desde su radicación. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, por auto del 30 de mayo del 20253 se admitió la presente acción de tutela, y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el 10 de junio de este año se le otorgó una respuesta de fondo a la actora de acuerdo con su solicitud. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 3 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el Consejo superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora al no brindar una respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de abril del 2025. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La carencia de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno 5 Artículo 86 de la Constitución Política Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 4 que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”7 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”8.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”9; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”10 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”11; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable12.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional14. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: 6 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 11Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 13 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 5 a) Petición del 24 de abril del 202515, elevada por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien remitió por competencia al Registro Nacional de Abogados. b) Respuesta de la entidad accionada del 10 de junio de 202516 a la parte actora, mediante la cual, adjuntó el Oficio CJO25-2278, dentro del mismo se puede evidenciar que existe respuesta clara, congruente y de fondo como se pasa a ver: Petición Respuesta me permito solicitar de manera respetuosa a este honorable Consejo la expedición del mencionado justificativo de reciprocidad.

Este documento es indispensable para continuar con el proceso de reconocimiento e integración profesional en el territorio francés. En caso de que dicho documento de reciprocidad no exista, agradecería que se me indique el procedimiento para homologar un título de abogado extranjero en Colombia. «De acuerdo con lo allí dispuesto, un ciudadano extranjero puede solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y obtener la correspondiente tarjeta profesional, siempre que, acredite una cédula de extranjería vigente o Permiso por Protección Temporal (PPT) y aporte, entre otros documentos, el acto de convalidación del título profesional expedido por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a los requisitos establecidos en el mencionado reglamento.

Una vez cumplido dicho trámite, quedaría habilitado para ejercer válidamente la abogacía en Colombia. Finalmente, en relación con el proceso de convalidación de un título, se indica que, este se encuentra regulado en la Resolución N.° 010687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad a la que debe recurrir en caso de tener alguna inquietud con las etapas de dicho procedimiento» 15 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 02. 16 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 6 Por lo anterior, para la Sala, la entidad accionada otorgó una respuesta de fondo y completa a la solicitud de la actora, en efecto, le brindó información sobre la manera en que los extranjeros pueden convalidar su título de abogado en Colombia.

Esta situación, posibilita afirmar que ha cesado la omisión que lesionaba los derechos fundamentales de la señora Lina Sofía Cendales Mora, lo que se reafirma con la constancia de notificación que reposa en el expediente de fecha10 de junio del 2025. En consecuencia, se concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela.

En razón que, no se evidenció una vulneración vigente del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, pues con posterioridad a la radicación de la tutela y antes del fallo de fondo, se produjo una respuesta por parte de la entidad accionada, probando que cesó la presunta afectación de alegada. En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.

Dicha superación se configura cuando 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 7 se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación19.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por Lina Sofía Cendales Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03249-00 Demandante: Lina Sofia Cendales Mora Demandada: Consejo Superior de la Judicatura 8 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO