Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 21 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la decisión que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento, relacionada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de abril de 20252, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de marzo de 2025, Jaime Humberto Olaya Alvarado, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “protección de la familia” y “demás derechos conexos”, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33- 33-001-2023-00090-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO, por vulneración al Debido Proceso, al derecho a la igualdad, la protección de la familia, así como al principio de seguridad jurídica y demás derechos conexos.
SEGUNDA: REVOCAR el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- expediente No.18001-3333-002-2020-00081-01 (sic) del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada en Sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y notificada el 25 de septiembre de 2024 que REVOCÓ la decisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA en Sentencia del 15 de marzo de 2024 y notificada el 18 de marzo de 2024.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- expediente No.18001-3333-002-2020-00081-01 (sic) del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL que emita un nuevo pronunciamiento confirmando el fallo del 15 de marzo de 2024 y notificado el 18 de marzo de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA proceso radicado No.76-109-33-33-001-2023-00090-00 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL, el cual accedió a las pretensiones.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 15 de mayo de 2003, Jaime Humberto Olaya Alvarado ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar. A partir de 4 de agosto de 2005, se incorporó como alumno infante profesional y, posteriormente, el 17 de septiembre de 2005, se hizo oficial su vinculación como infante profesional. 5. 2) El 22 de enero de 2011, el señor Olaya Alvarado contrajo matrimonio con Yesica Paola Mejía Díaz, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 3770 de 20093.
Fruto de esta unión nació su hijo. 6. 3) Dada su composición familiar, así como la “reactivación del reconocimiento” del subsidio familiar a través del Decreto 1161 de 20144, el 3 El cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que había contemplado un subsidio familiar para el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 4 “Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, (…) el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente o para los soldados viudos a cargo de hijos habidos dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho, (…).
Por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y el 1% por el tercer hijo En ningún caso el soldado profesional o el Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 28 de julio de 2014, Jaime Humberto Olaya Alvarado solicitó el reconocimiento de dicho emolumento ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual le fue reconocido el 1 de septiembre de 2014, bajo los términos del Decreto 1161 de 20145. 7. 4) Mediante Sentencia de 8 de junio de 20176, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos “ex tunc”.
Ello significó que el Decreto 1794 de 2000 había regresado a la vida jurídica y sus efectos volvían a surgir desde el momento en que fue derogado. En otras palabras, su validez se contaba desde el momento de su expedición (14 de septiembre de 2000) hasta el 1 de julio de 2014, cuando entró en vigor el Decreto 1161 de 2014. 8. 5) El 16 de noviembre de 2022, el accionante, tras considerar que le eran aplicables los efectos de la Sentencia aludida, solicitó a la Dirección Ejecutiva Presupuestal de la Armada Nacional el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar desde la fecha en que contrajo matrimonio (22 de enero de 2011), y el reconocimiento de la prima de antigüedad.
Dicha solicitud fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a través del Oficio No. 20220030750483511 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEMPE - JEDHU-DIPER - DIVNOM -1.10 de 25 de noviembre de 2022. 9. 6) Una vez agotado el requisito de procedibilidad, el señor Olaya Alvarado, a través de apoderada judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
En ella pretendió que se declarara la nulidad del acto administrativo referido anteriormente y se accediera a lo pretendido en relación con su subsidio familiar. 10. 7) Mediante Sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que al haberse causado el derecho al subsidio familiar del accionante el 22 de enero de 2011, su situación jurídica quedó consolidada bajo el Decreto 1794 de 2000 y no bajo el Decreto 1161 de 2014, pues, a su juicio, quienes consolidaron el derecho entre el 1 de enero de 2001- fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000- y hasta el 25 de junio de 2014- fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-, (se trascribe) “tiene la prerrogativa del reconocimiento de tal emolumento equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.” 5 Por orden administrativa de personal No. 649 en porcentaje equivalente al 23% discriminado así: 20% corresponde al matrimonio con Yesica Paola Mejía Díaz y 3% por su hijo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (0686-2010).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 y, a partir del 1 de julio de 2014 los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que causen el derecho al subsidio familiar, será conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014.” 11. 8) Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional formuló recurso de apelación. Reprochó que el reajuste y pago actualizado e indexado del subsidio familiar, bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, era improcedente, pues, si bien, mediante Sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad total del Decreto 3770 del 2009, también lo era que en el presente asunto existía una situación jurídica consolidada, dado que al accionante se le reconoció la prestación discutida, pero de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014. 12.
En esa medida, indicó que no era dable aplicar el Decreto 1794 de 2000, pues eso implicaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma (se trascribe) “en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca”. 13. 9) En Sentencia de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Expuso que, con la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, el accionante tuvo la posibilidad de acceder al subsidio familiar, por lo que la entidad demandada, mediante orden administrativa No. 649 de 1 de septiembre de 2014, le reconoció dicha prestación con fundamento en lo previsto en ese decreto, en un porcentaje del 23%, discriminado así: 20% por su esposa y 3% por su primer hijo. 14.
Aunado a ello expuso que, los criterios y efectos fijados por el Consejo de Estado, en la Sentencia de 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, no eran aplicables al caso del señor Olaya Alvarado, ya que estos solo eran aplicables para situaciones jurídicas no consolidadas frente al reconocimiento de la prestación discutida en el periodo comprendido entre el momento de expedición del Decreto 3770 de 2009 (30 de septiembre de 2009) y la sentencia de anulación de aquel (8 de junio de 2017). 15.
En esa medida, aclaró que, en el presente asunto, al accionante se le reconoció su derecho al subsidio familiar desde el 4 de septiembre de 2014, de ahí que no pueda aplicarse lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como él lo pretendía, pues, reiteró que la situación jurídica particular ya se había resuelto y cosolidado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al no haber reconocido el subsidio familiar al señor Olaya Alvarado de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17. En Sentencia de 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que lo alegado por la parte actora fue resuelto por el juez natural del asunto, a través de la providencia enjuiciada, por lo que se pretendió usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, dado el desacuerdo con la interpretación que realizó el tribunal accionado. 18. Agregó que no observó que la decisión enjuiciada fuera arbitraria o desconociera los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del proceso ordinario. 19.
La parte actora presentó escrito de impugnación contra la mencionada providencia en el que manifestó que los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el decreto 3770 de 2009 debía beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima de adquirir el derecho al subsidio familiar. Agregó que su derecho se consolidó en el periodo en que existía un vacío regulatorio, resuelto por la aludida sentencia y, en esa medida, debía reconocerse el subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000. 20.
Indicó que el asunto revestía relevancia constitucional en la medida en que, el debate giraba en torno al subsidio familiar, cuyo objetivo era la protección de la familia como base de la sociedad. 21. Aunado a lo anterior, indicó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por el trato desigual que se le dio frente a los soldados o infantes de marina que gozaban del reconocimiento del subsidio familiar, bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, el accionante consolidó su derecho previo a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, (22 de enero de 2011) tiempo en el que, a su juicio, existió un vacío normativo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 23. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 24.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 25.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 26. Bajo este entendido, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida era de trascendencia constitucional porque la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “protección de la familia” y “demás derechos conexos”, así como del principio de seguridad jurídica, por haber negado las pretensiones de reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo.
No obstante, tal argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la sentencia enjuiciada- 27. Lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió reabrir el debate sobre el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000.
De esa manera, buscó que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, particularmente, en la demanda13. Es preciso señalar que, si bien la parte no presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, los reparos presentados por la parte demandada guardaron estrecha relación con el objeto del pleito que aquí se plantea, esto es, el reconocimiento y pago del subsidio familiar y la normativa aplicable [Decreto 1794 de 2000 o Decreto 1161 de 2014].
Así, se advierte que la parte intentó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. 28. Debe precisarse que, tales reparos fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la Sentencia de 13 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Índice 2 en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de primera instancia de la referencia (2025-01779-00) “La solicitud del Reconocimiento, pago e inclusión del Subsidio Familiar de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se fundamenta en la vigencia del mismo, toda vez que, al contraer matrimonio civil el 22 de enero del 2011, fecha en la que legalmente era imposible acceder al reconocimiento del mismo por cuanto el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 3770 de 2009 derogó Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, hasta el año 2000 los Soldados Profesionales no tenían un subsidio familiar; pero a través del Decreto 1794 de septiembre 14 de 2000 en su artículo 11 estableció que “El Soldado Profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Esto es, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se privó al Demandante de recibir el subsidio familiar mensualmente en su salario.
Con la declaratoria por parte del Honorable Consejo de Estado de la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc retornó al ordenamiento jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual permanece vigente.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 “(…) Acto seguido entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, esto es el 25 de junio de 2014, por lo que el actor, luego de haber contraído matrimonio, tuvo la posibilidad de acceder a dicha prestación, en consecuencia, la entidad demandada mediante la Orden Administrativa de Personal 649 del 1 de septiembre de 2014, le reconoció el subsidio familiar con fundamento en los parámetros trazados en dicho decreto, en un porcentaje del 20% por su esposa y 3% por su primer hijo.
(…) Según los anteriores parámetros del Consejo de Estado, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, no le son aplicables al caso del señor Jaime Humberto Olaya Alvarado, pues recaen sobre situaciones jurídicas no consolidadas entre el momento de expedición del acto «2009» y la sentencia de anulación del mismo «8 de junio de 2017», pero en el presente asunto, al demandante ya se le había reconocido su derecho al subsidio familiar desde el 4 de septiembre de 2014, fecha en la que le fue reconocido a través de Orden Administrativa de Personal 649, de ahí que no pueda aplicarse, como lo pretende el actor, los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, para obtener los beneficios del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues se repite, su situación jurídica particular ya se había resuelto y consolidado con el acto antes señalado, el que se encuentra ejecutoriado y en firme.” 29.
De lo anterior, se advierte, tal y como lo indicó el juez de tutela en primera instancia, que la parte actora vía constitucional alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y, analizados en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. 30. Se reitera que la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, consistente en que como su situación estaba consolidada cuando se profirió la Sentencia de de 8 de junio de 201714, sus efectos no le eran aplicables. 31. En esa medida, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela, por lo que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (0686-2010). 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-01 Demandante: Jaime Humberto Olaya Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.2.
Conclusión 32. La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, tras corroborar que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de abril de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jaime Humberto Olaya Alvarado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.