Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00706-00 (3905-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandada: Barbara Suárez Ojeda Tema: Resuelve recurso de súplica La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto del 8 de mayo de 2023, emitido por la Sección Segunda1 del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso acción especial de revisión, solicitando como medida cautelar la suspensión provisional de la providencia antes mencionada, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al ordenar la liquidación de la pensión a favor de la demandada con el 75% y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. AUTO SUPLICADO El magistrado ponente, en providencia del 8 de mayo de 2023, declaró improcedente la medida de suspensión provisional solicitada, considerando que dicha figura no procede en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, debido a que el legislador la instituyó exclusivamente para los procesos declarativos ante esta jurisdicción. Que esta Corporación se ha pronunciado sobre la viabilidad de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión, afirmando que estos conllevan un juicio sobre el fallo judicial, pero no sobre el derecho sustancial, por lo que la decisión del recurso tampoco se constituye en una instancia adicional. 1 Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00706-00 (3905-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó, además, que de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 253 del CPACA, en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA2 La entidad demandante interpuso el recurso de súplica con el fin de cuestionar la decisión proferida por el ponente, con base en los siguientes argumentos: Que la demandada consolidó su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le correspondía la aplicación del régimen especial al que se encontraba adscrita, exclusivamente en lo que respecta a los requisitos de tiempo y monto.
Que el problema jurídico planteado no podía resolverse dando aplicación íntegra a la Ley 32 de 1986, ya que el IBL no fue objeto de transición, debiendo acudir para tales efectos al artículo 36 de la Ley 100 y al Decreto 1158 de 1994. Que como en virtud de dicha decisión judicial se realizó un reconocimiento pensional con un valor superior al que en derecho le correspondía a la demandada, se configuró un perjuicio al erario público y a los recursos del sistema general de pensiones, por lo que debe suspenderse la sentencia de forma inmediata.
En estos términos, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, decretar la medida de suspensión invocada. CONSIDERACIONES El debate se centra en el hecho de que, para la entidad accionante sí procede la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida, porque se estaría efectuando un reconocimiento por un valor superior al que es debido, poniendo en riesgo la estabilidad financiera del sistema general de seguridad social.
Para abordar este reparo resulta necesario efectuar una exposición sobre la procedencia de medidas cautelares en el trámite de la acción especial de revisión. Medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La postura predominante en la Corporación sostiene que las solicitudes de medidas cautelares no proceden en el proceso de la acción especial de revisión, porque dichas medidas se aplican en procesos declarativos distintos a la acción de revisión, ya que esta última no busca la confirmación o declaración de un derecho sustantivo, sino que se centra en impugnar específicamente una sentencia ejecutoriada que resolvió el fondo del derecho. 2 Índice 24 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00706-00 (3905-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La posición indicada fue plasmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 20183. En la que se afirmó que, en el procedimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a sentencias ejecutoriadas, las medidas cautelares no son admisibles, en los siguientes términos: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso En las referidas condiciones, se impone la revocatoria del auto impugnado, para, en su lugar, denegar las medidas cautelares deprecadas, bajo el entendido de que estas son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. […]».
Además, de conformidad con el parágrafo del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, «( ) en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Por lo expuesto, se confirmará el auto del 8 de mayo de 2023 emitido en el trámite de la acción especial de revisión, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió declarar improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 14 de agosto de 2018, rad. Núm. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00706-00 (3905-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió declarar improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente