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11001032500020200098000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-23

Radicación interna: 2948-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andrea Zapata Serna·Demandado: Universidad Nacional De Colombia, Nacion - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Ju

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2020-00980-00 (2948-2020)1 Demandante: Andrea Zapata Serna Demandado: Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro2 Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación AUTO En providencia del 4 de abril de 2024, el despacho inadmitió la demanda de la referencia, para que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, se subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos.

El auto en mención se notificó por correo electrónico el 20 de mayo de 20243; sin embargo, el demandante no hizo manifestación alguna. En este contexto, los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 prevén lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se subraya). 1 Expediente digital 2 Universidad Nacional de Colombia 3 Índice 7, Samai a los correos azapataserna11@gmail.com; camiloabgdo@hotmail.com. 4 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00980-00 (2948-2020) Demandante: Andrea Zapata Serna «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda» (Se subraya). Así las cosas, dado que la parte actora no subsanó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este auto. Segundo. Archivar el expediente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA LVSG