CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01706-01 Actor: EVELYN DAYANA ERAZO ERAZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad resolvió la solicitud de revocatoria directa en el curso de la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA - Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD – El medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo previsto en la ley para estudiar la legalidad del acto administrativo que se cuestiona en sede de tutela.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 1° de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado respecto de la controversia de la revisión de documentos y, a su vez, se declaró la carencia actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con la omisión en resolver revocatoria directa1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de abril de 2023, la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo instauró demanda de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 1 Que entró para fallo el 24 de julio de 2023.
Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Los hechos De la demanda de tutela, así como de los documentos allegados el presente trámite, se desprenden los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Evelyn Dayana Erazo Erazo se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura, como aspirante al cargo de Juez Civil Municipal; en el examen de aptitudes y conocimientos obtuvo un puntaje de 804,97. 2.2.
Mediante la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se publicó el listado de admitidos y rechazados, en el cual la señora Erazo Erazo fue rechazada con fundamento en que no acreditó las siguientes causales 3.4. “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 2.3. La aquí demandante solicitó verificación de los documentos, en la cual anexó los respectivos certificados que dan cuenta que al momento de cierre de inscripciones para el concurso contaba con 2 años, 3 meses y 7 días de experiencia y, a su vez, solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo. 2.4.
El 13 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la petición de verificación de documentos y no se pronunció frente a la solicitud de revocatoria directa. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora sostuvo que cumple con el requisito de experiencia mínima, toda vez que al momento de cierre de inscripciones para el concurso contaba con 2 años, 3 meses y 7 días de experiencia certificada en el litigio; adicionalmente, desde la apertura de inscripciones a la convocatoria 27 han transcurrido más de 4 años, en los cuales ha continuado ejerciendo la profesión y, a su vez, es especialista en derecho privado y candidata a magister en derecho, “lo cual me hace contar no solo con las aptitudes sino con el conocimiento necesario para desempeñar el cargo al que aspiro”. 2 Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sostuvo que, en virtud del artículo 40 del CPACA, durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera decisión de fondo se podrán aportar las pruebas.
En ese sentido, afirmó que la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 no puede ser extraña a dicha norma y, por tanto, la “causal de inadmisión es susceptible de ser saneada con las pruebas aportadas durante el trámite, en aras de proteger el mérito frente los excesivos formalismos con el que desestimaron los certificados aportados”.
Afirmó que el Acuerdo PCSJA18-11077 fue expedido el 16 de agosto de 2018 y el término de inscripción corrió entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre siguiente, durante 15 días hábiles, mismo término que tenían los despachos judiciales para resolver los derechos de petición radicados con el propósito de certificar la experiencia de los profesionales del derecho como litigantes, razón por la cual la exigencia de acreditar la experiencia constituía una obligación imposible de cumplir.
Finalmente, señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no se pronunció frente a la solicitud de revocatoria directa. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la aquí demandante.
Al respecto, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia, le corresponde reglamentar la carrera judicial y, en ese sentido, se expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el cual se fijaron los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuyo incumplimiento da lugar al rechazo o exclusión al concurso. 3 Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sostuvo que en el referido Acuerdo se estableció como causal de rechazo “no acreditar el requisito mínimo de experiencia” y, a su vez, se precisaron las condiciones que debían reunir las certificaciones para acreditar la experiencia para ser tenidas en cuenta, las cuales “no podrán ser objeto de posterior complementación”.
En ese sentido, precisó que mediante el oficio CJO23-585 del 15 de febrero de 2023 se le informó a la señora Erazo Erazo lo relacionado con la documentación aportada al momento de la inscripción; en el oficio CJO23-1197 del 13 de marzo de 2023, se le indicó que la experiencia laboral exigida para el cargo se contabilizó a partir de la obtención del título de abogado y se manifestó que las certificaciones expedidas por Total Jurídica S.A.S Abogados Asociados y Elizabeth Lopera Vargas no serían valoradas por cuanto no indicaban los extremos temporales del servicio.
Que, sin embargo, en el oficio CJO23-2990 de 12 de mayo de 2023 se informó que sí se tendrían en cuenta dichos documentos, de los cuales se “acreditó 158 días de los 720 requeridos para cumplir con el término mínimo, por lo que se le aclaró que, de cualquier forma, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado”. Finalmente, afirmó que en vista de que la inconformidad de la aquí demandante obedece a los requisitos previstos en el referido Acuerdo, que sirvió de soporte a la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, los cuestionamientos en su contra deben efectuarse en ejercicio del medio de control de nulidad, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que el artículo 40 del CPACA no resultaba aplicable al caso sub examine, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, es la “norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración”, las cuales son “reglas inmodificables, que 4 Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes su cumplimiento”.
En ese sentido, afirmó que “la Sala encuentra que la inconformidad planteada en torno a la revisión de documentos no se presenta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la Unidad de Administración de Carrera Judicial valoró los aportados por la accionante, de acuerdo con lo previsto por la norma reguladora del concurso”. De otro lado, en cuanto a la solicitud de revocatoria directa sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad accionada, mediante el oficio CJO23-2990 del 12 de mayo de 2023, se pronunció sobre el particular, “confirmando que la peticionaria no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió y, resolviendo, válidamente, su exclusión del proceso de selección”. 6.
La impugnación 6.1. La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien señaló que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto ha permitido subsanar con posterioridad los requisitos previstos en las causales 3.5 y 3.8., pese a que en los términos de la convocatoria dicha situación no era posible. 6.2.
Finalmente, la señora Libia Amparo Gil Gil manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela, toda vez que se le excluyó con fundamento en la misma causal y que sus “argumentos fueron completamente desestimados y al parecer ni siquiera leídos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondiéndome de forma negativa a través de una plantilla, con la cual de forma general, le dieron respuesta a todos los concursantes que solicitaron se verificaran documentos”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, la Sala precisa que los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación difieren del debate planteado en la demanda de tutela y, en ese sentido, con miras a garantizar los derechos al debido proceso, de 5 Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) defensa y contradicción de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no resulta procedente efectuar algún pronunciamiento de fondo sobre el particular, por cuanto la entidad accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a dichos nuevos argumentos.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Libia Amparo Gil Gil, conviene precisar que la vulneración de los derechos fundamentales alegada tiene su origen en la omisión de la entidad accionada en resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la aquí demandante y la inconformidad respecto a la decisión de rechazo de la Convocatoria 27, aspectos que revisten evidentemente la resolución de una situación particular de la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la Subsección estima que la señora Gil Gil no tiene un interés legítimo en el presente asunto para coadyuvar la presente solicitud de amparo. Bajo las anteriores precisiones, la Sala efectuará el estudio del presente asunto. Frente a la solicitud de revocatoria directa se advierte, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la entidad accionada se pronunció mediante el oficio CJO23-2990 del 12 de mayo de 2023, en los siguientes términos (transcripción literal): De conformidad con la jurisprudencia citada, para que se configure la causal 3a de revocatoria directa en los términos del artículo 69 del anterior Código Contencioso Administrativo, recogida en el numeral 3o del artículo 93 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere la causación de un perjuicio, sin motivo, razón o fundamento por la ilegalidad del acto o cuando se rompe el postulado de igualdad ante las cargas públicas, lo cual no ha sucedido en este asunto, por cuanto se valoraron las certificaciones aportadas teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente.
Así las cosas, a juicio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la violación que señala no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, que no se advierte contradicción del acto con los preceptos constitucionales haciendo una confrontación de la Constitución frente al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 ‘Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial’, ni frente a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 por la cual se rechazó, por lo tanto no va en contravía del interés general y en el mismo sentido no se acredita el 6 Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) agravio referido, por lo que no procede la revocatoria directa en tanto, como se ha citado, los actos acusados se basan en las normas constitucionales y legales que los rigen, por lo tanto constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Se advierte que el medio de control de legalidad de los actos administrativos, corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto.
De conformidad con lo anterior, la Subsección advierte que la autoridad accionada ya se pronunció respecto de la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Erazo Erazo y, por consiguiente, frente a dicho aspecto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido de que la autoridad accionada inobservó el artículo 40 del CPACA, así como que el cumplimiento de los requisitos para acreditar la experiencia resultaba una “obligación imposible de cumplir” constituyen aspectos mediante los cuales la aquí demandante pretende controvertir la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura estableció los aspirantes admitidos y rechazados al concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En ese sentido, sobre el particular la Subsección ha precisado que, frente a dichos cuestionamientos, la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, su legalidad debe discutirse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
De conformidad con lo anterior, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a este último aspecto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 2023-01619, C.P. María Adriana Marín, entre otras decisiones. 7 Radicación: 110010315000202301706 01 Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por carencia actual de objeto respecto de la solicitud de revocatoria directa y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto los argumentos en contra de la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8