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11001031500020240666100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-03

Radicación interna: 10710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Henry Mendoza Rivera·Demandado: Consejo De Estado Sala Veintidos Especial De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00 Demandante: Henry Mendoza Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-06661-00 Demandante HENRY MENDOZA RIVERA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 20241, el consejero Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al señalar que el accionante cuestiona la providencia proferida el 15 de julio de 2024 dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2024-01079-00. El consejero Chaves García profirió dicha providencia como parte de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Por lo anterior consideró que se encuentra impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.

Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, 1 El proceso de la referencia pasó al despacho el 18 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00 Demandante: Henry Mendoza Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.

En el presente asunto, el magistrado Milton Chaves García manifestó estar incurso en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que profirió el auto 15 de julio de 2024 dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2024-01079-00, cuestionada mediante esta acción de tutela.

Del caso en estudio se observa que, en efecto, el consejero Chaves García dictó la providencia proferida 15 de julio de 2024 dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2024-01079-00, como integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado. Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada, pues el consejero participó dentro del proceso en el que se dictaron las decisiones atacadas, lo que implica un conocimiento previo de algunos aspectos que se debaten en esta acción. Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundada la manifestación de impedimento y se les separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se Resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de dos (2) conjueces. 3.

Surtido el trámite correspondiente, remitir inmediatamente el expediente al despacho para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador