Micelio
11001032500020190101200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-11

Radicación interna: 6726 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carmen Regina Renteria Lozano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-01012-00 (6726-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carmen Regina Rentería Lozano Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985 SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión del 14 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Regina Rentería Lozano, bajo el radicado 270013333002201200267.

Antecedentes La acción especial de revisión Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la providencia indicada en el párrafo precedente. Para el efecto invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho se reconoce con «violación al debido proceso» o «[ ] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar» la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión del 14 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; ii) declarar que la pensionada, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana y iii) ordenar al UGPP reliquidar la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes: La señora Carmen Regina Rentería Lozano nació el 18 de junio de 1947 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y periodos: i) en la Secretaría de Salud de Chocó entre el 1 de abril de 1968 y el 30 de abril de 1969; así como también desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1986 y ii) en el Hospital Departamental San Francisco de Asís ESE desde el 23 de septiembre de 1986 hasta el 18 de marzo de 2002.

El último cargo que ocupó fue de auxiliar de enfermería. El 26 de septiembre de 2000, mediante la Resolución 021390, la subdirectora general de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora Carmen Regina Rentería Lozano. Expuso que la trabajadora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que para adquirir el derecho pensional debe cumplir 55 años de edad.

El 13 de septiembre de 2001, a través de la Resolución 21796, el subdirector general de Prestaciones Económicas le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $589.717, efectiva a partir del 1 de enero de 2001. La liquidación se efectuó con el 75% de lo percibido durante los últimos 6 años y 9 meses de servicios, a saber, entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de diciembre del 2000, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.

El 10 de julio de 2003, por medio de la Resolución 12778, la subdirectora general de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE reliquidó la pensión en cuantía de $704.926, a partir del 19 de marzo de 2002. La liquidación se efectuó con el 75% de los salarios recibidos durante los últimos 7 años, 11 meses y 18 días, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de marzo de 2002, con inclusión de la asignación básica; las horas extras y la bonificación por servicios.

El 30 de septiembre de 2005, por medio de la Resolución 30450, el gerente general de CAJANAL EICE negó la reliquidación pensional comoquiera que la trabajadora no tiene derecho a que se liquide su mesada con lo percibido durante su último año de servicio. El 10 de diciembre de 2012, la señora Carmen Regina Rentería Lozano, por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL EICE, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo de la petición presentada el 9 de julio de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en su último año de servicios, con inclusión de todos los factores recibidos durante este período.

El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en audiencia, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, declaró la nulidad del acto demandado y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP lo siguiente: «[…] a reliquidar la pensión mensual […] en cuantía equivalente del 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el numeral 10.5.2.

(asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y horas extras y festivos) […] declárese la prescripción de los mayores valores causados entre la fecha de adquisición del status y el 30 de junio de 2009, inclusive […]». El 14 de noviembre de 2013 la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión, bajo el argumento de que el IBL debe liquidarse conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la sentencia de primer grado. El 15 de diciembre de 2014 quedó ejecutoriada la providencia referida en el numeral anterior. El 30 de junio de 2015, la UGPP emitió la Resolución RDP 026905, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La sentencia objeto de revisión Se somete a revisión la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia del 14 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Carmen Regina Rentería Lozano contra la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP).

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley) contaba con 40 años de edad y 25 años de servicio; en este sentido, en lo concerniente a su pensión le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el proceso de cara con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en aplicación del criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la pensión de la demandante debe liquidarse en un monto equivalente al 75% del promedio de los emolumentos percibidos durante el último año de servicio, a saber, entre el 18 de marzo de 2001 y el 18 de marzo de 2002, con inclusión de los factores recibidos durante dicho lapso, estos son: la asignación básica; el auxilio de alimentación; la prima de servicios; la prima de vacaciones; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados y las horas extras.

Con exclusión de la bonificación por recreación, ya que según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2007, este emolumento no tiene carácter salarial. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante le resultaba aplicable el monto consagrado en la Ley 33 de 1985 que corresponde al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio independientemente de la denominación que se les dé, en armonía con lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Las causales de revisión invocadas La UGPP invocó las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) cuando «[…] el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y, b) «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», y en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: En cuanto a la causal a): la decisión objeto de revisión vulnera el debido proceso pues la reliquidación que se ordenó no atiende los presupuestos que prevén los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Constitucional, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social.

En lo atinente a la causal b): el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, si bien a la demandada le asiste el derecho a que se le aplique la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que el IBL debe calcularse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que le hiciere falta, tal y como lo previó la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.

Así las cosas, la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 16.9546808272563% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Denótese que el valor actual de la pensión es de $1.766.385 cuando debía equivaler a $1.466.900, con lo cual se genera una diferencia de $299.485.

Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho. Contestación a la acción de revisión La señora Carmen Regina Rentería Lozano no contestó la demanda, tal como consta en el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el despacho sustanciador. Ministerio público El Ministerio público guardó silencio. Consideraciones Competencia La acción de revisión fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ibidem, esta corporación es competente para conocerla.

Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Legitimación La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Teniendo en cuenta que la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014; que el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para interponer la acción de revisión, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2019, es razonable concluir que la entidad se encontraba dentro del término legal.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 27 de noviembre de 2014, está inmersa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la revisión cuando el derecho al reconocimiento pensional se ha obtenido con «violación al debido proceso» o «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Marco normativo y jurisprudencial La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:    artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. [Apartes tachados inexequibles] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado en la actualidad por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:    Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la sentencia C-450 de 2015, donde reiteró que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».

Asimismo, que su objeto «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario». Para el efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente señaladas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido otorgada de forma irregular o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios de interpretación expuestos sobre del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció las siguientes reglas: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre otras consideraciones, la siguiente: «91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el ibl para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política, la ley y la Corte Constitucional, tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala Plena estableció́ como efectos de la mentada decisión, los siguientes: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá́ en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o re liquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió́ la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. Análisis de la Sala. Caso concreto En primer lugar, se advierte que, en las pretensiones, la UGPP solicitó que se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, sin embargo, el juez de instancia aplicó la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, bajo el argumento de que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que esta entró en vigor, esto es, el 13 de febrero de la misma anualidad, la señora Carmen Regina Rentería Lozano contaba con 15 años de servicio.

Por esa razón, se remitió a la Ley 6 de 1945 y al Decreto 1045 de 1978. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la sentencia acusada no se remitió a las condiciones de la Ley 33 de 1985, en la medida en que la pensionada era beneficiaria de su régimen de transición. De ahí que se ajustaron a los mandatos anteriores de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, aspecto frente al cual la entidad no presentó reparo particular alguno. En segundo lugar, la UGPP estimó que, en la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional.

De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso» La UGPP considera que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión de la demandada se sustentó en normas y en jurisprudencia que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[ ] [es] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que el razonamiento alegado por la recurrente, respecto de la configuración de la causal a), no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, la publicidad del proceso o que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

Por el contrario, aquel está dirigido a cuestionar, únicamente, el IBL que se aplicó en la sentencia objeto de revisión, pues, en su concepto, debió atenderse un período distinto y con inclusión de los factores taxativamente descritos en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, habida cuenta de que el razonamiento expuesto por la UGPP se dirige a controvertir la cuantía del derecho pensional reconocido en la decisión objeto de revisión; la Sala despachará de manera desfavorable la pretensión encaminada a declarar configurada la causal por vulneración al debido proceso y procederá con el análisis de la siguiente.

De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sobre esta causal, la UGPP circunscribió su argumento en que para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Establecido lo anterior, una vez examinados los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: El Tribunal Administrativo del Chocó encontró que la pensionada era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, comoquiera que al 15 de febrero de 1985 ya contaba con 15 años de servicio, por lo que le resultaban aplicables las norma anteriores a esta, a saber, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes, las cuales preveían que el IBL debía calcularse con el promedio de lo recibido durante el último año de servicio, tal y como lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Ciertamente, dicha providencia, expresó lo siguiente: [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Denótese que el ad quem en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis según la cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos habitual y periódicamente durante el último año de servicios (marzo de 2001-marzo de 2002), a saber, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y horas extras y festivos.

En ese sentido, la Sala considera que la decisión objeto de revisión no fue caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. Dicho de otro modo, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para la fecha de su expedición, razón por la cual debe mantenerse incólume, máxime por ser una situación consolidada que goza de los efectos de la cosa juzgada.

Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas por el recurrente como desconocidas, se advierte que solamente las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, se habían emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara al sub examine. Así pues, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En cuanto a la sentencia C-258 de 2013, se destaca que en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, el cual no le resulta aplicable a la señora Carmen Regina Rentería Lozano, quien estuvo vinculada al servicio de la Secretaria de Salud de Chocó, durante toda su vida laboral. En relación con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se destaca que al haber sido proferidas con posterioridad a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, de manera alguna podía ser exigible a este que atendiera su contenido o que expusiera la carga argumentativa tendiente a sustentar su apartamiento del criterio en ellas adoptado.

En estos términos, es plausible concluir que los fundamentos normativos y jurisprudenciales empleados por el tribunal se entienden ajustados a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes para la época, máxime cuando las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, que la UGPP considera desconocidas, no se habían emitido.

De ahí que no hay lugar a declarar configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, se advierte que, aun cuando la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, lo cierto es que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Dicho de otro modo, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia citadas en el escrito introductorio, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo del Chocó, plasmada en la sentencia objeto de la revisión, se alineó con el criterio unificado y vigente de esta corporación para el momento de su expedición. En conclusión, dado que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, a saber, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y horas extras y festivos.

No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 27 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, realizar las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI y archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. KBP