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25000234200020170409902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-17

Radicación interna: 1854-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Colpensiones·Demandado: Josefina Abenoza Fonseca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04099-02 (1854-2021) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Demandado: JOSEFINA ABENOZA FONSECA. Tema: Resuelve recusación. Artículo 141 numeral 2.º del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESUELVE

RECUSACIÓN Procede la Sala a decidir sobre el escrito de recusación presentado contra el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución GRN 6048 del 10 de enero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la señora Josefina Abenoza Fonseca, la devolución de lo pagado por la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 10 de enero de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04099-02 (1854-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ESCRITO DE RECUSACIÓN La señora Josefina Abenoza Fonseca Fonseca, mediante apoderado, presentó escrito de recusación en contra del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, con fundamento en la causal de recusación prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso «(…) en consideración a que ese Despacho conoció del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de Suspensión Provisional dictado en primera instancia, en el proceso de la referencia; lo cual fue resuelto mediante providencia del pasado 22 de julio de 2021. » RESPUESTA AL ESCRITO DE RECUSACIÓN El consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas no acepta la recusación invocada, en razón a que: I. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de julio de 2021, resolvió el recurso de apelación, en virtud del cual se declaró la suspensión provisional de la Resolución GNR 6048 del 10 de enero de 2014.

II. Conforme con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 si bien es cierto el auto del 22 de julio de 2021, fue proferido por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, tal circunstancia no implica que conoció del proceso o realizó cualquier actuación en instancia anterior, dado que, dicha providencia fue tramitada en el marco de la segunda instancia. Cabe mencionar, que el término de instancia hace referencia al grado 1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04099-02 (1854-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurisdiccional, que por regla general es de primera y segunda instancia. «Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia. » Así las cosas, en el presente asunto no se acredita los elementos estructurales de la causal de recusación prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General Proceso.

CONSIDERACIONES El numeral 3.° del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.».

Para el caso bajo estudio, el consejero de Estado fue recusado por parte del demandado por considerar que estaba incurso en las causal 2ª del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para rechazar la recusación propuesta y su manifestación de seguir conociendo del proceso, la Sala recuerda que «el principio de doble instancia es una garantía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04099-02 (1854-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia al debido proceso que otorga la posibilidad a las partes de impugnar una decisión para que sea objeto de análisis por un juez de superior jerarquía en relación con un mismo proceso».2 De acuerdo con lo anterior, el superior jerárquico a quien le corresponda conocer de la impugnación contra la decisión de primera instancia (bien sea como ponente o como integrante de la Sala), deberá cerciorarse de que no haya participado (en la misma calidad) en la primera instancia, ya que de ser así, quedará incurso en causal de recusación. Para la Sala, el término «instancia anterior» de que trata el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, hace referencia a que el juez de conocimiento en la segunda instancia, si por alguna circunstancia también fungió como juez (bien como ponente o integrante de la Sala) en la primera instancia y tomó alguna decisión o participó en la resolución del asunto, no podrá conocer ni participar en el trámite y decisión que se deba tomar en la segunda instancia, pues por disposición legal se debe separar del conocimiento del asunto.

En el presente caso, las actuaciones realizadas por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y sobre las cuales se fundamenta la recusación, se dieron en el curso de la segunda instancia, por lo que es evidente que no se configura la causal esgrimida por la demandada. En ese orden de ideas, la Sala declarará INFUNDADA la recusación formulada contra el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

Debido a lo expuesto, la Sala de decisión del Consejo de Estado, 2 Sentencia con núm. 25000-23-37-000-2015-01613-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04099-02 (1854-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR infundada la recusación formulada contra el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO. Por secretaria, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente