CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto Accionada: Olga Lucía López Barrero Tema: Violación del régimen de inhabilidades por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. La señora Lizeth Alape Prieto, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] 1. Que se declare la perdida (sic) de investidura de la demandada OLGA LOPEZ […] como concejal del municipio del Libano (sic) para el periodo constitucional 2024-2027 del Partido coalición nueva fuerza democrática y Partido mira. […]” I.1.1.
Los hechos 2. Informó que la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró el contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano (Tolima), EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros. 3.
Anotó que la accionada se inscribió como candidata al concejo del municipio de Líbano para el período constitucional 2024-2027, y resultó elegida en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 4. La accionante consideró que la concejal incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, modificado por el 1 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 2 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, al haber intervenido en la celebración del contrato 027 de 14 de febrero de 2023 con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., el cual debió ejecutarse en el municipio del Líbano. 5.
Sostuvo que la accionada, como propietaria del establecimiento de comercio Motos y Accesorios López E.U., obtuvo un beneficio económico y, a pesar de que sabía que su conducta transgredía el régimen de inhabilidades, celebró un contrato estatal con una entidad pública con culpa grave. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 6.
A través de auto de 10 de julio de 20245, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la accionada y al Ministerio Público. I.3. La oposición de la accionada6 7. La concejal, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda. 8. Explicó que es necesario que se demuestren los siguientes elementos concurrentes para la configuración de la causal de pérdida de investidura, a saber: i) el contrato debe celebrarse dentro del año anterior a la elección -elemento temporal-; ii) el contrato debe ejecutarse o ha debido cumplirse en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal -elemento espacial o geográfico-; iii) la suscripción o celebración del contrato -elemento material u objetivo- y; iv) el interés propio o de terceros -elemento subjetivo-. 9.
Informó que la accionada suscribió el contrato 027 de 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros. 10. Indicó que el mismo día de la celebración del contrato, la accionada, a causa de algunos inconvenientes de tipo laboral con un empleado que tenía a su cargo la tarea de realizar los mantenimientos y motos en su almacén, solicitó autorización a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para subcontratar los arreglos requeridos con la empresa Motos y Accesorios López E.U. 11.
Destacó que el 15 de febrero de 2023, el supervisor del contrato autorizó a la empresa Motos y Accesorios López E.U. para que subcontratara la ejecución del contrato en la ciudad de Mariquita. 12. Relató que el 20 de febrero de 2023, la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró un contrato de 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]". 5 Cfr. Índice 16 Samai del Tribunal. 6 Cfr. Índice 23 Samai del Tribunal. 3 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada por Harver Velásquez Gómez, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento correctivo y preventivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Líbano, EMSER E.S.P., por un término de 23 días calendario; elementos que fueron recogidos y trasladados al municipio del Líbano el mismo día. Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, se liquidó el contrato. 13.
Planteó la excepción sobre “[…] inexistencia de los elementos que configuran la nulidad (sic) propuesta […]”, al considerar que la accionada no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617. I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia 14.
El 1.° de agosto de 2024, por secretaría7 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la accionada. 15. Mediante auto de 26 de agosto de 20248, se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20189. 16. El 12 de septiembre de 2024, se realizó la audiencia pública10 con la participación de la accionante, la accionada y el procurador judicial II 27 para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público para este proceso.
I.5. La sentencia de primera instancia11 17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, accedió a las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura. 18. Consideró que el problema jurídico consistía en establecer si la señora Olga Lucía López Barrero, concejal del Líbano, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, según la cual no podrá ser elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que estos deban ser ejecutados en la respectiva entidad territorial. 19.
Explicó que, conforme lo precisó esta Corporación en sentencia de 5 de octubre de 200512, esta inhabilidad tiene como finalidad evitar que los aspirantes a cargos de elección popular obtengan ventajas en relación con los demás candidatos, y busca impedir que quienes estén en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su 7 Cfr. Índice 27 Samai del Tribunal. 8 Cfr. Índice 31 Samai del Tribunal. 9 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. […]”. 10 Cfr. Índice 39 Samai del Tribunal. 11 Cfr. Índice 41 Samai del Tribunal. 12 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2005, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicado núm.: 2004-00013 4 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto condición, se lucren por la celebración de los referidos contratos, pues resulta claro que tienen más opciones de ser adjudicatarios de los mismos respecto de cualquier particular.
I.5.1. Análisis de los elementos objetivos de la conducta 20. Indicó que los elementos objetivos de la inhabilidad son los siguientes: i) un elemento temporal, según el cual el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; ii) un elemento espacial o geográfico que alude al lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. 21.
Destacó que se demostró la celebración del contrato 027, el 14 de febrero de 2023, suscrito entre la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano EMSER E.S.P. y Motos y Accesorios López E.U., representada legalmente por la señora Olga Lucía López Barrero. Aclaró que la EMSER es una empresa industrial y comercial del Estado del municipio del Líbano, según sus estatutos (elemento objetivo). 22.
Sostuvo que el contrato 027 fue suscrito el 14 de febrero de 2023, es decir, dentro del año anterior a la elección del concejo, la cual se realizó el 29 de octubre de 2023 (elemento temporal). 23. Adujo que el contrato le reportó un beneficio económico a la accionada, quien percibió honorarios por valor de $12.410.000 (elemento subjetivo). 24.
Determinó que, si bien en las cláusulas del contrato no se mencionó cuál iba a ser el lugar de ejecución, este se celebró en el municipio del Líbano “[…] y la misma demandada al presentar la solicitud de autorización de subcontratación, indica cambio de lugar de ejecución admite que era en el Líbano. […]” (elemento geográfico). 25.
Explicó que, según la cláusula novena del contrato, se estipuló que “[…] El CONTRATISTA no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato sino con el consentimiento previo y escrito de la EMSER [ …]”. 26. Resaltó que, a pesar de que el supervisor del contrato emitió una autorización para subcontratar su ejecución, esta atribución estaba a cargo del representante legal de la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano. 27.
Sostuvo que, según el Manual de Contratación de la EMSER E.S.P. (Acuerdo 002 de 14 de junio de 2019), el supervisor del contrato no podía autorizar cambios o modificaciones al contrato o convenio sin la autorización previa del representante legal, y mucho menos en este caso, debido a que se trata de una contratación directa con un proveedor exclusivo. 5 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 28.
Agregó que no se presentaron ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley 136. Por ello, […] es inevitable concluir que incurrió en la causal de pérdida de la investidura que le fue atribuida, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, como en efecto ocurrió en este caso. […]”.
I.5.2. Análisis del elemento subjetivo 29. Precisó que la culpa evidenciada propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios corresponde a la culpa grave, que desconoce normas constitucionales y legales, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9.° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan el ejercicio del cargo.
Por lo tanto, encontró acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201913. I.6. El recurso de apelación14 30. La accionada, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 31.
Expresó que el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo. Esto significa que para establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan se requiere analizar, en primer lugar, la tipicidad de la conducta, esto es, establecer si los hechos invocados en la solicitud se adecúan al supuesto normativo de la causal.
En segundo lugar, se debe determinar si actuó en forma dolosa o gravemente culposa. 32. Adujo que el a quo no realizó ningún estudio del elemento subjetivo para determinar si la accionada actuó con dolo o culpa grave, según lo señala el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. La culpa, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, exige determinar si: i) el servidor público estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal y; ii) le era exigible otra conducta o comportamiento. 33.
Resaltó que la accionada suscribió el contrato 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros “[…] Con lugar de ejecución en la ciudad de (sic) Líbano Tolima, por valor de $12.410.000 y con plazo de ejecución de 30 días hasta el 15 de Marzo (sic) de 2023 […]”.
Sin embargo, no se desarrolló ni ejecutó en el municipio del Líbano, por las siguientes razones: 34. Explicó que el mismo día de la celebración del contrato, la accionada, a causa de algunos inconvenientes de tipo laboral con un empleado que tenía a su cargo 13 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. Índice 46 Samai del Tribunal. 6 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto realizar los mantenimientos y motos en su almacén, solicitó autorización a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, EMSER E.S.P. para subcontratar los arreglos requeridos con la empresa Motos y Accesorios López E.U. 35.
Destacó que el 15 de febrero de 2023, el supervisor del contrato autorizó a la empresa Motos y Accesorios López E.U. para que subcontratara la ejecución del contrato en la ciudad de Mariquita. 36. Mencionó que el 20 de febrero de 2023, la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento correctivo y preventivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Líbano, EMSER E.S.P., por un término de 23 días calendario, vehículos que fueron trasladados al municipio del Líbano el mismo día. Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, se liquidó el contrato. 37.
Subrayó que el actuar de la accionada se encuentra amparado por la buena fe. Agregó que tampoco se pudo determinar que la concejal obtuvo una ventaja real frente a sus electores o que se haya generado un desequilibrio en la contienda electoral, máxime si se tenía en cuenta que quien recibió el pago por el contrato de prestación de servicios fue la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada legalmente por Harver Velásquez Gómez y no la inculpada. 38.
Indicó que la accionada “[…] no es una persona como (sic) una capacidad intelectual alta, pues su nivel de estudios no es alto, siempre se ha superado siendo comerciante del municipio del Líbano, y solo supo que iba a ser candidata al concejo municipal en el mes de junio de 2023, esto por invitación que el (sic) hicieran los miembros del partido nueva fuerza democrática para que hiciera parte de la lista al concejo del Líbano Tolima, nunca pensó ser concejal del Líbano, para ella fue una sorpresa haber salido elegida. […]”.
I.7. Trámite del recurso de apelación 39. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 7 de noviembre de 202415, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 40. Mediante auto de 21 de abril de 202516, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada y se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia. 41.
Dentro del término anterior, el Ministerio Público rindió concepto17 para que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 15 Índice 49 Samai del Tribunal. 16 Índice 007, Samai. 17 Índice 011, Samai. 7 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 42. El agente del Ministerio Público estimó que el artículo 40, numeral 3.°, de la Ley 617 establece que no puede ser elegido concejal quien haya celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse en el respectivo municipio o distrito. 43.
El Ministerio Público encontró demostrados los siguientes elementos para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, en el siguiente sentido: i) el contrato se suscribió el 14 de febrero de 2023; ii) fue celebrado directamente por la concejal; iii) debía ejecutarse en el municipio donde resultó elegida y; iv) se trató de un contrato con una entidad pública. 44.
En cuanto al elemento subjetivo, indicó que la accionada “[…] tenía conocimiento del contrato, obtuvo un beneficio directo (económico y contractual) y, asimismo, conocía el régimen de inhabilidades, pues incluso participaba en actividades políticas al momento de celebrar el contrato. La alegación sobre su bajo nivel educativo no excluye responsabilidad, pues firmó un contrato con una entidad pública, y como representante legal de una empresa, tenía obligaciones legales claras. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. La Sala para resolver la presente controversia analizará: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de la concejal; iii) el problema jurídico; iv) los desarrollos jurisprudenciales de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617; v) estudio del caso concreto y; vi) conclusiones.
II.1. La competencia 46. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201918. II.2. La acreditación de la condición de la concejal 47. La calidad de la señora Olga Lucía López Barrero se encuentra acreditada con los Formularios E-26 CON y E-27 CON, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales se demuestra que resultó electa como concejal del municipio del Líbano en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Por lo tanto, se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 1881. II.3. El problema jurídico 48. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 18 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 8 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 201219, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, se debe establecer si la concejal, Olga Lucía López Barrero, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, luego de haber intervenido en la celebración del contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., cuyo objeto consistió en el mantenimiento preventivo y correctivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810- AEP de propiedad de la empresa. 49.
En el evento de encontrarse configurados los elementos objetivos de la causal de inhabilidad, la Sala deberá establecer si se cumple el elemento subjetivo de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. II.4.
El desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas 50. La inhabilidad aparece prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, que señala lo siguiente: “[…] Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]” (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 51.
Por su parte, el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 6.° de la Ley 617, son del siguiente tenor. LEY 136 DE 1994 “[…]
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: [ ] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [ ]”. (Subrayado fuera del texto). LEY 617 DE 2000 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto “[…]
ARTÍCULO
48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 52. La jurisprudencia ha señalado que, pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no significa que haya desaparecido del ordenamiento jurídico, porque el numeral 6.° del artículo 48 ibidem señala con claridad que los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley: “[…] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado20 como la Sección Primera21, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. […] En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […]” (Cursiva del texto). 53.
La primera parte del enunciado normativo del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, enlista dos causales de pérdida de investidura autónomas e independientes22: por un lado, la intervención en la gestión de negocios y, por otro, la celebración de contratos. Estas conductas tienen como finalidad garantizar la igualdad, evitando que quienes tengan un interés en participar en la contienda política obtengan algún beneficio o ventaja derivado de la intervención en la gestión o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, generando asimetrías en los procesos electorales. 54.
La conducta prohibida exige que el sujeto “[…] haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, CP: Mauricio Torres Cuervo, número de radicado: 11001-0315-000-2008-00316-00. 10 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto obligaciones mutuas, ya sea que estas tengan o no carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”.23 55.
El interés propio o de terceros alude al hecho de que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros24, sin que sea necesario que derive en una utilidad económica25. 56. El elemento temporal se presenta cuando el contrato se suscribe dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal.
Cabe señalar que la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos se materializa con la celebración efectiva del contrato estatal, independientemente de su ejecución o liquidación, por ser estas “[…] etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada. […]26”. 57. Finalmente, el elemento espacial o geográfico requiere que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resultó elegido el servidor público.
II.5. El caso concreto II.5.1. Estudio de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura II.5.1.1. La celebración de un contrato con una entidad pública del cualquier nivel 58. La Sala encuentra probado que la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de la empresa Motos y Accesorios López E.U., celebró el contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., cuyo objeto consistió en: “[…] REALIZAR EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LOS MOTOCARROS TIPO CARROCERÍA AYCO DE PLACAS 371-NCG Y 810 AEP DE PROPIEDAD DE LA EMSER E.S.P. […]27”. 59.
Nótese que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., de conformidad con sus estatutos (Acuerdo 009 de 2 de julio de 200828), es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la cual se rige por la Ley 142, que tiene como objeto principal la prestación eficiente de los servicios esenciales de acueducto, alcantarillado y aseo, así como 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024, MP: Hernando Sánchez Sánchez, radicado: 81001 2339 000 2024 00014 01. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, MP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado número: 41001-2333-000-2021-00035-01. 27 013 Samai del Tribunal 28 003 Samai del Tribunal. 11 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto el desarrollo de las actividades afines previstas en el artículo 18 de la citada Ley 142.
Su domicilio principal se encuentra en el municipio del Líbano29. 60. El artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199330 señala que los contratos de prestación de servicios son aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Según la citada norma, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. 61.
Así pues, se encuentra acreditado este primer requisito, dado que la accionada celebró un contrato estatal con una entidad pública. II.5.1.2. El contrato se celebre dentro del año anterior a la elección 62. Conforme se indicó supra, la inhabilidad analizada exige, para fines de pérdida de investidura, tener en cuenta el momento de celebración efectiva del contrato, independientemente de su ejecución o liquidación. 63.
Las elecciones territoriales en el municipio del Líbano se efectuaron el 29 de octubre de 2023, como se constata con el Formulario E-26 CON y, por ende, el período inhabilitante transcurrió desde esa fecha hasta el 29 de octubre de 2022. 64. En consecuencia, se cumple este elemento porque el contrato de prestación de servicios 027 se suscribió el 14 de febrero de 2023, dentro del período inhabilitante.
II.5.1.3. El contrato se celebre en interés propio 65. En el presente caso, se probó que la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de la empresa Motos y Accesorios López E.U., celebró el contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, en interés propio, a cambio de una contraprestación de tipo económico. 66.
En efecto, de acuerdo con el contrato, las partes acordaron unos honorarios por la suma de $12.410.000, cuyo pago se haría de la siguiente manera: “[…] CUARTA.- VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato es por la suma de Doce Millones Cuatrocientos Diez Mil Pesos Moneda Legal Corriente ($12.410.000). Que para la ejecución del contrato la EMSER E.S.P. ha previsto un solo pago del 100% en el momento de recibir el mantenimiento preventivo y correctivo de los motocarros de Placas 371 NCG Y 810 AEP. […]”.
(Negrilla del texto) 67. La parte accionada, en el escrito de alzada, sostuvo que “[…] quien recibió el pago por el contrato de prestación de servicios fue una empresa diferente a la de la señora OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO […]”. Sin embargo, de la revisión de los 29 Acuerdo 009 de 2 de julio de 2009 “[…] Por el cual se adoptan los Estatutos Básicos para la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima, EMSER E.S.P. […]”.
(artículos 1.° y 2.°) 30 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. […]”. 12 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto documentos que reposan en el expediente, no se demostró que el pago del contrato se haya efectuado a favor de un tercero. 68.
Por ende, se cumple este primer requisito, toda vez que la accionada, en su calidad de representante legal de la empresa Motos y Accesorios López E.U., celebró un contrato de prestación de servicios en interés propio, consistente en el pago de una contraprestación económica. II.5.1.4. Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio en el cual resultó elegido la concejal 69.
El elemento territorial exige analizar en el que debía ejecutarse el contrato, esto es, el lugar geográfico o la sede principal en la cual deban ejecutarse o cumplirse sus obligaciones principales31. Para ello, resulta necesario analizar las cláusulas del negocio jurídico, para así poder establecer el espacio geográfico en que se debía ejecutar o cumplir el mismo. 70.
Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios 027 de 14 de febrero de 2023, fue suscrito con el objeto de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de la EMSER E.S.P. Así mismo, la contratista asumió las siguientes obligaciones generales: “[…] SEGUNDA.- DESCRIPCIÓN DEL OBJETO Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.
A) Ejecutar el objeto del contrato de acuerdo a lo estipulado en la invitación abierta y la oferta presentada por el contratista. B) Suministrar los bienes objeto del presente contrato, conforme a las especificaciones técnicas exigidas por LA EMPRESA y definidas en la propuesta del contratista. C). Obrar con diligencia y el cuidado necesario en los asuntos que le asigne el supervisor del contrato.
D) Presentar oportunamente las respectivas facturas o cuentas de cobro. E) Ejecutar el objeto del contrato dentro del plazo pactado del presente contrato. F) Cumplir con las obligaciones exigidas por el supervisor, en relación con el objeto contractual. G) Suministrar a la EMSER E.S.P. productos de marcas reconocidas de primera calidad que cumplan con la norma técnica colombiana, teniendo en cuenta la calidad de las redes que se encuentran instaladas en el municipio de Líbano Tolima. […]”.
(Negrilla y subrayado del texto y subrayado fuera del texto) 71. Igualmente, la contratista asumió las siguientes obligaciones específicas: “[…] Obligaciones Específicas del Contratante (sic): A) Garantizar el mantenimiento preventivo y/o correctivo del equipo de transporte y carga de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas.
B) Garantizar la calidad de los bienes y/o servicios a suministrar y en caso que el producto, bien o servicio presente defectos, inconsistencias o cualquier situación que genere fallas de origen o de fabricación, se deberá realizar su respectivo cambio. C) Realizar una (01) capacitación sobre el manejo del equipo de transporte y carga al personal designado por el supervisor del respectivo contrato.
D) Los repuestos y autopartes que sean reemplazados producto de las tareas de mantenimiento deben ser genuinos y/u originales, nuevos y no remanufacturados garantizando una compatibilidad del 100% con el modelo del motocarro al cual serán instalados. Únicamente a petición del supervisor encargado, se aceptará que los repuestos sean repuestos homologados que cumplan con los requerimientos técnicos. […]”.
(Negrilla del texto) 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 72. La Sala evidencia que el contrato de prestación de servicios debía ejecutarse o cumplirse en el municipio del Líbano, por las siguientes razones: 73.
De acuerdo con las cláusulas del contrato, la accionada debía realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de placas 371-NCG y 810-AEP, al servicio de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., encargada de la prestación eficiente de los servicios esenciales de acueducto, alcantarillado y aseo, además de las actividades afines previstas en el artículo 18 de la citada Ley 142, y cuyo domicilio principal se encuentra en el municipio del Líbano. Esto significa que las necesidades del servicio debían satisfacerse en dicho ente territorial. 74.
De otro lado, en el expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio32, en el cual se señala que la empresa Motos y Accesorios López E.U. tiene como domicilio el municipio del Líbano y su objeto social es el siguiente: “[…] OBJETO SOCIAL: LA EMPRESA TENDRÁ POR OBJETO, EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1) DISTRIBUCIÓN DE MOTOCICLETAS DE MARCAS. 2) VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA MOTOCICLETAS Y OTROS. 3) VENTA DE PLANES DE TELEFONÍA MÓVIL, TELÉFONOS Y ACCESORIOS. 4) VENTA DE BICICLETAS, REPUESTOS Y OTROS. 5) VENTA DE MOTOCICLETAS NUEVAS Y USADAS. 6) SERVICIO DE FOTOCOPIADO, FAX, INTERNET, Y LO QUE IMPLIQUE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS. 7) ASESORIAS Y ELABORACIÓN DE TRABAJOS Y PROYECTOS. 8) INTERMEDIACIÓN EN VENTA DE BIENES RAICES URBANOS, RURALES Y VEHICULOS. 9) SERVICIO TÉCNICO Y DE MANTENIMIENTO PARA MOTOCICLETAS. […]”. 75.
Así mismo, obra la carta del 14 de febrero de 202333, suscrita por la concejal Olga Lucía López Barrero y dirigida al supervisor del contrato, cuyo asunto era “[…] solicitud de autorización para subcontratar […]”. En esta informa sobre la imposibilidad de ejecutar los arreglos de mantenimiento en su almacén debido a la renuncia de uno de sus trabajadores y solicita que se autorice cumplir el contrato en el municipio de Mariquita, en el siguiente sentido: 32 Cfr. Índice 23 Samai del Tribunal. 33 Cfr. Índice 23 Samai del Tribunal. 14 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 76.
En estas condiciones, y de conformidad con los documentos referidos, resulta claro que el contrato de servicios 027, suscrito el 14 de febrero de 2023 por la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. y la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., debía ejecutarse y cumplirse en el mismo municipio en el cual resultó elegida la concejal. 77.
La apelante estima que este elemento del contrato fue objeto de modificación. Para tales efectos, explicó que: i) el 15 de febrero de 2023, el supervisor del contrato autorizó a la empresa Motos y Accesorios López E.U. para que subcontratara la ejecución del contrato en la ciudad de Mariquita y; ii) el 20 de febrero de 2023, la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró el contrato de prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada legalmente por Harver Velásquez Gómez, en el cual 15 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto se fijó como lugar de ejecución del contrato el municipio de Mariquita.
En apoyo de lo anterior, aportó dichos documentos34. 78. Al respecto, debe señalarse que el hecho de que la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U. haya celebrado un contrato con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada legalmente por Harver Velásquez Gómez resulta intrascendente para la configuración de la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidades estatales, porque se trata de un negocio jurídico suscrito entre particulares, que difiere de la celebración del contrato estatal con una entidad pública del cualquier nivel. 79.
Significa lo anterior, y para el caso en estudio, que el análisis de la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, en el supuesto de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, debe estar ligado al contrato estatal mismo, indistintamente de los negocios jurídicos que se celebren entre particulares, ya que estos no interesan para la configuración de la causal de pérdida de investidura. 80.
Por otro lado, como lo indicó el a quo, la Sala debe advertir que: i) de acuerdo con el mismo contrato, existía una prohibición expresa para subcontratar, sin el consentimiento previo y escrito por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. y; ii) según el Manual de Contratación de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P35, el supervisor no tenía la facultad para autorizar cambios o modificaciones de lo pactado en el contrato o convenio, sin contar con la autorización previa del representante legal, aprobación que echa de menos la Sala del estudio de las pruebas obrantes en el expediente. 81.
Así las cosas, se encuentra satisfecho este último elemento de la inhabilidad, toda vez que, según el acervo probatorio, se comprobó que el lugar donde debió ejecutarse o cumplirse el contrato era el municipio del Líbano. 34 Cfr. Índice 23 Samai del Tribunal. 35 029 del expediente digital de primera instancia. “[…] Cesión del contrato Los contratos que suscribe EMSER E.S.P son intuito personae, y en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la empresa contratante; en consecuencia, el contratista tampoco podrá, en ningún caso, subcontratar total ni parcialmente la ejecución del contrato.
Documentos necesarios para la cesión: a. La manifestación escrita del contratista o EMSER E.S.P. en la que conste su solicitud justificada. b. La manifestación escrita del supervisor del contrato donde justifica desde el punto de vista jurídico, técnico y económico su concepto sobre la procedencia de la cesión, con el visto bueno del Gerente.
En caso de que el contrato cuente también con un interventor, deberá adjuntarse el pronunciamiento e informe de este respecto de la modificación pretendida, avalado por el supervisor. c. Hoja de vida (de requerirse) y soportes documentales del cesionario. d. Pueden anexarse todos aquellos documentos que soporten la cesión. […] “RESTRICCIONES ESPECIALES DEL SUPERVISOR.
Sin perjuicio de las prohibiciones y prescripciones consagradas en normas vigentes, el supervisor de un contrato en ningún caso podrá: a. Autorizar el inicio de las actividades propias del contrato, sin el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. b. Autorizar cambios o modificaciones de lo pactado en el contrato o convenio, sin la autorización previa del Representante Legal. […]”.
(Negrilla del texto y subrayado fuera de texto) 16 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 82. En consecuencia, se cumplen los elementos objetivos de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, dado que la accionada intervino en la celebración del contrato de prestación de servicios 027 de 14 de febrero de 2023, suscrito con una entidad estatal, dentro del año anterior a la elección, el cual tuvo como lugar de ejecución el municipio del Líbano. II.5.2.
Estudio del elemento subjetivo 83. El artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura “[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”.
Para establecer el grado de responsabilidad es necesario demostrar el dolo o la culpa grave. 84. La Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-424 de 201636 indicó que en los procesos de pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva, toda vez que se trata de un juicio de naturaleza sancionatoria que debe estar gobernado por los principios que forman parte integrante del debido proceso: “[…] el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.
(Negrilla fuera del texto). 85. La jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la sentencia de 25 de mayo de 2017 se ha ocupado de definir los parámetros que deben tenerse en cuenta en el estudio de la culpabilidad en procesos de pérdida de investidura, los cuales fueron reiterados en la sentencia de 19 de abril de 202137, cuyos apartes más relevantes merece la pena transcribir: 36 Corte Constitucional, SU 424 de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI). 17 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto “[…] El estudio de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura 124.
Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los […] [miembros de las corporaciones públicas de elección popular] que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” (Destacado fuera de texto). […] 126.
Esta Corporación ha considerado que “[…] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado […]”. 127.
Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba o no el elemento subjetivo de culpabilidad de quien ostenta la dignidad porque el juicio de responsabilidad contiene un elemento objetivo, sobre la adecuación típica de la conducta, y un elemento subjetivo que “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” (Destacado fuera de texto). […] 130.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 131.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] La conducta dolosa o gravemente culposa 133.
Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 134. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta - en este caso, haber incurrido en conflicto de intereses- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 135.
Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 18 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto 136. Asimismo, la pérdida de investidura solamente tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva que debe ser inexcusable. […]”.
(negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 86. La Sala reitera que la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira constituye una obligación general para quien pretende acceder a la función pública. 87. El entendimiento de dichos requisitos debe analizarse según las condiciones personales del sujeto, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon y los actos realizados para conocer dicho marco normativo, entre ellos, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración de la conducta, para determinar si se obró o no con el cuidado requerido y definir si la conducta del infractor de la norma fue dolosa o gravemente culposa o, si, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su actuar. 88.
La accionada, a pesar de que había celebrado el contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros, dentro del período inhabilitante y con sede de ejecución en el mismo municipio en el cual resultó elegida, optó por inscribirse en las elecciones del concejo para ocupar una curul; conducta que resulta gravemente culposa, puesto que, se insiste, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública y, con mayor razón, tratándose de un cargo de elección popular. 89.
Resulta importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para eludir su trasgresión. 90. Por otro lado, resulta cierto que existen situaciones que pueden justificar la configuración de la conducta prohibida, por ejemplo: i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima y; ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura38.
Ahora, en el presente caso dichas circunstancias no fueron probadas. 91. En efecto, la jurisprudencia39 ha interpretado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, en el supuesto de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, indicando que no podrá ser inscrito como 38Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, CP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 47001-23-33-000-2020-00544-01. 39 “[…] con relación a la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes presupuestos: a) que el censurado ostente la calidad de concejal municipal o distrital; b) que haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; c) durante el año anterior a la elección como concejal; d) en interés propio o de terceros; y e) que aquel debiera ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 7 de noviembre de 2024, radicado núm.: 25000 2315 000 2024 00135 01. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 5 de septiembre de 2024, radicado núm.: 81001 2339 000 2024 00014 01. 19 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto candidato ni elegido concejal quien, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que estos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 92.
Igualmente, la accionada no aportó elementos de prueba para demostrar que hubiese acudido a la asesoría de un profesional para aclarar algún punto dudoso en relación con algún elemento de la causal de pérdida de investidura. 93. La Sala considera que la buena fe alegada por la concejal, referida al hecho de que suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada legalmente por Harver Velásquez Gómez, en el cual se fijó como lugar de ejecución del contrato el municipio de Mariquita no resulta de recibo, en tanto que dicho acuerdo negocial no es el que materializó la voluntad con la administración. 94.
Por otro lado, los argumentos planteados por la accionada relativos al hecho de no contar con estudios; ser comerciante y la circunstancia que alega de haber sido elegida concejal por “[…] sorpresa […]”, como resultado de la invitación que hicieron algunos miembros del partido Nueva Fuerza Democrática para ser parte de la lista, no justifican el deber de actuar con la diligencia requerida para conocer el marco normativo que rige en el cargo para el cual se postuló, el cual es de obligatoria observancia por parte de quienes aspiran a ser elegidos en un cargo de elección popular. 95.
La revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira constituye una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, examen que no fue observado por la concejal con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. 96. Además, y contrario a lo afirmado por la accionada, para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, no se requiere que se demuestre una situación de privilegio o ventaja real en el electorado como resultado de la celebración del contrato, pues esta exigencia no fue prevista por el legislador y, por ende, no se desprende del supuesto normativo de la conducta. 97.
Se resalta que la inhabilidad, en el supuesto de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, busca evitar el aprovechamiento de los recursos del Estado para “[…] desfigurar los procesos electorales […]40”, y así salvaguardar los principios constitucionales de prevalencia del interés general, igualdad, moralidad y transparencia. 98.
Por todo lo expuesto, se encuentra probado que la concejal Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró el contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicado: 20001-23-33-000-2020-00005-01. 20 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01 Accionante: Lizeth Alape Prieto para el mantenimiento de motocarros, el cual debía ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio donde resultó elegida, encontrándose inhabilitada, como resultado de una conducta gravemente culposa.
II.6. Conclusiones 99. Según las pruebas aportadas en el expediente se demostró que la accionada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43, numeral 3.°, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, numeral 3.°, de la Ley 617, motivo por el cual se confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.