CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05843-01 Accionante: CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Contraloría General del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de octubre de 2024, Carlos Felipe Rodríguez Vargas, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al haber proferido la providencia del 17 de octubre de 2024 que declaró infundado un 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia impedimento, en el marco del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo1, incoado por el actor y otros contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.
En virtud de lo anterior, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada. Pide que se ordene a la autoridad accionada a que: «( ) decida el IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Sustanciador OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, bajo la causal del numeral 3º, del articulo 130º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], en providencia judicial [auto] de fecha primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), dentro del Medio de Control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO [otrora ACCIÓN DE GRUPO] de: GUILLERMO ALFONSO PERTUZ PATRON, y otros, contra: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y otros ( )» 2.
Hechos relevantes El 8 de agosto de 2013, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y otros, interpusieron acción de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo contra la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores y otros2. Lo anterior con el fin de que fuera declarada la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, con ocasión a los perjuicios derivados de la pérdida de kilómetros de territorio marino colombiano, en el marco de las reclamaciones de soberanía de que enfrenta el país con Nicaragua.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, Magistrado ponente, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, quien el 1 de octubre de 2024, manifestó su impedimento para conocer del asunto. Por auto del 17 de octubre siguiente, los demás Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal 1 Identificado con número de radicación: 25000-23-41-000-2013-01957-00. 2 Nación-Procuraduría General de la Nación, Nación-Contraloría General de la República y Contraloría General del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento Nacional de Planeación, Departamento para la Prosperidad Social, Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Nación-Ministerio de Cultura, Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación- Ministerio de Minas y Energía, Nación-Ministerio de Transporte, Nación-Ministerio del Interior, Nación-Senado de la República. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Administrativo de Cundinamarca, resolvieron declarar infundado el impedimento manifestado. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sostiene que al proferir la providencia del 17 de octubre de 2024, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Sostiene que la autoridad no empleó un análisis adecuado del numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, como causal de impedimento invocada por el Magistrado que se encontraba conociendo del asunto.
Plantea que el régimen de impedimentos pretende la independencia e imparcialidad del Juez y deben declararse impedidos una vez adviertan alguna causal, en un caso en concreto, tal como sucedió en el asunto objeto de estudio. Afirma que la causal invocada por el Honorable Magistrado Dimaté Cárdenas debió haber sido considerada para declarar fundado el impedimento manifestado.
Este adujo que su hermano, es decir su pariente en segundo grado de consanguinidad, pertenece a la Carrera Diplomática y Consular, quien actualmente ejerce como servidor público adscrito como asesor, con cargo directivo, del despacho del viceministro de Relaciones Exteriores. Afirma que el análisis que debió haber hecho el resto de la Sala de Decisión, es sobre el carácter objetivo de la causal invocada y no atender a criterios subjetivos.
Sostiene que: «el ejercicio funcional de dicho servidor público, lo realiza “en el Ministerio de Relaciones”; es decir, en una entidad pública que integra y constituye, la PARTE ACCIONADA y/o DEMANDADA, en el proceso judicial del Medio de Control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS ( ) de manera evidente y manifiesta se acreditan cumplen y verifican todos y cada uno de los presupuestos que exige el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ( ) dicho Juez Colegiado, CONTRAVINIENDO EL RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS, valiéndose de hacer e imponer una “interpretación subjetiva” [cuya potestad interpretativa esta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico] frente al instituto de IMPEDIMENTOS, incorporó unos supuestos criterios e “ingrediente subjetivo» Esgrime que la decisión reprochada en realidad no tiene sustento jurídico alguno y que contraviene el «criterio restrictivo» que ha establecido la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Afirma que este es el descrito en la providencia del 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el marco del proceso de Rad. nº. 11001-03-15-000-2021-01175-01. Aduce que en el caso mencionado se estudiaron las mismas cuestiones. 4. Trámite de primera instancia El 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así mismo, vinculó al resto de los sujetos procesales intervinientes en el proceso ordinario de acción de grupo de Rad. nº. 25000-23-41-000-2013-01957-00 como terceros interesados y ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realizara la notificación personal del auto admisorio de la presente tutela a cada uno de ellos.
En el escrito de contestación, el Magistrado Oscar Dimaté Cárdenas, esgrimió las actuaciones procesales al interior del trámite del impedimento que manifestó y señaló que no ha incurrido en la vulneración que manifiesta el accionante, pues no participó en la decisión reprochada. La Contraloría General del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Adujo que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial dispuesto dentro del trámite ordinario. El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se niegue el amparo, pues el accionante disponía de otros recursos ordinarios para cuestionar la providencia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Auditoría General de la República adujo que la vulneración manifestada en el escrito de amparo no se dirige a una actuación realizada por ella.
También sostuvo que no tiene relación con los hechos objeto de análisis, por lo que la notificación del proceso fue equivocada. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que se acogerá a la decisión que tome el juez constitucional. La Nación-Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que no es la autoridad respecto de la cual se predica la vulneración. La Nación-Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que la decisión cuestionada fue tomada con apego a la ley aplicable al asunto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no es la autoridad llamada a dar respuesta al amparo solicitado.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación. Adujo que, si bien hace parte del extremo demandado en el proceso ordinario, no es la autoridad llamada a responder a las pretensiones de la solicitud. La Nación-Procuraduría General de la Nación adujo que hace parte del extremo demandado en el proceso ordinario. Consideró que la providencia cuestionada no incurrió en la vulneración manifestada por el actor.
Sostuvo que haber declarado infundado el impedimento manifestado fue una decisión que se tomó con apego al debido análisis y en procura de la imparcialidad. El Senado de la República solicitó que se rechace la acción de tutela. Adujo que la causal del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, no se encontró configurada pues la simple existencia del parentesco no implica un interés personal o económico en la litis.
En virtud de lo anterior, adujo que no es dable considerar la vulneración manifestada por el actor. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que el amparo debe ser declarado improcedente.
Lo anterior, pues el actor no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su disposición, al interior del trámite ordinario. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales cuya vulneración alegó el accionante. Encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y determinó la configuración del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución alegados.
Adujo que no le era exigible, al Honorable Magistrado del Tribunal accionado que manifestó su impedimento para conocer de la litis, la acreditación de un interés directo en el asunto. Afirmó que la norma es clara en indicar que se requiere que en el proceso esté involucrado un pariente del juez o magistrado hasta segundo grado de consanguinidad, pues la causal referida es de carácter objetivo.
En virtud de lo anterior, resolvió dejar sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2023 y ordenó a la accionada a que resuelva el impedimento manifestado por el magistrado Dimaté Cárdenas, atendiendo a la parte motiva de la decisión. La Contraloría General Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impugnó la decisión y solicitó que fuera revocada.
Adujo que el fallo proferido por el a quo constitucional no explicó de forma clara el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Afirmó que no es cierto que se encontró configurado el defecto sustantivo alegado y que la providencia cuestionada no incurrió en ningún tipo de irregularidad. Sostuvo que la providencia que resolvió declarar infundado el impedimento manifestado, se encuentra ajustada a lo que ha planteado el Consejo de Estado sobre la materia.
El 13 de enero de 2025, se concedió la impugnación. El 16 de enero siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B declaró fundado el impedimento manifestado por Oscar Armando Dimaté Cárdenas, en cumplimiento de la decisión proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación5 Caso concreto El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al proferir la providencia del 17 de octubre de 2024 que declaró infundado el impedimento del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, pues a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. La Sala advierte que, si bien la demanda de tutela se encuentra dirigida a cuestionar la providencia mencionada, y en esta se hizo mención a los defectos que afirma se encuentran configurados, no emplea un análisis suficiente respecto de su configuración. La Sala advierte que, una vez revisado el expediente ordinario en la plataforma de SAMAI, es posible evidenciar que la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la parte accionante en el presente trámite de impugnación constitucional.
En efecto, en cumplimiento a la decisión proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, profirió la providencia del 16 de enero de 2025 declararando fundado el impedimento 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia manifestado por el magistrado que venía conociendo del proceso en cuestión. En dicha providencia sostuvo que: «(…) el impedimento está llamada a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez o magistrado se encuentre comprometido por un interés particular que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afectando su criterio, comprometa su transparencia para resolver el proceso, porque está en juego también un principio fundamental de la justicia, cual es el principio del juez natural, en virtud del cual, corresponde a los jueces conocer los asuntos asignados por la Constitución y la ley sin que puedan rehusar su conocimiento sino por los precisos y excepcionales eventos previstos como impedimento o recusación, razón por la cual las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional y la regla es la asunción de las competencias como juez natural.
Considerando que el magistrado Óscar Armando Dimaté ha intervenido en el proceso desde el año 2014 y en fecha 19 de abril de 2024, llevó a cabo la audiencia de conciliación sin manifestar impedimento alguno o haber sido recusado por las partes, se entiende que nunca se ha considerado que su independencia o imparcialidad se vieran comprometidas por su vínculo previo con su hermano, quien ocupa un cargo de funcionario de carrera administrativa.
No obstante, en cumplimiento de la orden emanada de en la Acción de Tutela No. 11001031500020240584300 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, procedimiento en el que, por cierto, no se nos vinculó, procede la Sala a pronunciarse de nuevo en el sentido de aceptar el impedimento del Dr Dimaté por la causal invocada y se dispondrá que se remita al despacho del que sigue en orden alfabético para que continúe con el trámite correspondiente para garantizar la celeridad del proceso.» Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por el accionante en el trámite de la presente impugnación, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección B. Esto, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Durante la impugnación del presente trámite constitucional, la accionada accedió a declarar fundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas para seguir conociendo del proceso de Rad. nº. 25000-23-41-000-2013-01957-00. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05843-01 Solicitante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf