Micelio
11001032800020220010400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 144 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Martha Fabiola Garces Aldana·Demandado: Leyla Marleny Rincon Trujillo

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Demandante: MARTHA FABIOLA GARCÉS ALDANA Demandada: LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR HUILA – PERIODO 2022-2026 Tema: Admite demanda y niega la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 9 de mayo de 2022, la ciudadana Martha Fabiola Garcés Aldana1, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental2, en la cual solicita lo siguiente: 1.

Que se declare nulo el acto de elección de la señora LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO (….) como Represente (sic) a la Cámara por el Departamento del Huila para el periodo constitucional 2022-2026, por encontrarse incursa en casuales de inhabilidad constitucional y legal. 2. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora General del Departamento del HUILA, declaró la elección de la señora LEYLA MARLENY RINCON (…) como Represente a la Cámara por ese Departamento para el periodo constitucional 2022-2026, tal como consta en las Actas de escrutinio General (E-26- Se declare la nulidad parcial) y (E-28) CREDENCIAL (….). 3.

Que como consecuencia de esto se cancele la respectiva credencial (FORMATO E-28) de LEYLA MARLENY RINCON y se ordene a la autoridad pertinente, llamar a ocupar la correspondiente curul al Sr. ORLANDO 1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda, visible en Índice Samai No.3. Archivo: 28_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 2 Demanda visible en índice SAMAI No. 3.

Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BELTRÁN CUELLAR, quien obtuvo la SEGUNDA votación de la lista a la Cámara de Representes con Voto Preferente inscrita por la Coalición Interpartidista PACTO HISTÓRICO, por cuyo aval resultó elegida la demandada. 4.

Se declare la nulidad el (sic) acta de posesión de la señora LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO si ello llega producirse antes del fallo. 5. Que de probarse que esta (sic) incursa en alguna inhabilidad, y habiendo fallado a la verdad y defraudar al elector y el sistema político electoral colombiano al momento de inscribirse como candidata a la Cámara de representantes por el departamento del Huila, se compulsen copias a la autoridad competente para que se declare la perdida (sic) de investidura y se investigue penalmente su actuar. 1.1.

Hechos 2. La demandante, entre otros hechos, señala que la demandada: 3. Fue elegida concejala del municipio de Neiva, para el periodo constitucional del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 4. Posteriormente, fue elegida vicepresidenta de dicha corporación el 30 de noviembre de 20203 y además le fueron delegadas funciones de la presidencia; por tanto, actuó como ordenadora del gasto4. 5.

Como integrante de la mesa directiva del Concejo municipal de Neiva: i) discutió, aprobó y realizó la convocatoria pública para escoger la institución de educación superior que participaría en el proceso de elección del contralor de ese municipio para el periodo 2022-20255; ii) discutió y aprobó distintas resoluciones, como por ejemplo, la que autorizó la realización de sesiones mixtas6 y todas aquellas relacionadas con el proceso de convocatoria para elegir contralor municipal7; iii) aprobó y firmó la evaluación de proponentes para acompañar el proceso de elección del contralor municipal y participó en la selección de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para ese fin. 3 En la demanda se afirma que la posesión como vicepresidenta tuvo lugar en sesión del 19 de octubre de 2020.

Así se acredita en el Acta No. 184 de dicha corporación, visible en Índice SAMAI No. 3. Archivo: 18_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 4 Resolución No. 046 del 23 de agosto de 2021. visible en índice SAMAI No. 3. Archivo: 39_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) N roActua 3. 5 Resoluciones Nos. 047 del 30 de agosto de 2021, 056 del 8 de octubre del 2021, 057 del 14 del 14 de octubre de 2021. visibles en Índice SAMAI No. 3.

Archivos 41_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 48_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 50_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3, respectivamente. 6 Resolución No. 055 del 30 de septiembre de 2021. Índice SAMAI No. 3. Archivo: 47_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 7 Entre otras, Resoluciones Nos. 047 del 30 de agosto, 051 del 13 de septiembre, 062 del 28 de octubre, 064 del 4 de noviembre y 066 del 8 de noviembre, 072 del 22 de noviembre, 073 del 22 del noviembre, todas del 2021.

Visibles en índice SAMAI No. 3. Archivos: 41_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3; 44_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 53_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3; 54_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 57_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3; 58_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3, respectivamente. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Firmó la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia del presidente del concejo municipal, señor Deivis Martínez8; y, como consecuencia de esta, asumió la presidencia de la corporación hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que fue aceptada su dimisión como concejala9. 7. Se afirma que, como ordenadora del gasto del Concejo municipal de Neiva, la accionada suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Yolsy Fajardo Enciso, por el valor de ocho millones de pesos $8.000.000, por un periodo de 4 meses (Contrato No. 062 del 1 de septiembre de 2021). 8.

Por otra parte, se indica que la renuncia presentada por la demandada surtió efectos de manera extemporánea frente a la limitación temporal que establece la Constitución Política en el artículo 179, ordinal 8, para postularse como candidata a la Cámara de Representantes. 9. Finalmente, que la demandada ha sido y es, al momento de presentar la demanda, docente de la Universidad Pública del Huila Surcolombiana. 1.2.

Normas que se alegan como violadas y concepto de la violación 10. A juicio de la demandante, la accionada se encontraba inhabilitada conforme a lo previsto en el artículo 179, ordinal, 3º de la Constitución para ser elegida representante a la Cámara por cuanto gestionó, tramitó, propuso, debatió, una convocatoria pública cuyo desenlace era la contratación de una universidad para que ella escogiera la terna para contralor de la ciudad, habiendo no sólo convocado en su calidad de presidenta y vicepresidenta de la mesa directiva de la corporación, sino que evaluó y ponderó las propuestas.

De igual forma, se afirma que la misma disposición habría sido desconocida por cuanto la demandada, en calidad de ordenadora de gasto, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 062 de 2021. 11. De igual forma, aduce que se transgredió el ordinal 8 de la misma norma, disposición que indica que [n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, [l]a renuncia [de la demandada a su condición de concejal de Neiva] surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la inhabilidad establecida en la norma citada se configura, entre otros eventos, cuando se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo10. 8 Resolución 060 del 26 de octubre de 2021.

Índice SAMAI No. 3. Archivo: 51_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 9 En la demanda se afirma que mediante oficio radicado el 11 de noviembre de 2021 la demandada presentó renuncia a la investidura de concejal del municipio de Neiva, la cual fue aceptada mediante resolución 070 del 17 de noviembre del 2021. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00016-00. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Solicitud de suspensión provisional y su trámite 12. La parte accionante, dentro de su escrito de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, limitando su argumentación únicamente a la presunta configuración de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179, ordinal 3 superior, la cual se centra en las afirmaciones relativas a la gestión de negocios presuntamente realizada por la accionada como integrante del Concejo de Neiva y de su mesa directiva, con base en los mismos argumentos expuestos como soporte de la pretensión de nulidad, puesto que afirma que la configuración de dicha inhabilidad y el perjuicio causado a la democracia pueden advertirse de la confrontación del acto demandada con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud en que se evidencia palmariamente la ciudadana intervino en la gestión de negocios, actuaciones administrativas y trámites dentro del concejo municipal del huila (sic) como miembro de la mesa directiva (…), dentro del año anterior a la elección (6 meses). 13.

Mediante auto del 16 de mayo de 202211, el despacho corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a la demandada Leyla Marleny Rincón Trujillo, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. 2.

Intervenciones 14. Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 202213, la demandada, por conducto de apoderado judicial14, se opone al decreto de la medida cautelar solicitada, por considerar, entre otras cosas que i) la inhabilidad contemplada en el artículo 179, ordinal 3, constitucional se configura cuando el futuro candidato ha realizado acciones tendientes a lograr la consolidación de un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente un interés propio o de un tercero y que cuando estas gestiones concluyen en la celebración de un contrato con una entidad pública, entonces se presenta la intervención en contratos ante entidades públicas, mientras que la demandada intervino en las gestiones señaladas por la parte demandante cuando, en su condición de concejal e integrante de la mesa directiva del Concejo de Neiva, estaba al servicio del Estado y de la comunidad y ejercía sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, por lo que, desde su óptica, la medida cautelar es improcedente, pues la causal invocada no se configura cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su simple voluntad o libre desarrollo de la personalidad. 11 Índice Samai No. 5. 12 La providencia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 19 de mayo de 2022.

Índice SAMAI No. 8. 13 Índice SAMAI No. 11. 14 Poder conferido por la demandada al abogado William Alvis Pinzón, con T.P. No. 71.411 del CSJ. Visible en índice SAMAI 11. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

De igual forma, manifiesta que el contrato señalado por la parte demandante fue celebrado por fuera del término inhabilitante de seis (6) meses dispuesto en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, por lo que dado que las elecciones legislativas se llevaron a cabo el pasado 13 de marzo, éste fue suscrito entonces, 6 meses 12 días antes de los comicios. 16.

En similar sentido, aduce que no se configuró la causal de inhabilidad del ordinal 8 ibídem, habida cuenta de que contrario a lo insinuado por la actora, la posición jurisprudencial imperante y reiterada sobre el punto es clara en cuanto a que los concejales que aspiren al congreso, no se encuentran afectados por la inhabilidad de concurrencia de periodos ( Núm. 8 Art 179 C.P) cuando renuncian antes de las elecciones al legislativo.

Así, afirma que no habría lugar a la inhabilidad en mención toda vez que al momento de la elección de la demandada como integrante de la cámara de representantes (sic), la curul en la corporación que ocupaba mi defendida se encontraba en vacancia absoluta. Como efecto adicional de lo anterior, su periodo en la corporación había terminado el día que le fue aceptada la renuncia. En consecuencia, no hay concurrencia o coincidencia entre éste y aquel para el cual ha sido elegida en la Cámara de Representantes. 17.

Por su parte, el 26 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral15 se pronuncia sobre la medida cautelar en comento, oponiéndose a su decreto por considerar que sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. 18.

Lo anterior, toda vez que, en su criterio, no puede el operador judicial definir el trámite de la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente, por lo que el Consejo Nacional Electoral se opone a la solicitud de suspensión provisional. 19.

La agente del Ministerio Público, mediante escrito radicado el 31 de mayo de 202216, solicita negar la medida cautelar, toda vez que, i) en relación con la causal de inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución, del análisis de los hechos y pruebas aportados al proceso se advierten varios supuestos que requieren de un análisis de fondo, que no es propio de esta etapa, la cual, como se ha mencionado en conceptos anteriores, no goza del derecho de controversia; ello por cuanto aún no se encuentra plenamente probado que la suscripción del mismo por parte de la demandada, haya sido en interés propio o de terceros; de un lado, porque aquella no es la beneficiaria (contratista) de aquel; y, de otro, su suscripción obedeció a las funciones encomendadas como integrante del propio concejo municipal, por lo que en principio, no puede endilgársele la condición de en favor de 15 Entidad que acude al proceso teniendo como representante a la abogada Mónica Juliana Bohórquez Gúiza, identificada con T.P. No. 298.570, expedida por el CSJ.

Lo anterior, de conformidad con la delegación que para el efecto se realiza en la Resolución No. 2928 del 20 de mayo de 2022, visible en índice SAMAI No. 12. 16 Índice SAMAI No. 13. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros propiamente, dado que ella hace parte de dicho órgano. Igual sucede con las resoluciones aportadas, en el entendido que al menos, en esta fase preliminar del proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funciones propias de la delegación que cita el demandante. 20.

Respecto de lo manifestado ii) frente a la causal prevista en el ordinal 8 de la misma disposición constitucional, indica que, de los documentos allegados con la cautelar, no se advierte el contenido fidedigno de la fecha en la cual quedó sentada la inscripción de la demandada, como candidata a la Cámara de Representantes, a efectos de determinar si efectivamente pudo o no incurrir en simultaneidad en el ejercicio de cargos públicos; así como que las afirmaciones relacionadas con el ejercicio de la docencia por parte de la demandada en una universidad pública no se encuentran acreditadas en el proceso y que, en todo caso, la actividad docente (…) no necesariamente se configura como una inhabilidad de aquellas prescritas en el artículo 179 de la Constitución Política, sino que por el contrario, podría ser analizad(a) como una incompatibilidad descrita en el artículo 180 constitucional, existiendo la obligación de analizar cada caso bajo lo dispuesto en el parágrafo 1 del mismo artículo, el cual dispone que se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. De conformidad con el ordinal 317 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación y, en particular esta Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento), es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201118. 2.

Admisión de la demanda 22. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 17 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».

Énfasis del Despacho. 18 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, la Sala puede evidenciar que, el jueves 24 de marzo de 202219, la demandada fue declarada elegida como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en la página 21 de dicho documento, así: 24.

Por otro lado, la oportunidad del medio de control está regulada por la letra a) del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».

Énfasis de la Sala. 25. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 25 de marzo de 2022, día hábil siguiente al que fue declarada la elección, el anterior término corrió hasta el 12 de mayo20 siguiente y la demanda se presentó el día 9 de ese mes, por lo tanto, esta es oportuna. 19 Índice 3 Samai. Archivo: 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 20 No se tomaron para el cómputo del 11 al 15 de abril del año en curso, por cuanto no hubo atención en los despachos judiciales.

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. De igual manera, en la demanda se indican: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, la presunta inhabilidad que recaen en la elegida (ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política); se allegan las pruebas señaladas como aportadas y se indican las que se solicita practicar; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

De igual manera, se invocan las normas presuntamente transgredidas y su concepto de violación, por las que, a juicio de la parte actora, se debe anular el acto acusado. 27. En relación con el último presupuesto formal referido, la Sala considera pertinente indicar que, aun cuando no existe un acápite dedicado a señalar los motivos por los cuales se considera transgredida la causal prevista en el artículo 179, ordinal 8, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al deber con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo de realizar una interpretación integral de la demanda, con el objeto de establecer los motivos que han llevado a la parte demandante a acudir a la jurisdicción. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente: … le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración21.

Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones22. 28. En cumplimiento de tal responsabilidad, la Sala advierte que al momento de invocarse la norma en mención como presuntamente violada, se hace referencia a un pronunciamiento de esta Corporación en el que se indica que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, ordinal 8, constitucional se configura en los siguientes eventos: (i) Que se elija de forma simultánea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, para desempeñar dos cargos, o para ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público.

(ii) Que se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 21 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-02. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los períodos, en cualquiera de los eventos descritos, coincidan en el tiempo así sea de manera parcial. 29.

Por otra parte, en el acápite destinado a exponer los hechos relevantes para el estudio de las pretensiones formuladas, se indica que la demandada ejercía el cargo de concejal de Neiva y que su renuncia a dicho cargo sólo fue aceptada el 17 de noviembre de 2021, por lo que la demandante considera que la misma surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista.

Es decir, que se hace referencia al segundo evento previsto en la jurisprudencia citada. 30. Así las cosas, la Sala encuentra que el cargo correspondiente al presunto desconocimiento de la inhabilidad prevista en el ordinal 8 del artículo 179 superior, cuenta con una exposición de argumentos que resultan suficientes para tener por estructurado el concepto de la violación a que refiere el artículo 162, ordinal 4, del CPACA. 31.

Finalmente, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. 32. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 3.

Suspensión Provisional 3.1. Generalidades23 33. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo24. 34.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. 24 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio. 35.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, en la que se debe señalar con precisión y de manera expresa el soporte argumentativo de su petición25, que puede corresponder a aquellos fundamentos invocados como concepto de la violación en la demanda. Dicha solicitud puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda; y ii) para su prosperidad, se debe establecer la ilegalidad del acto, como consecuencia de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 36.

Finalmente, cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 3.2. Caso concreto 37. Aun cuando la parte demandada, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público se opusieron a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, refutando los argumentos expuestos por la parte demandante en relación con los dos cargos formulados en la demanda, cabe resaltar que el acápite del escrito inicial correspondiente a la petición del decreto de dicha medida cautelar, únicamente se refiere a la gestión de negocios, actuaciones administrativas y trámites desarrollados por la demandante en ejercicio de su condición de concejal de Neiva, primera vicepresidente y presidente de dicha Corporación. 38.

De tal modo, la Sala, para resolver la solicitud de suspensión provisional en comento, debe limitar su análisis al único cargo formulado por la parte accionante como soporte del pretendido decreto de dicha medida cautelar. Lo anterior, toda vez que el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a exceder el ámbito fijado por la parte accionante al momento de solicitar la suspensión del acto demandado, incorporando a su estudio, normas, argumentos o hechos no alegados como fundamento de la medida, puesto que, como fue advertido anteriormente, el estudio de fondo de una petición de este tipo exige que la parte demandante exponga los motivos por los cuales considera que debe procederse en tal sentido. 25 Acerca de la necesidad de que se invoque el fundamento de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, el cual debe consistir como mínimo en la remisión expresa al concepto de la violación expresado en la demanda, ya sea que la solicitud de incorpore al texto de la demanda o se presente en escrito separado, véanse, entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Autos del 21 de noviembre de 2021 Rad. 11001-03-28-000-2021- 00208-00 y del 27 de octubre de 2021 Rad. 11001-03-28-000-2021-00053-00. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Por lo expuesto, la Sala no puede sobrepasar los límites fijados por la solicitud de medida cautelar incoada por la demandante, aduciendo la existencia de otros cargos dentro de la demanda, puesto que ello equivaldría a establecer la inescindibilidad de ambos escritos o apartes del escrito inicial, aun cuando el acompañamiento de una solicitud de suspensión provisional del acto demandado a la demanda es de potestad de la parte demandante. 40.

Dicho lo anterior, debe indicarse que el artículo 179 de la Constitución Política contempla una serie de eventos que limitan el ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo, en la medida en que impiden a quienes se encuentran incursos en los eventos allí descritos la posibilidad de ejercer la dignidad de congresista de la República.

Lo anterior, como mecanismo para garantizar que quienes se postulan para integrar la Cámara de Representantes o el Senado de la República, se encuentren en igualdad de condiciones dentro del escenario democrático y no estén afectados por circunstancias que desdicen de su aptitud para el ejercicio de las funciones legislativas y de control político que constituyen el eje central de la existencia de dicha rama del poder público. 41.

El ordinal 3 de la disposición en comento dispone lo que sigue:

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. 42. En relación con la interpretación de la disposición constitucional en cita, esta Corporación ha indicado que, de su contenido, pueden extraerse tres eventos diferentes que darían lugar a la configuración de la causal, estando inhabilitados quienes: i) Hayan intervenido durante los seis meses anteriores a la elección en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o favor de terceros. ii) Durante ese mismo lapso [seis meses anteriores a la elección] hayan celebrado, con un interés propio o favor de terceros, contratos con entidades públicas.

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En el citado término hayan ejercido como representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales26. 43.

Para el caso bajo estudio, conforme lo manifestado en la solicitud de suspensión provisional, la accionante limitó los argumentos presentados a la presunta configuración del primer evento señalado en la jurisprudencia citada, en relación con el cual esta Corporación ha indicado que sus presupuestos configurativos (…), en tratándose de congresistas, son: a) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, b) En interés propio o de terceros, c) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección y d) En la misma circunscripción de la elección27. 44.

En relación con el primero de los elementos señalados, se ha indicado que la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser ‘potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente’28. 45. Por otra parte, en relación con el interés con que debe efectuarse la intervención configurativa de la causal, esta Sala ha manifestado que la misma ha de adelantarse con el fin de obtener para sí o para un tercero un propósito con o sin carácter lucrativo.

Significa ello que el interés también puede ser, en principio, de carácter extrapatrimonial que puede consistir, entre otras modalidades, en el provecho o la ventaja que puede representarle tomar parte en diligencias y en trámites ante organismos públicos, en tanto le posibilitan propiciarse una imagen preponderante ante el elector29.

Por lo tanto, para tener por probado el elemento subjetivo en comento, se requiere acreditar que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros30. 46. En relación con el ámbito temporal en que han de presentarse tales gestiones, la disposición es clara en señalar que las mismas deben tener lugar dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la correspondiente elección. 47.

Finalmente, en relación con el elemento territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 179 superior, las gestiones han debido desarrollarse en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. 48. De acuerdo con lo señalado anteriormente, para la Sala es claro que, de las pruebas aportadas hasta el presente momento procesal, no puede extraerse la 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2019. 11001-03-28-000-2018-00080-00. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. 28 Ibídem. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Rad. 11001-03-28-000-2006-00045-00. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2019. 11001-03-28-000-2018-00080-00. Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la totalidad de los elementos antes descritos, como pasa a explicarse: 49.

Conforme al material probatorio, la Sala encuentra en el presente caso que: i) La accionada participó, en su condición de concejala e integrante de la mesa directiva del Concejo de Neiva, gestiones tendientes a la suscripción de un contrato estatal, en las que participó la demandada y que resultaban trascendentes, útiles e importantes para el logro de tal propósito.

No obstante, tal y como lo advirtió esta Sala en auto del 26 de mayo de 2022, en el que se estudió una solicitud de suspensión provisional del mismo acto aquí demandado, las diligencias y gestiones a que refiere la inhabilidad en cuestión deben efectuarse ante y no por la entidad pública que representa la demandada, aspecto que permitiría inferir que no se acredita el presente elemento dado que la señora Rincón Trujillo actuó en representación del Concejo de Neiva y no ante la corporación municipal, por lo que no se puede predicar la configuración del referido elemento31.

En similar sentido, en providencia del 2 de junio del presente año, la Sala se pronunció en los siguientes términos: La gestión de negocios o celebración de contratos se debe realizar ante una entidad pública y, en ese sentido, el alcance de la norma cobija aquellas situaciones que involucran directamente a un particular que interviene en gestiones negociales frente a una entidad pública en pro de un interés personal y que luego se inscribe como candidato al congreso y es elegido; por el contrario, la prohibición no se extiende a quienes materializan asuntos propios de una entidad pública en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales32. ii) Tales gestiones se extendieron, conforme al relato y las pruebas aportadas por la parte demandante, entre el 30 de agosto de 202133 y el 22 de noviembre de 202134.

De estas actuaciones, solo aquellas que tuvieron lugar a partir del 13 de septiembre de 202135 podrían configurar el elemento 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00058-00. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00044-00. 33 Resolución No. 047 del 30 de agosto de 2021, por la cual se convoca a instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad a presentar propuesta económica para realizar el acompañamiento, asesoría, aplicación de pruebas y conformación de terna en la convocatoria pública mediante el cual (sic) se selecciones al contralor municipal de Neiva-Huila para el periodo 2022-2025. 34 Como consta en la Resolución No. 073 del 22 de noviembre de 2021, por la cual se revoca la actuación administrativa proceso de selección y se ordena convocar un nuevo trámite, en la que se revocó el proceso adelantado con miras a adelantar el proceso de selección de una institución de educación superior que acompañaría el proceso de elección del contralor municipal de Neiva. 35 Resolución No. 051 del 13 de septiembre de 2021 por medio de la cual se modifica la Resolución 047 de 2021 ‘por la cual se convoca a instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad a presentar propuesta económica para realizar el acompañamiento, asesoría, aplicación de pruebas y conformación de terna en la convocatoria pública mediante la cual se selecciona al contralor municipal de Neiva-Huila para el periodo 2022-2025’ y siguientes.

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal de la causal de inhabilidad en mención, esto es, aquellas gestiones que se realizaron con menos de 6 meses de antelación al 13 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la votación en que la demandada fue elegida representante a la Cámara36; y iii) Las referidas actuaciones se desarrollaron en Neiva y en relación con el Concejo Municipal de dicha ciudad, por lo que es claro que tuvieron incidencia en la misma circunscripción en la que se desarrolló la elección de la Cámara de Representantes por el departamento del Huila. iv) No es posible tener por acreditado que a la demandada le asistía un interés propio o que actuó motivada por la intención de favorecer a un tercero, habida cuenta de que las gestiones enrostradas a la accionada corresponden al desarrollo de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la corporación de elección popular de la que formó parte hasta el momento de su renuncia a la curul que ostentaba como concejal de Neiva. 50.

En efecto, los documentos presentados por la parte accionante dan cuenta del desarrollo de múltiples actuaciones adelantadas por dicho órgano representativo, con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 313, ordinal 8, de la Constitución Política37; 538, 1139 y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 201840, sin que de ninguno de los elementos de prueba allegados al proceso hasta el momento pueda extraerse de la conducta de la demandada ningún propósito tendiente a obtener un beneficio personal o para un tercero, tal y como exige la disposición constitucional cuya violación se alega. 51.

De tal manera, la Sala encuentra que, de la contrastación del acto administrativo demandado con la norma constitucional en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional y del examen del material probatorio aportado al proceso, no puede acreditarse la existencia de un vicio que haga procedente la 36 Sobre el particular, en auto del 2 de junio de 2022, en el que se estudió la procedibilidad de la medida de suspensión provisional frente al mismo acto aquí demandado y en relación con la misma causal de inhabilidad alegada como soporte de dicha solicitud, se indicó que: [f]rente al contrato prestación de servicios N.º 062 suscrito entre Yolsy Maura Fajardo Enciso y Leyla Marleny Rincón Trujillo como Presidente (delegada) del Concejo de Neiva no se configuró el elemento temporal que exige la norma constitucional, conforme se decidió en el auto de 26 de mayo de 2022 (radicación 1001-03-28-000-2022-00058-00). 37 ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 38 ARTÍCULO 5o. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo. 39 ARTÍCULO 11.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. 40 Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesación temporal de los efectos del acto demandado durante el curso del proceso, por lo que la medida cautelar en mención será denegada. 4.

Reconocimiento de personería jurídica La señora Leyla Marleny Rincón Trujillo otorgó poder al abogado William Alvis Pinzón 41; y el presidente reglamentario del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2928 del 20 de mayo de 2022, delegó en la abogada Mónica Juliana Bohórquez Gúiza la representación judicial de la entidad en el presente proceso42.

Comoquiera que cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 74 del CGP, armonizado con las previsiones del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, se reconocerá personería a los mencionados profesionales del derecho, en los términos de los mandatos que obran en el plenario. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Martha Fabiola Garcés Aldana contra la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora general. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo en la forma prevista en el apartado a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con los artículos 197 y 277.2 del CPACA al Consejo Nacional Electoral. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público según el artículo 277.3 del CPACA. 4. Notifíquese por estado esta providencia a la demandante, de conformidad con el artículo 277.4 CPACA. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, al tenor de lo señalado en el artículo 277.5 del CPACA. 41 Véase nota al pie No. 14. 42 Véase nota al pie No. 15.

Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, intervenga en la oportunidad prevista en el artículo 279 del CPACA. 7.

Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados William Alvis Pinzón y Mónica Juliana Bohórquez Gúiza como apoderados de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos de los poderes otorgados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”