REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE RUÍZ YUCUMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA CARGA MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. FALTA DE SUBSIDIARIEDAD PORQUE NO SE AGOTARON TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES AL ALCANCE DE LA PARTE ACTORA. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por las acciones u omisiones de las demandadas a través de providencias judiciales o en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió la carga mínima probatoria y argumentativa, así como por falta de subsidiariedad y carencia actual de objeto. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros para la protección de sus derechos fundamentales a la honra, del debido proceso y defensa consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela 1) Del confuso y farragoso escrito de tutela se infiere que el actor alegó la presunta vulneración de sus derechos porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares encaminadas a “suspender los efectos de presunción de legalidad de los informes FPJ de captura en flagrancia, el acta de buen trato, los informes ejecutivos presentados por los terceros civilmente responsables, y la valoración de incapacidad del médico legal”. 2) Asimismo, reprochó que también se desconocieron sus garantías fundamentales con ocasión de la providencia del 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en el marco de un incidente de reparación porque se manifestó que la conducta se dio en calidad de autor, pese a que le había sentenciado como participe, proceder que, a juicio del demandante, configuró los defectos fáctico y procedimental. 3) El 24 de octubre de 2021 se constituyó la segunda audiencia de reparación integral en contra del accionante, sin embargo, no pudo ejercer su derecho de defensa, por cuanto el juez no dejó participar a su abogado, evitó la citación de los testigos Armando Cancio y Vanessa Gómez Rivera que estaban a la espera para rendir versión a su favor, así como la citación de los peritos en psicología forense y sociología en violencia de género, en tanto manifestó que ya tenía proyectada la sentencia, sin ni siquiera evaluar esas pruebas. 4) Además, la asistente del despacho lo desconectó de la audiencia porque reclamó la falta de citación de los testigos y peritos. 5) Pese a que en reiteradas ocasiones le solicitó, incluso a través de acciones de tutela, al juzgado accionado que modificara tanto en las citaciones físicas como electrónicas que se trataba del delito de lesiones personales agravadas como se dispuso en la sentencia condenatoria en virtud de la cual pagó dos años de privación de su libertad y no del delito de violencia contra servidor público, esta autoridad no lo hizo y, en consecuencia, transgredió su derecho al buen nombre. 6) Por otra parte, respecto de las actuaciones de la Fiscalía alegó que interpuso una denuncia penal en el año 2017 por los delitos cometidos en su contra por los intendentes Andrés Velázquez y Bañol Manso y la señora Angi Juilet Villanueva y a la fecha no ha arrojado resultados de la investigación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela 7) Por último, aseveró que el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali, el magistrado Oscar Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el magistrado ponente de esta decisión pertenecen a “la Gran logia de Colombia”.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en la doctrina de la Corte Constitucional de la sentencia contra providencia judicial por vía de hecho fáctica y procedimental le solicito le ordenen al juzgado 3 penal de circuito especializado de Cali: 1.- anular la sentencia y todo lo actuado hasta la solicitud de incidente de reparación, cuya respuesta debió ser rechazar de plano según las reglas de la Ley 906 del 2004. 2.- ordene al tribunal administrativo a pronunciarse sobre las medidas cautelares y correr traslado al juzgado 3 penal especializado de circuito de Cali, de todas las pruebas que tenga en su poder. 3.- se ordene a la fiscalía rendir informe de las denuncias por los hechos denunciados por el actor en 2017 y 2022.
Se ordene a la unidad nacional de protección brindar un chaleco antibalas por las constantes amenazas por parte del ejército y la policía nacional. Medida provisional de urgencia 1.- se ordene a la UNP que responda a las medidas de protección desplegadas para el accionante”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal Mediante auto de 1 de junio de 2022 se inadmitió la acción de tutela y se concedió a la parte demandante el término de tres días para que aclarara el objeto de la acción de tutela en la medida en que: i) identificara en debida forma, las acciones u omisiones que considerara vulneradoras de sus derechos fundamentales, ii) identificara las pretensiones y el objeto de la acción de tutela e iii) identificara la autoridad o autoridades que consideró trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues escrito de tutela era confuso.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el actor. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela A través de un nuevo escrito sumamente confuso presentado el 8 de junio de 2022 el demandante respondió ese requerimiento, por lo cual mediante auto de 17 de junio de 2022 se admitió el mecanismo y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y al fiscal General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La fiscal 34 de la Unidad de Administración Pública de Cali señaló que le correspondió por asignación la noticia criminal 76001-60-99-165-2018-0426 en virtud de la denuncia presentada por el tutelante el 9 de mayo del año 2018 por el delito de constreñimiento ilegal, sin embargo, el 24 de julio de 2019 esa investigación fue archivada por atipicidad de la conducta, razón por la cual el proceso se encuentra inactivo.
Por su parte, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que mediante auto del 24 de junio de 2022 se negó la medida cautelar solicitada por el actor debido a que la petición no guardaba relación con la pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa también promovido por él, en el cual solicitaba la indemnización por los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio por acción y omisión de unos servidores públicos, mientras que en la medida cautelar se pretendía que se declarara la ilegalidad de unos elementos y/o evidencia probatoria, y se suspendiera un proceso penal hasta que se demostrara la legalidad de unas pruebas.
Agregó que en la misma providencia se consideró que la medida cautelar solicitada implicaba el ejercicio de una facultad de índole discrecional de la jurisdicción penal, pues el demandante indicó que dicho proceso fue adelantado por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por lo que el actor podía agotar directamente los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la naturaleza del proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y el 2) el caso concreto 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por las acciones u omisiones de las demandadas, las cuales se expondrán en el análisis de cada uno de los reparos. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela Dada la poca claridad de los escritos de tutela y subsanación y en aras de lograr una mejor comprensión del asunto, la Sala dividirá el análisis de los argumentos propuestos por el actor en la medida que la acción de tutela se dirige contra diversas autoridades y por variadas razones, motivo por el cual, en primer lugar, se hará referencia a los argumentos dirigidos contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, aspecto que desde ya se anuncia se declarará improcedente porque no cumplió con la carga mínima correspondiente; seguidamente se pronunciará sobre ii) los reparos relaciones con la Fiscalía General de la Nación, los cuales también se declararán improcedente, pero esta vez por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, finalmente, se estudiarán los alegatos relacionados con iii) las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre los cuales se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1 Reparos frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali 1) Frente a este punto el actor no fue del todo claro, sin embargo, entiende la Sala que actualmente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali se sigue en contra del señor Ruiz Yucuma una causa penal por la presunta comisión de unos delitos. 2) En consecuencia, en lo que atañe a esta autoridad el demandante manifestó que: i) en la providencia del 1 de junio de 2022 proferida en el marco del incidente de reparación se consignó que la conducta del actor se cometió en calidad de autor, pero en realidad fue como participe; ii) no se le permitió ejercer su derecho de defensa por cuanto se profirió sentencia sin valorar las pruebas que aportó y iii) no se modificaron las citaciones tanto físicas como electrónicas para corregir que se trataba del delito de lesiones personales agravadas y no por violencia contra servidor público, pese a que en reiteradas ocasiones pidió la corrección. 3) En tal sentido, de entrada, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía respecto de las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali que presuntamente vulneraron sus derechos, pues, si bien alegó que con la providencia 1 de junio de 2022 se configuraron los defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que se presentaron dichos defectos, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas, toda vez que ni siquiera aportó la providencia 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela contentiva de los defectos ni desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos, pese a que el magistrado ponente de esta providencia le solicitó que aclarara sus peticiones. 4) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el demandante se limitó a señalar una serie de actuaciones del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali, sin aportar las pruebas que precisamente permitieran verificar esos hechos o conductas. 5) En efecto, se recuerda que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir. 6) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber1: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.”. 7) En estos términos, para la Sala es clara que en lo que se corresponde a los defectos endilgados contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo frente a este punto. 2.2 Reparos frente a la Fiscalía General de la Nación a) En cuanto a las actuaciones u omisiones de la fiscalía el actor alegó que esa autoridad presuntamente no ha dado resultados respecto a la denuncia penal que instauró en el año 2017 por los delitos cometidos en su contra por los intendentes Andrés Velázquez y Bañol Manso y la señora Angi Juilet Villanueva. b) Sobre el particular, ab initio, la Sala considera que este no es el escenario para proponer las inconformidades relacionadas con asuntos de índole penal dado el carácter excepcional del mecanismo constitucional de la referencia, pues para eso están instituidos los procesos de manera independiente para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en cada uno de ellos. c) Lo anterior, pues el demandante tuvo a su disposición la investigación penal que inició con ocasión de la denuncia que instauró y ese era el escenario para plantear cualquier descontento frente a los resultados no obtenidos, máxime si se considera que según el informe rendido por la Fiscalía dicha investigación fue archivada, sin que el actor haya demostrado que agotó los recursos de ley para cuestionarla, razón de más para inferir que el amparo en cuanto a este punto resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.3 Reparos frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) Por último, a partir del escrito de tutela también se evidencia que el actor, aunque con muy poca claridad, también elevó reparos en contra de las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela ii) En lo relacionado con esta autoridad afirmó que no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares que solicitó encaminadas a -se transcribe- “suspender los efectos de presunción de legalidad de los informes FPJ de captura en flagrancia, el acta de buen trato, los informes ejecutivos presentados por los terceros civilmente responsables, y la valoración de incapacidad del médico legal”. iii) Frente a este argumento se observa que mediante auto del 24 de junio de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal aludido negó las medidas cautelares solicitadas por el actor debido a que la petición no guardaba relación con la pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa por él promovido en el cual, por el contrario, solicitó la indemnización por los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio por la acción y omisión de unos servidores públicos, mientras que en la medida cautelar se pretendía que se declarara la ilegalidad de unos elementos y/o evidencias probatorias, y que se suspendiera un proceso penal hasta que se demostrara la legalidad de unas pruebas. iv) En ese contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa petición, en tanto la autoridad se pronunció sobre la solicitud del actor en el marco del proceso ordinario, de ahí que como el reparo estaba relacionado con una supuesta mora para resolver las medidas cautelares solicitadas en el proceso de reparación directa no. 76001-23-33-010-2018-00632-00 y el tribunal accionado ya resolvió esa solicitud es forzoso concluir que en cuanto a dicho punto la acción de tutela carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.
En síntesis, la Sala i) declarará improcedente el amparo por carencia de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima que le asistía al actor frente a los defectos endilgados contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali; ii) declarará igualmente improcedente pero por falta del presupuesto de la subsidiariedad los reparos relacionados con la Fiscalía General de la Nación; y, finalmente, iii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo expuesto frente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues con ocasión de la presentación de la tutela esta autoridad ya se pronunció sobre la solicitud que elevó el actor.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02870-00 Demandante: Andrés Felipe Ruíz Yucuma Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma en cuanto a los reparos formulados frente al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela en cuanto a los reparos formulados frente a la Fiscalía General de la Nación por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la supuesta mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.