CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04981-01 Actor: Gladys Elena Santa Castaño. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Tema Tutela vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados – Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal Decisión: Confirma el amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la negativa a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazo en el cargo que la accionante ocupa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La señora Gladys Elena Santa Castaño labora actualmente como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, quien tenía pendiente disfrutar de las vacaciones causadas por el periodo trabajado del 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022, por lo que solicitó su disfrute, siendo concedido; por lo que mediante la Resolución CDP 047022 del 16 de agosto de 2022, la coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelarle las vacaciones y primas vacacionales a partir del 8 de noviembre de 2022.
No obstante, a través de la Resolución DESAJME O22-3067 del 16 de agosto de 2022, la misma entidad negó el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar un reemplazo durante el disfrute de las vacaciones de la señora Santa Castaño, al considerar que «se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales […]».
Por medio de la Resolución del 9 de septiembre de 2022, la jueza Primera Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia aplazó las vacaciones a la señora Santa Castaño hasta que se disponga el presupuesto para su reemplazo; asimismo, que la virtualidad ha implicado una redistribución de las labores. Que el despacho cuenta con 5 empleados, de los cuales el asistente social no desempeña labores de sustanciación ni tramita procesos, por lo que la ausencia de la accionante se traduciría en que, durante 25 días, solo el oficial mayor y el escribiente atenderían la totalidad de funciones, constituyéndose una afectación significativa en la prestación y funcionamiento del servicio.
La accionante impetró recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el pronunciamiento fue confirmado en su integridad, por las mismas razones anteriormente expuestas. Al respecto, considera la accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar su reemplazo mientras el disfrute de las vacaciones, de modo que a su reintegro su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte de la Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren para que la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas desde el 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022, que solicité del día 8 de noviembre de 2022 hasta el 2 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas. 2.
Que se ordene a la Directora Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al JUZGADO PROMISUCO DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, como accionados; y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia La juez titular del mencionado aclaró que negarle las vacaciones a la señora Santa Castaño no obedeció a razones arbitrarias o de su resorte, por el contrario, dicha decisión se debió a un momento coyuntural por el que atraviesa el juzgado con ocasión al aumento de la carga laboral que trajo la virtualidad.
Sostuvo que el despacho ha tenido que redistribuir las funciones de todos los colaboradores, porque uno de los funcionarios tiene 65 años, quien «desconoce totalmente las nuevas herramientas electrónicas que se implementaron luego de la pandemia». Por ello, labores como la radicación de las demandas, el manejo del índice y el expediente electrónico, la elaboración de estados y su notificación, entre otras, han tenido que ser asumidas por la secretaria, el escribiente y el oficial mayor.
Resaltó que no permitirle las vacaciones a la accionante corresponde a una necesidad de la administración en aras de no afectar el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos. 1.3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La división de procesos de la unidad de asistencia legal de la entidad solicitó la desvinculación del asunto al considerar que tanto los Consejos Seccionales, como la Dirección Ejecutiva, cumplen funciones propias establecidas de forma detallada en la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Puso de presente que los reproches formulados por la accionante recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia porque es la que actúa como ordenadora del gasto y tiene a cargo la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados que solicitan el disfrute de sus vacaciones. 1.3.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia El director seccional de la referida entidad respondió el libelo introductorio para argumentar que la entidad actuó conforme a la normatividad que regula la materia, aunado a que ha respondido todas las peticiones elevadas por la actora. Aclaró que no le corresponde autorizar el periodo de vacaciones de la señora Santa Castaño, ni es responsable de la vulneración de los derechos que alega conculcados. 1.3.4.
Consejo Superior de la Judicatura Guardó silencio.
1.4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, accedió al amparo deprecado y ordenó: «[…] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) adopte las medidas que se requieren para que la señora Gladys Elena Santa Castaño goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. […]» Ello al considerar: «[…] 70.
En ese sentido, el derecho al descanso de la señora Gladys Elena Santa Castaño se vio truncado por la decisión de la juez 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que le permitiera designar una persona que en reemplazo de la actora desempeñara sus funciones. Esto, dado que, de permitirse el disfrute de las vacaciones de la señora Santa Castaño sin otra persona que realice lo que a ella le corresponde, los demás empleados del despacho tendrían un exceso de carga laboral que afectaría su horario laboral y la correcta prestación del servicio de administración de justicia. 71.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso la nominadora de la tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho11, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional de Antioquia, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Gladys Elena Santa Castaño, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 72.
Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por la juez 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia). 73.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Antioquia puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado. Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho o, para sobrecargar laboralmente a los demás empleados. […]»
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela, iii) el derecho al descanso del servidor judicial y iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en definir si: ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Gladys Elena Santa Castaño en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones, para así garantizar sus derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas?
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. Al respecto, el artículo 86 constitucional dispone:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en sentencia T-187/2010. consideró que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.
Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.
En el presente asunto, si bien el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante en el cargo que ocupa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede desconocer que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, este no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los ius fundamentales invocados, razón por la cual, la presente acción de tutela se torna procedente.
2.4. EL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido amplia y reiterativa en señalar que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».
En efecto, la fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional en sentencia C-019/2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.4.1.
De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales», de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos».
2.5. DEL CASO CONCRETO Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - La señora Gladys Elena Santa Castaño labora actualmente como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, quien solicitó el disfrute de vacaciones del 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022, las cuales fueron concedidas. - Mediante la Resolución CDP 047022 del 16 de agosto de 2022, la coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la accionante, a partir del 8 de noviembre de 2022. - A través de la Resolución DESAJME O22-3067 del 16 de agosto de 2022, la misma entidad negó la expedición de un CDP para autorizar el reemplazo de la señora Santa Castaño, durante el respectivo periodo vacacional. - Por medio de la Resolución del 9 de septiembre de 2022, la jueza Primera Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia aplazó las vacaciones a la señora Santa Castaño hasta que se disponga el presupuesto para su reemplazo.
Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine, se observa que la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia durante el periodo del 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022.
Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo: «[…] La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.
El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6.
Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. […]»: Así las cosas, en el sub examine se evidencia que la jueza Primera Promiscua de Familia de La Ceja – Antioquia otorgó respuesta negativa a la solicitud del disfrute del periodo de vacaciones presentada por la aquí accionante, con el argumento de que al no autorizarse el CDP para nombrarle un reemplazo se estaría afectando la prestación del servicio.
Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.
En este orden de ideas, tal como lo consideró el a quo, en atención a que las vacaciones de la señora Gladys Elena Santa Castaño no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la juez Primero Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia, deberán efectuar las gestiones pertinentes para conceder el disfrute de las vacaciones causadas por la tutelante.
Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, la Subsección confirmará la decisión del a quo, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Gladys Elena Santa Castaño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Gladys Elena Santa Castaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 Ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER