CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022 Radicación: 47001-2333-000-2019-00359-01 No. Interno: 4004-2021 Demandante: Esmeralda Molina Tapia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Plato – Magdalena.
Asunto: Cesantías adeudadas años 1996 a 1999 y sanción moratoria. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y el municipio de Plato contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 18 de noviembre de 2020 que condenó al ente territorial a reconocer y pagar las cesantías de la docente Esmeralda Molina Tapia correspondiente a las anualidades 1996 a 1999 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Esmeralda Molina Tapia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Plato - Magdalena pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones AGO- 022 de agosto 22 de 2018 « por la cual se resuelve una solicitud de reclamación administrativa» y ENE- 006 de enero 14 de 2019 « por la cual se resuelve recurso de reposición de reclamación administrativa» expedidos por el municipio de Plato.
Así mismo, solicita la nulidad del acto ficto configurado el 29 de septiembre de 2018 respecto de la petición incoada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales cuyo fin era el reconocimiento de las cesantías anualizadas Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. causadas en los años 1996 a 1999 y la sanción moratoria por la omisión en la consignación de dicha prestación social. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a los años 1996 a 1999 y la sanción moratoria por la no consignación de dichas cesantías y el pago de los intereses moratorios según lo previsto en la Ley 1071 de 2006. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda: 4.
Sostiene que labora en el municipio de Plato desde el año 1996 y a la fecha de presentación de la demanda presta sus servicios al departamento del Magdalena. Afirma que el ente territorial no consignó dentro del plazo fijado en la ley las cesantías correspondientes a los años 1996 a 1999. 5. En virtud de lo anterior, es decir, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el municipio está llamado a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías causadas en los años 1996 a 1999.
En razón a ello, manifiesta que los días 28 y 29 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa ante el ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años ya mencionados y de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de la aludida prestación social. 6.
Relató que el municipio de Plato se pronunció respecto de la reclamación administrativa a través de la Resolución No 022 del 22 de agosto de 2018 y con ocasión del recurso de reposición incoado contra tal acto administrativo profirió la Resolución No 006 del 14 de enero de 2019, actos administrativos que en su sentir, desconocen las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos.
Concepto de violación. 7. La parte actora expuso en síntesis que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituye un ahorro a favor del docente, siéndole aplicables el régimen general en lo no regulado por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa para ellos.
Contestación a la demanda. 8. El municipio de Plato se opuso a las pretensiones de la demanda al no ser la entidad territorial la llamada a responder por los derechos prestacionales de la accionante, motivo por el cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó además que a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989 toda prestación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 sería asumida por la Nación y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo prevé el numeral 5 del artículo 2 de la citada norma. 9.
Señala que de acuerdo a los hechos de la demanda, la actora está vinculada a la docencia oficial desde el año 1996, por tanto, sus prestaciones sociales están a cargo del FOMAG y no del municipio de Plato. Es así como los entes territoriales son meros receptores de las peticiones, pues el poder dispositivo en su reconocimiento y pago recae en el fondo. 10.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación conforme al convenio interadministrativo suscrito en el año 2000 entre el municipio y la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de asegurar la afiliación de 274 financiados con recursos del ente territorial al FOMAG. Finalmente formuló la excepción de prescripción por tratarse de prestaciones exigidas en los años 1996 a 1999. 11.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene competencia alguna frente a lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Así mismo, formuló la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al considerar que las cesantías anualizadas regidas por la Ley 50 de 1990 no aplica a los docentes, razón por la cual la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 corre la misma suerte.
Por último, adujo la excepción de inepta Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. demanda al estimar que lo pretendido en sede administrativa no coincide con lo reclamado en sede judicial por cuanto la petición se fundamentó en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y la pretensión ante el tribunal se sustentó en la Ley 344 de 1996.
Sentencia apelada. 12. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 condenó al municipio de Plato a reconocer y pagar las cesantías de la docente Esmeralda Molina Tapia correspondiente a las anualidades 1996 a 1999 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social.
Como sustento de la decisión, indicó que a la demandante le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, en razón a que siguiendo lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, ésta se encuentra vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990 al tomar posesión del cargo en fecha 7 de marzo de 1996, por lo que le asiste el derecho a las cesantías anualizadas de los años 1996, 1997, 1998 y 1999. 13.
En cuanto a la entidad llamada a asumir el pago de la prestación, sostuvo que al FOMAG se le asignó como tarea principal atender las prestaciones sociales de los docentes. No obstante, en atención a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 3572 de 20031, se puede concluir que ésta obligación surge a partir de la fecha en que el docente es afiliado al fondo.
En tal sentido, todas las prestaciones sociales causadas con antelación a dicha afiliación deben ser asumida por los entes territoriales. Con fundamento en ello, es el municipio de Plato quien debe asumir el pago de la prestación durante el periodo exigido, como quiera que la afiliación al FOMAG solo la realizó en el año 2002. 14. En lo referente a la sanción moratoria, negó tal pretensión al considerar que la docente se encuentra afiliada al FOMAG por lo tanto, no es beneficiaria de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
Recurso de apelación. 15. La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y dirige su argumentación únicamente a 1 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. controvertir la decisión que negó la sanción moratoria pretendida.
Sostiene que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
Teniendo en cuenta que las entidades demandadas incumplieron con sus obligaciones con la actora, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1996 a 1999, se observa que a partir del 15 de febrero de 1997 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. 16.
El municipio de Plato apela la decisión de primera instancia en cuanto la condenó al pago de las cesantías reclamadas por la accionante. Sustenta la alzada en que con ocasión al convenio suscrito entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato el 03 de noviembre del 2000, quedó estipulado que el pago del pasivo prestacional y pensional quedaba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y es por ello que el municipio autorizó los giros a los que tenía derecho a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los montos que correspondan a los aportes señalados en el artículo 12 numeral 1 del Decreto 196 de 1995, correspondientes a sus docentes financiados con recursos propios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 17.
Respetando lo dispuesto en el convenio, aduce que el municipio ha venido cancelado al FOMAG los dineros por concepto del pasivo prestacional que se adeudaba, así mismo, en el convenio se fija el valor del pasivo prestacional de los docentes que sería asumido por el FOMAG y en el caso concreto podemos observar que la demandante está relacionada en el número 120 de 262 docentes suscritos en el convenio perfeccionado en 07/12/2000.
También se establece desde que año se adeuda el pasivo prestacional de los docentes; es decir, la demandante se le adeudaba desde el año 1996 hasta la fecha que se suscribió el convenio tal y como se nota en la página dos (2) de la liquidación de los pasivos prestacionales Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. imputados en el convenio, documento que se reposa en el expediente.
Así las cosas, notamos que no es el municipio quien debe soportar esta carga, toda vez que en la celebración del convenio se establecieron la condiciones para el pago de este pasivo prestacional de los docentes. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 18. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que la señora Esmeralda Molina Tapia reclamó ante la administración el 28 de junio de 2018, se configuró la prescripción total y de cualquier forma si existiera derecho a su favor, sería la secretaría de educación del municipio de Plato quien debería efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción mora, a voces de lo que prevé la normativa vigente, tal como lo señaló el juez de primera instancia. 19.
Por su parte, la demandante y el municipio de Plato no hicieron uso de esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 20. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Plato - Magdalena, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 21.
De acuerdo con el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y el municipio de Plato - Magdalena, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las vigencias 1996 a 1999 corresponde asumirla al municipio de Palto – Magdalena toda vez que durante el período reclamado no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o si por el contrario, es a este último a quien le corresponde tal obligación. Así mismo, deberá la Sala establecer si le asiste a la actora el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. analizadas durante el período reclamado y si respecto de ellas, operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Marco normativo cesantías docentes. 22.
Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En tratándose de los docentes oficiales, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: «3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 23. Conforme la norma en cita, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 19892 2 ARTÍCULO 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. No obstante lo anterior, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 19953, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. 24.
Por su parte, el Decreto 3752 de 20034 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º.
Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. [Negrillas fuera de texto] Parágrafo 2°.
Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causados con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva 3 Artículo 7º. Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
(Negrilla fuera de texto.) El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. 4 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 25.
En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales. 26.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]». 27. Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. Solución del caso. 28. La Sala tendiente a resolver los recursos de apelación incoados por las partes, procede al análisis del acervo probatorio allegado al plenario y con base en ello, desatar cada uno de las alzadas. 29.
En efecto, al revisar el expediente digitalizado, se observa que obra certificación expedida por la secretaría de educación del Magdalena de fecha 4 de febrero de 2020, con ocasión al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el cual hace constar lo siguiente: «[…] Esmeralda del Rosario Molina Tapia identificada con cedula No 39.089.917 fue nombrada mediante Decreto No 016 de fecha 5/3/1996 por la alcaldía del municipio de Plato – Magdalena, posesionada el día 7/3/1996, incorporada a la nómina de la secretaria de educación departamental del Magdalena, cancelada con el situado fiscal- hoy sistema general de participación a partir del 1/1/2003- afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante convenio interadministrativo celebrado entre la Nación- Ministerio de educación nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato – Magdalena a partir del 11/4/2002 como docente municipal recursos propios. 30.
Así mismo, reposa la Resolución No 0408 del 6 de mayo de 2015 a través de la cual, la secretaría de educación departamental del Magdalena reconoció a la actora cesantías parciales para estudio en suma de diecinueve millones pesos ($19.349. 234.oo), prestación liquidada desde el año 2000 a 2013, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora presta sus servicios desde el 7/3/1996 en su rol de docente al servicio de la educación departamental. 31.
También milita en el plenario escrito petitorio instaurado por la accionante ante el municipio de Plato – Magdalena a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las anualidades 1996 a 1999 y la sanción moratoria por el no pago en tiempo de dicha prestación social5, el cual fue desatada de manera desfavorable por el ente territorial a través de la Resolución AGO-022 de agosto 22 de 20186, decisión contra la cual, la demandante por conducto de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y adujo haber sido vinculada mediante Decreto municipal No 016 del 5 de marzo de 1996 en su 5 Folios 39 al 42 del expediente digital 6 Folios 46 al 51 del expediente digital.
Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. calidad de docente siendo que en la resolución que reconoció las cesantías solo se tuvo en cuenta para la respectiva liquidación a partir del año 2000, medio de impugnación resuelto por medio de la Resolución No ENE- 006 del 14 de enero de 2019, que definió no reponer la decisión recurrida7. 32.
Se observa que igualmente reposa en el expediente, copia del convenio celebrado entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el municipio de Plato – Magdalena el cual tuvo como objeto principal lo siguiente8: «[…] CLAUSULA PRIMERA - OBJETIVO: El objeto del presente convenio es: a) Garantizar la afiliación o incorporación de 262 docentes financiados con recurso propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el estatuto docente, teniendo en cuenta que estos no tienen pasivo prestacional por concepto de cesantías o pensiones. b) Determinar el pasivo prestacional por docente, (sic) existe a cargo del municipio el cual será parte integral del presente convenio.
El régimen prestacional aplicable será acorde con lo establecido por la Ley 60 de 1993. CLAUSULA SEGUNDA – Obligaciones del municipio: a) El municipio efectuará el pago de la suma de $715.916. 696,80 por concepto de pasivo prestacional de los docentes a que hace alusión el presente convenio. Esta deuda se cancelará en un plazo no superior de cuatro años, en cinco cuotas iguales y sucesivas, pagadera la primera de ellas dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional […] CLAUSULA CUARTA - Obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes obligaciones: a) Reconocer y pagar ante la entidad Fiduciaria contratada para administrar los recursos del fondo, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional aplicable a los docentes objeto del presente convenio, que se causen previo al cumplimiento de los requisitos que permitan la exigibilidad y en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en el presente convenio. […]
PARAGRAFO: Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidos por el municipio. 33. De las pruebas relacionadas, se colige que la actora (i) labora como docente para el municipio de Plato Magdalena desde el 7 de marzo de 1996, incorporada a la nómina de la secretaría de educación departamental del Magdalena en el año 2003.
(ii) que fue afiliada al Fomag solo a partir del 11 de abril de 2002, a pesar que su nombramiento y posesión data desde el año 1996; (iii) y mediante Resolución No 7 Folios 54 al 57 del expediente digital. 8 Folios 178 a 181 del expediente digital. Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. 0408 del 6 de mayo de 2015 le fue reconocida cesantías parciales para estudio en suma de diecinueve millones pesos ($19.349. 234.oo), prestación liquidada desde el año 2000 a 2013, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora presta sus servicios desde el 7 de marzo de 1996 en su rol de docente al servicio de la educación territorial. 34.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 condenó al municipio de Plato a reconocer y pagar las cesantías de la docente Esmeralda Molina Tapia correspondiente a las anualidades 1996 a 1999 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social, decisión respecto de la cual, el municipio de Plato – Magdalena aduce no ser el llamado a responder por dicha obligación prestacional sino el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, atendiendo que, con ocasión al convenio suscrito entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato el 03 de noviembre del 2000 se obligó al pago del pasivo prestacional y pensional y quedaba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el asumir entones, el pago de las prestaciones de los docentes de dicha municipalidad. 35.
Esta Sala destaca que la Ley 962 de 20059 (artículo 5610) prevé que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y pagadas por el Fomag, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por la respectiva secretaría de educación del ente territorial certificado al que se encuentre vinculado el maestro. 36.
Lo anterior deja expuesto que, en condiciones normales, es decir, en aquellos eventos en los cuales se efectuó la afiliación del docente al Fomag en su debida oportunidad, es éste a quien le corresponde asumir el pago de las prestaciones sociales del personal docente a él afiliado. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que en el presente asunto y de acuerdo al material probatorio traído al proceso, 9 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 10 «Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. la afiliación a dicho Fondo se realizó solo a partir del 11 de abril de 2002, aunque su posesión como docente oficial fue el 7 de marzo de 1996.
Ante tal circunstancia, Encontramos que de conformidad con el Decreto 196 de 199511 y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3752 de 200312, son las entidades territoriales las que tienen a su cargo esa función en los eventos en que no hayan afiliado a su personal docente al Fomag, como es el caso bajo estudio, en el que solo hasta el año 2002 se dio la afiliación de la accionante, habiendo tomado posesión en el año 1996. 37.
Según las citadas disposiciones, colige esta colegiatura que con ocasión de la ausencia de afiliación de la docente al mencionado Fondo, el municipio de Plato – Magdalena es el que tenía a cargo la cancelación de las cesantías de 1996 a 1999, por lo que la responsabilidad de la referida afiliación recae únicamente en la administración territorial tal como lo declaró el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia recurrida. 38.
Ahora, si bien es cierto y se encuentra demostrado que el municipio celebró convenio administrativo con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto se orientó a garantizar la afiliación o incorporación de 262 docentes financiados con recurso propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el estatuto docente, también lo es que, de manera diáfana las partes pactaron en el parágrafo de la cláusula cuarta que «Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidos por el municipio», acuerdo de voluntad contractual que se encuentra en concordancia con lo estatuido en los Decreto 196 de 1995 y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003. 39.
De suerte que, al quedar demostrado que el municipio no afilió al Fomag a la docente Esmeralda Molina desde el año 1996 sino solo a partir del año 2002, es 11 por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 Parágrafo 1º.
La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena. dicha entidad territorial la llamada a asumir la obligación de reconocer y pagar las cesantías causadas durante las anualidades de 1996 a 1999.
Sumado a lo anterior, no obra en el expediente prueba documental alguna aportada en su debida oportunidad de la cual se pueda obtener certeza que la administración municipal cumplió con los compromisos de pago respecto de las prestaciones de los docentes territoriales a que se hizo al momento de suscribir el convenio administrativo con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 40.
De otra parte, en lo atinente a la sanción moratoria pretendida por la parte actora en su recurso de apelación, se obtiene que de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondiente a los años 1996 a 1999, la cual se hace exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden. 41.
En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el año 1999 se hizo exigible el 15 de febrero de 2000, por lo tanto, en los términos del artículo 151 CPT13 la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2003, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 29 de junio de 2018, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador. 42.
En consecuencia, dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 15 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -1999-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, fenómeno procesal que será declarado de oficio y en consecuencia, se confirmará la decisión que negó la penalidad reclamada pero por las razones expuestas en el presente proveído. 13 <<ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> Demandante: Esmeralda Molina Tapia Expediente: 4004-2021 Demandados: Fomag y municipio de Plato - Magdalena.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 18 de noviembre de 2020 que condenó al municipio de Palto – Magdalena a reconocer y pagar las cesantías de la docente Esmeralda Molina Tapia correspondiente a las anualidades 1996 a 1999 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social, esta última conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.