CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud Demandado: Paula Rozo Salamanca y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales Tema: Resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento contractual derivado de vicios ocultos o redhibitorios.
Subtema 1: Caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se alegan vicios ocultos o redhibitorios. Subtema 2: Marco competencial del juez de segunda instancia. Subtema 3: Procedencia de la indemnización de perjuicios cuando la controversia gira en torno a vicios ocultos o redhibitorios. Subtema 4: Costas procesales en primera y segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (en lo sucesivo, “IDIPRON”) suscribió con los accionados contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble denominado “El Triunfo”, ubicado en Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-993983, por un precio de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000).
Dentro del plazo convenido, las partes celebraron, mediante escritura pública, el negocio jurídico mencionado y, en desarrollo de este, cumplieron con sus obligaciones mutuas —tradición del bien y pago del precio acordado—. En el momento en que el IDRIPON procedió a tomar posesión del inmueble, la comunidad se opuso y le expresó que este pertenecía a otra empresa; información que fue corroborada por la Oficina de Catastro, la cual le comunicó que, una vez revisada la base de datos, encontró que el terreno con la matrícula inmobiliaria indicada no contaba con registro catastral.
Sin embargo, ese mismo lote estaba inscrito a nombre de la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Bogotá E.S.P., con matrícula inmobiliaria 50N- 264312. Como consecuencia de lo anterior, el IDRIPON estima que los vendedores incumplieron con su obligación de sanear la cosas vendida, impidiéndole “tomar posesión del inmueble y realizar el objeto institucional para el cual lo adquirió”, que consistía en la construcción de unos comedores comunitarios. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) II.
ANTECEDENTES 2.1. El tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)1, el IDIPRON presentó, con fundamento en los hechos referidos precedentemente, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Paula Rozo Salamanca, Álvaro Rozo García, Elías Rozo Salamanca, Alberto Rozo Salamanca, Elkin Rozo Aranza y Jesús Rozo Aranza, con la que, en síntesis, pretende que: (i) “se declaren resueltos por incumplimiento de los vendedores, el contrato de promesa 876 del 29 de diciembre de 2008 […] y el subsiguiente contrato de compraventa que se elevó a escritura pública 678 de 10 de febrero de 2009 de la Notaría Setenta y Dos del Círculo de Bogotá, aclarada mediante escritura pública 9562 de 30 de noviembre de 2009 […]”;
(ii) se reparen los perjuicios ocasionados, a título de daño emergente y lucro cesante, tasados en setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), suma que corresponde al precio de venta del inmueble; (iii) se devuelvan los dineros pagados “a título de contribuciones, impuestos con que se gravaron dichos inmuebles, el valor de todos los servicios públicos, gastos por servicios de vigilancia, gastos de avalúo y las costas y agencias en derecho y demás que pagó el Instituto, estimados en cuatrocientos diez millones trecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($410.335.985)”;
(iv) se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho; (v) se indexe la condena respectiva, de conformidad con las previsiones del artículo 187 del CPACA2. 2.1.2. Como fundamentos de derecho de sus pretensiones, la parte actora aseguró que el incumplimiento contractual predicado se originó en el hecho de que el inmueble adquirido por el IDIPRON no se encontraba registrado en catastro —como lo comunicó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital—, vulnerándose lo estipulado tanto en la cláusula 4ª del contrato de compraventa 876 de 2088 como “en la cláusula 2ª de la escritura pública 678 del 10 de febrero de 2009 […], donde se señaló, que los vendedores transfieren al comprador […] el pleno derecho de dominio o propiedad y la posesión, sobre el lote antes descrito, vendiéndolo como cuerpo cierto, que como vemos en el presente caso, es imposible, por cuanto los vendedores no contaban con la posesión del mismo”. 2.2.
El 3 de noviembre de 20153, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a las personas que integran el extremo pasivo de la litis. Como resultó imposible su localización, por desconocimiento de sus direcciones de notificación, luego de haber ordenado su emplazamiento4, sin resultados favorables, decidió asignarles una curadora ad litem5. 1 Folios 7 a 20 del cuaderno 1. 2 Como pretensiones subsidiarias, IDIPRON requirió: (i) se declare “la nulidad absoluta de los contratos de carácter público 876 del 29 de diciembre de 2008 […] y el subsiguiente contrato de compraventa […], por existir vicio del consentimiento por error en la calidad del objeto”;
(ii) se restituya al Instituto el precio pagado, es decir, $750.000.000, suma que deberá ser indexada, “y esta a su vez restituirá a los vendedores el inmueble”; (iii) se restituya al Instituto “las sumas canceladas desde el momento de la realización de la compraventa, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia a título de contribuciones, impuestos, el valor de todos los servicios públicos, gastos por servicios de vigilancia y demás que pagó el Instituto, estimados en $410.335.985”. 3 Folios 23 a 27 del cuaderno 1. 4 Folio 37 del cuaderno 1. 5 Folios 81 a 82 y 86 del cuaderno 1. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) 2.3.
El 19 de diciembre de 20166, la curadora ad litem contestó la demanda y advirtió que, ni se oponía, ni se allanaba a las súplicas en ella formuladas, por lo que se atenía “a lo que se pruebe dentro del proceso”. 2.4. El 9 de mayo de 20177, el Tribunal celebró audiencia inicial, en la que, entre otras decisiones, resolvió: (i) declarar saneada la actuación procesal;
(ii) fijar el litigio8; (iii) declarar que no existía animo conciliatorio de ninguna de las partes; (iv) decretar las pruebas solicitadas por la parte; y (v) fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas. 2.5. El 26 de septiembre de 20179, fue desarrollada la audiencia de pruebas, con decreto y práctica de estas y, tras prescindir de la audiencia de alegación y juzgamiento, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 2.6.
Dentro del término de traslado, IDRIPON alegó de conclusión, con reiteración de lo argumentado en el escrito introductorio10. La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.7. El 1º de noviembre de 201711, fue proferida la sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de promesa 876 y el subsiguiente contrato de compraventa que se elevó a escritura pública 678 celebrado entre el IDIPRON y los señores Paula Rozo […], Elías Rozo Salamanca […], Álvaro Rozo García […], Alberto Rozo Salamanca […], Elkin Rozo Aranza […] y Jesús Rozo Aranza […].
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR resuelto el contrato de promesa 876 y el subsiguiente contrato de compraventa que se elevó a escritura pública 678 por lo que se ORDENA a los señores Paula Rozo, Elías Rozo Salamanca, Álvaro Rozo García, Alberto Rozo Salamanca, Elkin Rozo Aranza y Jesús Rozo Aranza que reintegren la suma de $1.035.375.000 […].
TERCERO: En virtud del reintegro anteriormente señalado, ORDENAR el registro de la presente sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente para que obre como título traslaticio de dominio, a favor de los señores Paula Rozo […], Elías Rozo Salamanca […], Álvaro Rozo García […], Alberto Rozo Salamanca […], Elkin Rozo Aranza […] y Jesús Rozo Aranza […], del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 993983, salvo que existan derechos reconocidos judicialmente a terceros.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del CPACA”. 2.7.1. Como fundamento de lo resuelto, el órgano judicial de primer grado juzgó: 6 Folios 96 a 99 del cuaderno 1. 7 Folios 116 a 122 del cuaderno 1 y CD 2. 8 El Tribunal fijó el litigio así: “Determinar si se deben declarar resueltos por incumplimiento los contratos de promesa de venta y el contrato de compraventa que tenían por objeto la venta del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-993983, y en el evento de que proceda, si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. // En subsidio, si se debe declarar la nulidad absoluta de los contratos 876 celebrado entre IDIPRON con los demandados por existir vicio del consentimiento por error en la calidad del objeto”. 9 Folios 186 a 189 del cuaderno 1 y CD 3. 10 Folios 191 a 192 del cuaderno 1 y CD 3. 11 Folios 194 a 205 del cuaderno principal. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) 2.7.1.1.
Que el objeto del contrato de compraventa analizado se encuentra satisfecho «pues este consistía en trasferir la propiedad del predio “El Triunfo” circunstancia que se acreditó con el certificado de tradición». No obstante, en atención a lo dispuesto por los artículos 1880 y 1915 del Código Civil, en el contrato referido se presentó un vicio redhibitorio, dado que: (i) la causa del vicio fue anterior al negocio jurídico celebrado, si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se registró la compraventa a nombre de IDIPRON, ya la Empresa de Acueductos y Alcantarillados era propietaria del predio;
(ii) el vicio obstaculizó el uso ordinario del bien enajenado, “pues […] el fin de dicha enajenación era la construcción de unos comedores comunitarios, de suerte que al haber adquirido un predio, que incluso tiene áreas de reserva vial, dificulta notoriamente la construcción del proyecto por parte de IDRIPON”; y (iii) el comprador ignoraba los vicios ocultos.
Con todo lo anterior, concluyó que en el sub lite había lugar a “declarar que los accionados incumplieron el contrato de compraventa por cuanto no garantizaron, como lo refiere la ley, el saneamiento por tales vicios”. 2.7.1.2. Que, en consideración a la naturaleza de la acción redhibitoria y de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda, se colegía que la parte actora optó por la resolución del contrato —en contraste con la rebaja de precio—, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1914 del CC, la liquidación de perjuicios debía realizarse de la siguiente manera: (i) que los demandados reembolsen el monto efectivamente recibido e indexado a la fecha de la sentencia, lo que asciende a la suma de mil treinta y cinco millones trecientos setenta y cinco mil pesos ($1.035.375.000); y (ii) que IDRIPON reintegre el predio, estableciendo que la sentencia obre como título traslaticio de dominio en favor de los demandados. 2.7.1.3.
Que, aun cuando la parte actora solicitó la devolución de los dineros pagados, a título de contribuciones, impuestos, servicios públicos, servicios de vigilancia, entre otros, lo cierto es que “en el plenario no obra prueba de tal pago, por lo que esta incumplió con la carga de la prueba […], razón por la cual no hay ninguna suma a reconocer por dicho concepto”. 2.7.1.4.
Que, dado que, en los procesos de controversias contractuales, como el presente, se ventila un interés público. Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 188 del CPACA, no encontró lugar a condenar en costas. 2.8. El 22 de noviembre de 201712, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia expuesta en precedencia. Como cargos de alzada arguyó: 2.8.1.
Que no comparte las consideraciones realizadas por el a quo, en cuanto negó «la devolución de las sumas de dinero pagadas por IDRIPON para el sostenimiento del inmueble denominado “El Triunfo” […], por cuanto con la 12 Folios 212 a 216 del cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) demanda se presentó el INFORME DE REGISTROS CONTABLES PREDIO SUBA […], en el cual se establecen los gastos realizados en el predio por un valor de cuatrocientos diez millones trecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($410.335.985)».
Por consiguiente, consideró viable que se modifique el fallo de primer grado en el sentido de ordenar la devolución de la suma referida, debidamente indexada. 2.8.2. Que tampoco comparte la decisión del Tribunal de negar la condena en costas por haberse ventilado un supuesto interés público. Esto debido a que, en primer término, el concepto de interés público se refiere únicamente a las acciones públicas; en segundo término, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado posibilitó el reconocimiento y tasación de las costas procesales en aquellos casos en que resulten demostradas.
Situación que efectivamente sucedió en el presente proceso, pues está acreditado “que IDRIPON debió sufragar los gastos del perito García Gómez, quien presentó su dictamen en la respectiva audiencia y cuyo contrato tuvo un valor de siete millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos pesos ($7.675.500), el cual se allegó al proceso […] y que sirve como prueba para demostrar que dichos gastos se realizaron y por lo tanto deben ser reintegrados por los demandados”.
De igual forma, adujo que se deben tasar las agencias en derecho por haberse causado. 2.9. El 12 de diciembre de 201713, el Tribunal concedió el recurso de apelación. 2.10. El 21 de febrero de 201814, esta Corporación admitió el recurso formulado. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia15.
Las partes guardaron silencio. 2.11. El 4 de julio de 201816, el Ministerio Público, por intermedio del ahora magistrado de esta Sala Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto únicamente respecto de las dos inconformidades planteadas, en el siguiente sentido: 2.11.1. En relación con la reclamación atinente a la devolución de las sumas de dinero pagadas por IDRIPON para el sostenimiento del inmueble “El Triunfo”, consideró que esta no debe proceder, pues «si bien el recurrente […] presentó junto con la demanda un "Informe registros contables predio Suba'' […], en los que relaciona una serie de sumas de dinero, por varios conceptos […], lo cierto es que no aportó los respectivos soportes documentales que acrediten que esa relación de costos corresponden a erogaciones realizadas por la entidad demandada con cargo a dicho predio […], lo cual hace imposible establecer si la suma reclamada corresponde a los gastos pagados». 2.11.2.
Con respecto a la reclamación de que se imponga a los demandados el pago de costas en primera instancia, estimó que esta debe proceder, pues “en primer lugar estos resultaron vencidos en el proceso y, en segundo lugar, 13 Folios 229 a 230 del cuaderno principal. 14 Folio 235 del cuaderno principal. 15 Folio 238 del cuaderno principal. 16 Folios 240 a 253 del cuaderno principal. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) porque lo que se reclama cuenta con prueba suficiente que acredita su existencia, aunado a que dicha actuación se encuentra autorizada por ley”. 2.12.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 140 y el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), por haber rendido el concepto citado en precedencia, como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. Los magistrados William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas —sin la intervención del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala mientras este punto fue debatido— resuelven declarar fundado el impedimento manifestado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente proceso17, por tratarse de un litigio relativo a un contrato en el que fue parte una entidad pública, como lo es el IDIRPON18. De igual manera, esta Corporación es la encargada de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca19, toda vez que es un asunto con vocación de doble instancia20, en razón a la cuantía21. 3.2.
Tanto IDIRPON como Paula Rozo Salamanca, Elías Rozo Salamanca, Alberto Rozo Salamanca, Álvaro Rozo García, Elkin Rozo Aranza y Jesús Rozo Aranza están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia objeto de análisis en esta sede judicial22. 3.3.
La oportunidad para presentar la demanda bajo el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Al margen de la normativa iusprivatista relacionada con los vicios ocultos o redhibitorios y sus posibles acciones, en los procesos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en que se alegue tales vicios, el plazo para el ejercicio oportuno del medio judicial de control ha de entenderse gobernado por el CPACA., cuyo artículo 164.2 (literal j) prescribe 17 CPACA.
“Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los litigios originados en: […] 2. los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los cuales sea parte una entidad pública”. Parágrafo. “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 18 ACUERDO 002 DE 2009.
“Artículo 1º. Naturaleza, nombre y sigla. El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, creado y organizado por el Honorable Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Acuerdo 80 de 1967, es un establecimiento público del orden distrital, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Integración Social.
El Instituto podrá utilizar la sigla IDIPRON para identificarse”. 19 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 20 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.
De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado […], cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 21 La demanda se presentó en el año 2015, época para la cual el salario mínimo era de $644.350, por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $322.175.000, lo que supone que la cuantía de la mayor pretensión aducida por el actor, que ascendía a $750.000.000, supera el monto legalmente exigido. 22 La calidad de extremos de la relación contractual se demuestra con el contrato de promesa (folios 28 a 35 del cuaderno 2) y el contrato de compraventa (folios 1 a 8 del cuaderno 2). 7 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) que la oportunidad para presentar una demanda relativa a contratos es de “dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan como fundamento”.
De igual manera, esta norma dispuso que, en los contratos de ejecución instantánea —como los de compraventa—, el termino bienal empezará a contar “desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato”. 3.3.7. Siguiendo esta línea, el a quo consideró que el termino de caducidad bienal del medio de control de controversias contractuales, incoado por el IDRRIPON, empezó a correr desde la fecha en que ocurrieron los motivos de hecho que le sirvieron como fundamento.
Así, juzgó que “teniendo en cuenta que lo que alega el accionante es el incumplimiento de los demandados por qué [sic] no contaban con la posesión del inmueble y porque el predio no estaba registrado en catastro, se tiene que mediante oficio del 2 de julio de 2014, la Oficina de Catastro Distrital manifestó al IDRIPON que el inmueble adquirido, no se encontraba en la base de datos de dicha entidad y por lo cual no era posible indicar el número de identificación predial, por lo tanto, el término para demandar debe contarse desde el día siguiente a aquel, por lo que se concluye que la parte actora tenía hasta el 3 de julio de 2016, no obstante, la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2015”, dentro del plazo previsto en la ley. 3.3.8.
Para determinar el hito temporal inicial del plazo para el ejercicio del medio de control pertinente, la Sala tomará en consideración que la regulación legal en materia de vicios redhibitorios se constituye como la solución jurídica para los casos en que el vendedor ejecuta de manera imperfecta sus obligaciones, en tanto que la cosa entregada por este resulta insatisfactoria para cubrir las expectativas legítimas del comprador23; y que ese presupuesto de incumplimiento no puede ser juzgado in abstracto en los eventos en los cuales el actor alegue que el vicio es da tal gravedad que no fue posible destinar el bien para el objeto que fue adquirido.
En tales condiciones el vicio debe ser conocido por el comprador, supuesto que sucede únicamente cuando este tiene conocimiento de los vicios, es decir, cuando se revela su presencia, y sólo a partir de ese instante puede contarse la caducidad del medio de control. La anterior disquisición se sustenta, además, en el hecho de que, dada la naturaleza de los negocios jurídicos de compraventa actuales, existen vicios cuya detección rápida es posible, como los defectos materiales de un bien, tratados en las sentencias contencioso-administrativas citadas24.
Sin embargo, hay otros que suelen aflorar en oportunidades posteriores, como problemas jurídicos del bien —por ejemplo, los alegados en este asunto, de doble titularidad de un inmueble—. En tal sentido, contar el termino de caducidad desde el momento en que se tiene conocimiento del vicio oculto —en contraste con la fecha de entrega o el momento en que se cumplió el objeto contractual— permite garantizar, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, la protección del comprador en mayor medida y, adicionalmente, prevenir que el vendedor se librare de su obligación de 23 Apartado 3.3.4. 24 Apartado 3.3.8.1 y 3.3.8.2. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) saneamiento por el solo paso del tiempo sin que los vicios existentes antes de celebrar el contrato se hubieran revelado. 3.3.9.
En el sub lite, considerando que el accionante manifestó que el vicio percibido en el inmueble no le permitió cumplir con el objeto para el cual lo adquirió, pues la doble titularidad del inmueble le impidió iniciar las obras de construcción de unos comedores comunitarios, la Sala entiende que el término de caducidad corrió desde la fecha en que se tuvo certeza del vicio.
Por tanto, aun cuando el contrato de promesa y el de compraventa fueron suscritos por el IDIRPON y los accionados el 16 y 29 de diciembre de 200825, respectivamente —extinguiéndose las obligaciones del primero con la celebración del segundo26— lo cierto es que el accionante tuvo certeza de los vicios ocultos el 2 de julio de 2014, fecha en la que la Oficina de Catastro Distrital le informó que el inmueble adquirido no contaba con registro catastral, y que ese mismo lote estaba inscrito, pero a nombre de la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N-26431227, prueba que al no ser controvertida por la parte contraria tiene plena validez. 3.3.10.
En suma, resulta procedente recordar que esta Sección ha precisado que la caducidad de la acción “castiga la desidia del demandante al formular judicialmente sus pretensiones fuera del período establecido por la ley, luego permitir el acceso a la jurisdicción, pese a ello, equivaldría a amnistiar la negligencia propia del actor”28. En la misma línea, esta Subsección ha referido, en diversas ocasiones, que la caducidad debe “entenderse como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio”29.
Bajo estas premisas, se observa que, en el sub examine, el IDIPRON no actuó con decidía, negligencia o ejerció algún tipo de inactividad, por el contrario, desde el preciso momento en que se enteró que el inmueble adquirido podría tener 25 Folios 28 a 35 del cuaderno 2 (contrato de promesa de compraventa) y folios 1 a 8 del cuaderno 2.
(contrato de compraventa) 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de julio de 2022, exp. 2013- 00359-01. “[…] Por supuesto que, tras haberse materializado la transferencia inmobiliaria, ningún sentido tendría mantener los contratos provisionales, pues –prima facie– los definitivos reflejarían la voluntad resuelta y consumada de los estipulantes, así como el contenido de las obligaciones a su cargo.
Recuérdese que el contrato de promesa “no es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto” (CSJ SC, 1 jun. 1965, G.J. t. CXI-CXII, pp. 135-145), debiéndose añadir que, conforme el precedente, “los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido”, tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar: “El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior ( )” (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01)”. 27 Folio 55 del cuaderno 2.
“PRIMERA: Realizado el estudio de los soportes cartográficos y jurídicos entregados por usted y consultada la información existente en las bases de datos de la unidad, se determinó que solamente se cuenta con registros del predio censado con matrícula inmobiliaria 50N264312, nomenclatura CL 133B 95B 50 IN 2, chip AAA0130LJHY, cédula catastral 133A 980 y código de sector 009207 84 08 000 0000 e inscrito a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP; respecto al predio con matrícula inmobiliaria 50N993983 no se cuenta con información que permita determinar su localización ni registro en nuestras bases de datos.
Ahora bien, dado que la titularidad del predio existente en nuestras bases de datos no corresponde a la entidad por usted representada, no resulta viable iniciar ninguna actuación administrativa sobre dicho predio a partir de la solicitud realizada por persona diferente al titular de dominio o su apoderado. // SEGUNDO: Como se indicó en el punto anterior, el predio con matrícula inmobiliaria 50N993983 no se encuentra registrado en nuestras bases de datos, por lo cual no es posible indicar a usted el código homologado de identificación predial ni su cedula catastral”. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 1º de agosto 2019, exp. 62009. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 2 de octubre de 2020, exp 64461; sentencia del 25 de enero de 2021, exp 63547; sentencia del 12 de julio de 2021, exp. 61928. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) algún vicio, se puso a la tarea de indagar en qué consistía, propósito que materializó —cómo se determinó en el párrafo anterior— solo hasta el momento en que la Oficia de Catastro Distrital le advirtió sobre una doble titulación del bien.
Sobre esta base, se colige que el término bienal de caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado por el IDRIPON corrió desde el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el tres (3) de julio de dos mil dieciséis (2016). Por consiguiente, la demanda presentada el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), fue oportuna.
Problemas jurídicos 3.4. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia unificada30, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segunda instancia, se limita a pronunciarse “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 ejusdem. 3.5. En el sub examine, el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por la parte actora, quien se limitó a reprochar, en primer lugar, la decisión que negó la devolución del dinero pagado por el Instituto para el sostenimiento del inmueble31 y; en segundo lugar, la decisión que negó condenar en costas a los accionados32.
En consecuencia, la competencia funcional de la Sala se circunscribe a decidir sobre estos aspectos, correspondiéndole así dar respuesta a los siguientes interrogantes: 3.5.1. ¿Probó el IDRIPON el pago de las sumas de dinero que dice haber cancelado para el sostenimiento del inmueble El Triunfo, a sabiendas que el contrato por el cual se adquirió fue resuelto por el a quo? 3.5.2.
¿El interés que entraña el ejercicio que de una acción contractual por entidad pública, con ocasión y por causa de los vicios redhibitorios que presentó un inmueble que adquirió en virtud de compraventa, configuran el interés público que trae la norma procesal para definir la procedencia de la condena en costas en su favor, cuando la sentencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda? 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01(IJ).
En dicho proveído se unificó la Jurisprudencia de la Corporación, en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y se dispuso que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a partir del 1º de enero de 2014”; sin perjuicio de la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (señalada en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012), para resolver de: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii), las notificaciones que se estén surtiendo.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, la valoración probatoria del presente asunto se regirá por la normatividad anterior. 31 Apartado 2.8.1. 32 Apartado 2.8.2. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) 3.5.3.
La naturaleza pública de los recursos aplicados al pago de auxiliares de la justicia en el proceso adelantado en virtud del ejercicio de una acción contractual, ¿configura el supuesto del interés público que trae la norma procesal para definir la procedencia de la condena en costas al demandado vencido en juicio? Consideraciones relativas al primer problema jurídico: Reembolso del dinero pagado para el sostenimiento del inmueble “El Triunfo” 3.6.
El recurrente pretende que se le reconozca la devolución de las sumas de dinero pagadas para el sostenimiento del inmueble “El Triunfo”, entre los años 2009 y 2015, que —adujo— ascendían a cuatrocientos diez millones trecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($410.335.985), y fueron negadas por el Tribunal de primer grado, al juzgar que estas no tenían sustento probatorio.
Como argumentos de su solicitud, la parte actora aseguró que dicho monto está plenamente acreditado con el “Informe de registros contables del predio Suba” suscrito por la responsable del área de contabilidad del IDRIPON. 3.7. En efecto, la parte actora allegó con la demanda el documento referido, en el que se estableció que el total de gastos registrados en relación con el “Predio Suba” fue de cuatrocientos diez millones trecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($410.335.985)33.
No obstante, una vez revisado este informe, se observa que en él únicamente se hizo una relación de los supuestos gastos en que incurrió el IDRIPON bajo diferentes conceptos (vigilancia y seguridad; honorarios; servicios; fotocopias; seguros; entre otros), sin que se hayan allegado los soportes (contratos, facturas, pólizas) que acrediten que, en efecto, se realizaron tales erogaciones en relación con el inmueble que negoció con la parte aquí demandada.
Por lo tanto, al no haber honrado así el accionante la carga de la prueba que, conforme al artículo 167 del CGP le corresponde34, este cargo de alzada será desestimado. 3.8. Aunado a lo anterior, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 1918 del CC, en los procesos en que el debate sustancial gire en torno a los vicios ocultos o redhibitorios de un bien objeto de compraventa —como el presente—, el reclamante únicamente, podrá pedir indemnización de perjuicios en el evento en que se demuestre que el “vendedor conocía los vicios y no los declaró, o [que] los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio”; supuesto fáctico que tampoco fue demostrado en el sub lite.
Consideraciones relativas al segundo y tercer problema jurídico: Costas en primera instancia 3.9. El recurrente solicita que se reconsidere la decisión del a quo en la que se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, bajo el argumento que en el presente asunto se ventila un interés público, y, en su lugar, se le condene, por dicho concepto, 33 Folios 63 a 64 del cuaderno 2. 34 CGP.
“Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) al pago de los gastos realizados por IDRIPON para la contratación del perito técnico y las agencias en derecho. 3.9.1.
En primer lugar, la Sala debe aclarar que el artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, se precisa que si bien en esta jurisdicción el CCA exceptuaba la imposición de costas en las “acciones públicas” (artículo 171), lo cierto es que el CPACA exceptúa “los procesos en que se ventile un interés público” (artículo 188).
De esta forma, el legislador cambió la orientación de la exoneración de imposición de costas en lo contencioso administrativo, debido a que las “acciones públicas”, además de perseguir un interés público —sin que se discutan derechos subjetivos35— tienen otros atributos, como lo son la legitimación universal (o abierta a cualquier “ciudadano”)36, la posibilidad de intervención de terceros, la coadyuvancia37 y la imprescriptibilidad38.
Lo anterior, sin embargo, no implica que, en cualquier asunto, con pretensiones patrimoniales, en el que el demandante sea un ente estatal se ventile un interés público. Así, al no haberse decantado claramente el legislador colombiano, en el CPACA, por una exoneración absoluta de costas, no cabe darle esta interpretación a su artículo 188, que prevé disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, pues tal entendimiento supondría un criterio subjetivo en materia de costas, relacionado con el fuero de una de las partes, que el precepto legal no prevé. En consecuencia, la Sala considera que, en el presente asunto, el a quo erró al asegurar que en todos los procesos en los que el accionante sea una entidad pública se ventila un interés público y, por lo tanto, no hay lugar a condenar en costas. 3.9.2.
En ese orden, se procederá a revisar lo atinente a la condena en costas en primera instancia, conforme lo previsto por el artículo 361 del CGP, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA39, que prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
A su turno, el numeral 5º y 8º del artículo 365 del CGP prescriben que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” y que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Además, el artículo 366 del CGP establece que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de agosto de 2002, exp. 11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-0127). 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 13 de junio de 2000, exp AC- 10252. del 27 de abril de 2004, rad. núm. 11001-03-15-000-2003-00311-01(S-311). 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 1993, radicación AC-1276. 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 1925. 39 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 12 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) en primera instancia […], inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso […] con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. […] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justica, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena […] y las agencias en derecho que en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez […]. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 3.10. Esclarecido lo anterior, se advierte que el pago de honorarios del perito técnico que rindió dictamen de parte en el sub lite y que consta en el contrato de prestación de servicios 1179 del 2 de agosto de 201740, se constituye en gasto judicial, por lo que su liquidación le corresponde hacerla a la Secretaría del Tribunal de primera instancia, en el momento que culmine el presente proceso judicial, de acuerdo con las previsiones del artículo precitado. 3.11.
Ahora bien, en cuanto a las agencias en derecho, se debe tomar en consideración que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, circunstancia que encuadra en el supuesto contemplado por el artículo 365.5 del CGP41. En tales condiciones, la Sala considera pertinente condenar en agencias en derecho a la parte demandada, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión que realizó el apoderado del IDRIPON, quien presentó la demanda administrativa, compareció a las audiencias iniciales y de pruebas, y presentó alegatos conclusivos42.
En tal sentido, para la fijación las agencias en derecho se tendrán en cuenta la pautas establecida en el artículo 6 (numeral 3.1.2) del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura —vigente para la fecha de presentación de la demanda—, el cual estableció que para los asuntos contenciosos administrativos de primera instancia que tengan cuantía, aquellas pueden ser fijadas “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En tal sentido, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor del citado demandado en el 5% de la pretensión económica reconocida. 3.12. En definitiva, esta Colegiatura modificará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia únicamente en lo relacionado con la condena en costas de primera instancia, por concepto de agencias en derecho. 40 Folios 168 a 172 del cuaderno 1. 41 Apartado 3.9.2. 42 ACUERDO 1887 DE 2003.
“Artículo 3º. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”. 13 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01812-01 (60665) Actor: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDRIPON) IV.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Conforme el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º y 3º del artículo 365 del CGP43, no se condenará en costas en esta instancia, debido a que la sentencia de primer grado no fue ni confirmada ni revocada en su totalidad, pues aun cuando la súplica indemnizatoria pretendida por el IDIPRON no procedió, lo cierto es que el cargo relativo a la condena en costas en primera instancia, por concepto de agencias en derecho, si llegó a buen puerto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 1º de noviembre de 2017, a la cual se le agregará el siguiente numeral:
SEXTO: CONDENASE a los demandados al pago de las costas en primera instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo considerar que existe un gasto judicial que falta liquidar (honorarios perito técnico que rindió dictamen) y que se fijaron agencias en derecho por el cinco por ciento (5%) del monto de las pretensiones reconocidas.
SEGUNDO: CONFIRMASE los demás numerales de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
TERCERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el magistrado de Nicolas Yepes Corrales para decidir en este asunto.
CUARTO: ABSTÉNGASE de imponer costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF ATA/4C+5CD 43 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]. 3. En la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las cosas de la segunda”.