Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Daño causado por una investigación penal.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa, que se desempeñaba como fiscal, fue objeto de una persecución judicial injustificada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de enero de 20131 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de mayo de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de junio de 20133; la parte demandante presentó alegatos; la Fiscalía guardó silencio4.
El Ministerio Público rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 381 – 389, c - 11 2 Fl. 438, c - 11 3 Fl. 440, c - 11 4 Fl. 470, c- 11 Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de enero de 20105 por Ledy del Carmen Parada Reyes (víctima directa) y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación6 para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la víctima directa y su familia, como consecuencia de la estigmatización de la que fue objeto por el proceso penal adelantado en su contra entre el 31 de marzo de 2003 y el 11 de enero de 2008, cuando se desempeñaba como Fiscal Quinta de Reacción Inmediata, en la ciudad de Cúcuta.
En el proceso penal se le imputó el delito de prevaricato por acción. 2.- Las declaraciones y peticiones de perjuicios que se impetran en la demanda son las siguientes: <<(…) PRIMERA Que se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y solidariamente por todos los daños y perjuicios tanto materiales, como inmateriales, (perjuicios o daños morales y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia a la tranquilidad, a la libertad), ocasionados a Ledy del Carmen Parada Reyes, y a los demás demandantes por el defectuoso funcionamiento de la justicia y el error judicial de que fue víctima en hechos que ocurrieron desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 11 de enero de 2008, día en que se desfijo el edicto de la sentencia absolutoria de la Corte Suprema e investigación y proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a que paguen a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos los siguientes: Con respecto al error judicial cometido en contra de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES: [Resumen de perjuicios reclamados Nombre del demandante Monto del perjuicio Ledy del Carmen Parada Reyes 100 SMLMV Alba Lucía Parada Reyes 100 SMLMV Edgar Eduardo Parada Reyes 100 SMLMV Nancy Yaneth Parada Reyes 100 SMLMV (…)]
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General 5 Fl. 3-68, c - 1 6 Si bien la demanda inicialmente también se dirigió contra la Rama Judicial, el tribunal admitió la demanda porque consideró que la parte actora incurrió en un error al identificar quién ejercía la representación de la entidad.
Como la parte actora no subsanó este aspecto de la demanda, el tribunal la admitió solamente en relación con la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 3 de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales, los que se demuestren en el curso del proceso.
La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases de mostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, las demandadas pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
Los perjuicios materiales son: A la VÍCTIMA DIRECTA: LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, $96.097.010 como indemnización debida $166.797.627 como indemnización futura $10.000.000 como daño emergente A su hermana: ALBA LUCÍA PARADA REYES; $10.000.000 como daño emergente A su hermano: EDGAR EDUARDO PARADA REYES; $10.000.000 como daño emergente A su hermana: NANCY JANETH PARADA REYES, $10.000.000 como daño emergente PARA UN TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES DE $302.894.337 TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MLV.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad persona, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad y la vulneración de las medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer, y el derecho a la presunción de inocencia, el monto de 100 SLMV por cada derecho conculcado de esta manera: Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 4 Con respecto al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia cometido en contra de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES. [Resumen de perjuicios reclamados Nombre del demandante Monto del perjuicio Ledy del Carmen Parada Reyes 800 SMLMV Alba Lucía Parada Reyes 800 SMLMV Edgar Eduardo Parada Reyes 800 SMLMV Nancy Yaneth Parada Reyes 800 SMLMV (…)] QUINTA: Que se condene a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los [demandantes], por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial del que fue víctima LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, en hechos que ocurrieron desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 11 de enero de 2008, día en que se desfijó el edicto de la sentencia absolutoria de la Corte Suprema e investigación y proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia en San José de Cúcuta, a pagar a favor de: [Resumen de perjuicios reclamados Nombre del demandante Monto del perjuicio Ledy del Carmen Parada Reyes 100 SMLMV Alba Lucía Parada Reyes 100 SMLMV Edgar Eduardo Parada Reyes 100 SMLMV Nancy Yaneth Parada Reyes 100 SMLMV (…)] SEXTA: La sumas a pagar por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. SÉPTIMA: Que se condene a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación; por concepto de medidas de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y otorgue un tratamiento psicológico por parte del Estado a Ledy del Carmen Parada Reyes y sus hermanas y hermanos. ● El tratamiento psicológico debe ser sostenido y permitir atención especializada.
Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 5 ● El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a las víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada. ● De ser necesaria dicha atención fuera del país, la Nación y las entidades citadas, deberán realizar los trámites para que dicho tratamiento se realice en el lugar que las víctimas lo requieran con la privacidad del caso.
Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por concepto de garantías de no repetición a (…) [Resumen de las medidas de no repetición solicitadas en la demanda: PRETENSIÓN OCTAVA: “( ) realizar un documento que será repartido a todos los funcionarios de la Rama Judicial donde se narre la historia de la injusta criminalización de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES y que en dicho documento se presente un reconocimiento público de responsabilidad del estado colombiano por la vulneración de los derechos de LEDY DEL CARMEN PARADA y su familia (…)”.
PRETENSIÓN NOVENA: “(…) establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES y su familia, como víctimas de la vulneración de sus derechos, en el lugar en el que estos se encuentran residiendo (…)”. PRETENSIÓN DÉCIMA: “(…) realizar una capacitación en forma de diplomado obligatorio para los funcionarios de la Rama Judicial, estructurado dentro de los programas de capacitación y formación, en la generación, aplicación y reproducción de las medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer (…)”.
PRETENSIÓN DÉCIMA PRIMERA: “(…) realizar una retractación pública, por un medio de comunicación masivo, tanto televisivo como impreso, para que el nombre de LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, sea reivindicado en contrapeso con las noticias que fueron presentadas para la época de los hechos, donde la presenta como una funcionaria corrupta, prevaricadora, y demás apelativos calumniantes e injuriosos.
En dicho comunicado, el estado debe asumir su responsabilidad en el daño al buen nombre y demás derechos vulnerados a LEDY DEL CARMEN y su familia. Este comunicado debe ser supervisado y autorizado por la víctima directa y/o sus familiares (…)” PRETENSIÓN DÉCIMA SEGUNDA: “(…) investigar y sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por acción y por omisión por el error judicial cometido y el defectuoso funcionamiento de la justicia, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad (…)”.
(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 6 3.1- La demandante se vinculó desde 1984 a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal en Convención y ocupó varios cargos como Jueza. En el año 1992 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, donde se desempeñó como Fiscal en la Seccional de Cúcuta.
Desde su ingreso fue reconocida como lideresa sindical de Asonal y durante su permanencia en la institución tuvo una hoja de vida intachable destacada por sus compañeros de trabajo. 3.2.- <<A inicios del año 2003, el Fiscal General de la época, Dr. Luis Camilo Osorio, inició una persecución contra varios funcionarios de la Fiscalía en la Seccional Cúcuta, avalado y apoyado por varios comentarios públicos del señor Presidente de la República; entre las Fiscales objeto de lo anterior se encontraban la doctora Elcida Molina y la demandante, Ledy del Carmen Parada Reyes.
Los comentarios de estas personas eran ataques directos a los y las sindicalistas y funcionarios de la Fiscalía, relacionándolos con grupos guerrilleros, y cuestionando su trabajo desempeñado en la Institución>>. 3.3.- A la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes le fue asignada una investigación relacionada con el ingreso de unas avionetas que aterrizaron en el aeropuerto de Cúcuta el 11 de febrero de 2003, en la que supuestamente iban varias personas de nacionalidad venezolana que portaban armas.
Ese mismo día, la demandante Parada Reyes acompañó el operativo realizado por el DAS y el CTI para inspeccionar la aeronave. Debido a que no se encontró ningún indicio que permitiera ordenar la captura de quienes iban a bordo de las avionetas, la demandante Parada Reyes dispuso dejarlos en libertad. 3.4.- <<Pese a que la decisión tenía fundamentos fácticos y legales, desde la dirección de la Fiscalía General de la Nación se ordenó que se investigara la Dra. Parada Reyes por el delito de prevaricato por acción>>. 3.5.- <<Por la decisión legal que tomó la entonces Fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes, se inició una estigmatización en los medios de comunicación, y autoridades como el Fiscal de la época Dr. Camilo Osorio y el del Presidente de la República, además del desprestigio de la hoja de vida de Ledy del Carmen Parada Reyes.
Con esto se vulneró flagrantemente el derecho el buen nombre y de la presunción de inocencia, ya que se especuló al afirmar que en dicha avioneta se movilizaba el jefe de las FARC “Raúl Reyes”, situación que nunca se presentó>>. 3.6.- Mediante providencia del 25 de junio de 2003 la Fiscalía dictó orden de captura contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. 3.7.- La demandante Ledy del Carmen Parada Reyes solicitó asilo político.
En consecuencia, el 31 de julio de 2003 la Fiscalía la declaró persona ausente, canceló la orden de captura y le asignó un defensor de oficio. Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 7 3.8.- El 21 de agosto de 2003, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. 3.9.- El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó resolución de acusación contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. 3.10.- El 26 de octubre de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Parada Reyes, en aplicación del principio de favorabilidad. 3.11.- El 9 de febrero 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la absolvió porque no se probó su culpabilidad. 3.12.- El 5 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión absolutoria porque no se probó su culpabilidad. 4.- Según la parte actora, la Fiscalía le causó un daño antijurídico a la víctima directa y a sus familiares porque, tanto el fiscal general de la Nación, como el presidente de la República, la presentaron en los medios de comunicación como una colaboradora de la guerrilla y afectaron gravemente su nombre y reputación profesional.
Lo anterior ocurrió porque el fiscal general estaba adelantando una campaña de desprestigio contra quienes pertenecían al sindicato de la Fiscalía y, el proceso adelantado en su contra, formaba parte de esta persecución. 5.- En relación con los perjuicios la parte actora indicó que: 5.1.- Los demandantes tuvieron que incurrir en los siguientes gastos: (i) los gastos para documentación y acomodación de la víctima directa fuera del país; y (ii) el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal. 5.2.- La víctima directa dejó de percibir los ingresos que recibía como fiscal. 5.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales como consecuencia de la estigmatización de la que fue víctima la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. 5.4.- Como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes sufrió la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso, a la familia y el derecho a la honra. 5.5.- La víctima directa sufrió un daño a la vida en relación porque a causa de la investigación debió abandonar el país, dejar su casa y a su familia.
Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 8 5.6.- La víctima directa sufrió daño al buen nombre por la estigmatización social y laboral causado por la investigación penal. 5.7.- La víctima directa solicitó las medidas no pecuniarias transcritas previamente. B. Posición de la entidad demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de defensa expuso que: (i) no incurrió en error judicial en las providencias proferidas en la investigación penal, ni tampoco en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia susceptible de indemnización, porque existían indicios en contra de la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes que justificaban su vinculación al proceso penal; y (ii) en todo caso, la parte demandante no explicó en cuál providencia específica se incurrió en error judicial.
C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 31 de enero de 20137 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 7.1.- La parte actora no concretó en qué consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, lo que hace imposible su estudio. 7.2.- Tampoco cumplió los presupuestos para demandar la reparación de un daño causado por un error judicial porque: (i) no precisó en cuál providencia se concretó el error;
(ii) en todo caso, no se demostró que las providencias mediante las cuales la Fiscalía abrió la investigación y acusó a la demandante Parada Reyes fueran arbitrarias o desproporcionadas; y (iii) <<la vinculación a un proceso penal, en principio, por sí sola no se considera un hecho que pueda ser fuente de reconocimiento de perjuicios>>.
D. Recurso de apelación 8.- En el recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: (i) se probó que la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes sufrió un daño porque fue vinculada a un proceso penal por prevaricato, en el marco de presiones públicas por parte del fiscal general de la Nación Luis Camilo Osorio y 7 Fl. 381 – 389, c -11 Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 9 el Presidente de la República, quienes generaron desinformación respecto de los hechos y del actuar de la funcionaria;
(ii) el actuar de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación penal adelantada contra la demandante Parada Reyes fue desmedido y arbitrario; (iii) a raíz de las acusaciones temerarias realizadas contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes, sufrió graves percances de salud e intimidaciones a su integridad personal y a su familia, lo que llevó a su exilio; y (iv) la carga causada por el proceso penal adelantado en contra de la demandante excede aquella que estaba obligada a soportar.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) en casos de daños causados por la vinculación o imputación realizada en el marco de un proceso penal, el término de caducidad debe computarse desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, debido a que es en este momento en el que se evidencia la antijuridicidad del perjuicio;
(ii) la sentencia del 5 de diciembre de 2007, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de absolver a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007; (iii) la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 12 de noviembre de 2009 y los términos se suspendieron hasta el 27 de enero de 20108, fecha en la cual la conciliación se declaró fallida;
(iv) la demanda se interpuso oportunamente el 27 de enero de 20109. F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 10.- Si bien en las pretensiones de la demanda se les imputa a las demandadas errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir de las afirmaciones expuestas en ella la Sala entiende, como lo hizo el Tribunal, que la parte actora solicita la reparación del daño causado por el trámite del proceso penal que se adelantó contra la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes; y, particularmente, por la estigmatización hecha en su contra con ocasión de dicho proceso, por el fiscal general de la Nación y el señor presidente de la República. 11.- Aunque por regla general la jurisprudencia ha estimado que la vinculación a un proceso penal no genera perjuicios antijurídicos y por ende indemnizables, por 8 Fl. 215, c - 1 9 Fl. 7 - 46, c - 2 Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 10 no tener la condición de particulares y graves, en este caso estos presupuestos sí están acreditados, porque: 11.1.- Está demostrado que con ocasión de dicho proceso se adelantó en contra de la fiscal demandante una persecución institucional injustificada, que determinó la necesidad de que se exiliara.
En particular, este daño está acreditado con las declaraciones rendidas por el presidente de la República y el fiscal general de la Nación, en las que señalaron que el proceso penal adelantado contra la víctima directa obedeció a una <<purga>> iniciada por la Fiscalía con el fin de atacar la corrupción y las infiltraciones de grupos ilegales dentro del ente investigador.
Los cuestionamientos públicos de estas autoridades fueron determinantes no solo en el adelantamiento del proceso judicial contra la demandante, sino en la forma como el mismo se llevó a cabo y las decisiones que se adoptaron en su desarrollo. De esto se dejó constancia en las decisiones judiciales proferidas por los jueces en el proceso penal, en el cual se acreditó que las actuaciones desarrolladas por la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes en su calidad de fiscal y por las cuales fue investigada, fueron ajustadas a derecho y que la demandante no tenía relación alguna con grupos al margen de la ley. 11.2.- Así mismo, está probado que la demandante y miembros de su familia recibieron amenazas a raíz de la estigmatización producida por las declaraciones del presidente de la República y del fiscal general de la Nación, lo que causó que tuviera que salir del país. En el contexto de orden público en el que sucedieron los hechos objeto de controversia, los cuestionamientos públicos realizados por el presidente de la República y el fiscal general de la Nación pusieron en riesgo su seguridad. 12.- Por esta razón, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. 13.- Las imputaciones hechas en la demanda se demuestran con las providencias judiciales proferidas en el proceso penal adelantado contra la fiscal, y con los siguientes medios de prueba obrantes en el expediente: (i) las notas de prensa y artículos periodísticos que dan cuenta de las declaraciones hechas por el presidente de la República y por el fiscal general de la Nación, en relación con las actuaciones de los fiscales en la ciudad de Cúcuta;
(ii) las denuncias presentadas por los familiares y las asociaciones de jueces y fiscales; y (iii) los testimonios rendidos en el proceso. 14.- En la primera parte se hará referencia a los medios de prueba que evidencian el daño causado con las actuaciones de las autoridades públicas con el proceso penal adelantado en su contra y la naturaleza antijurídica del perjuicio sufrido por la demandante.
En la segunda parte se determinará el monto de los perjuicios a cargo de las demandadas. Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 11 G. Las pruebas que acreditan el daño y la naturaleza antijurídica de los perjuicios sufridos por la demandante i) El proceso penal que generó el daño a la demandante 15.- Está demostrado que la Fiscalía vinculó a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes a un proceso penal en el que le imputó el delito de prevaricato por no haber ordenado la captura de las personas que ingresaron en unas avionetas al aeropuerto de Cúcuta el día 11 de febrero de 2003. 16.- En el trámite del proceso, el 21 de agosto de 2003, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.
Esta decisión no fue allegada al proceso, razón por la cual se desconocen sus fundamentos. 17.- El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía acusó a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. En la acusación, el ente investigador señaló que la demandante obró de manera abiertamente ilegal al dejar en libertad las personas que ingresaron al aeropuerto de Cúcuta el día 11 de febrero de 2003 debido a que existían pruebas que acreditaban que habían entrado ilegalmente al país y que tenían en su posesión un grueso armamento, sin los correspondientes permisos.
Al respecto, la Fiscalía señaló lo siguiente: <<(…) Contra toda expectativa y aún en contra las situaciones de hecho y de derecho que se presentaban diáfanas sobre la posible comisión de delitos, circunstancias que así vistas le indicaban que se hallaba frente a una flagrancia, la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes, no procede abrir la correspondiente instructiva, a escuchar en indagatoria a los imputados, a decretar y practicar las pruebas que llevaran a la constatación de lo verdaderamente ocurrió y así, resolver sobre la procedencia o no de su detención o liberación, sino que con pueriles argumentaciones, cambiando el sentido literal y alcances normativos del artículo 14 del Código Penal y presuntamente apoyada en normas de derecho internacional que tampoco identifica, decide dejar en libertad a los retenidos (…) (…) De manera abierta desconoció la fiscal hoy cuestionada, que en tratándose del sorprendimiento en situación de flagrante conducta punible, el procedimiento aplicado por las autoridades de policía se hallaba ajustado a las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal y, entonces, como la funcionaria de conocimiento estaba obligada a declarar abierta la instructiva para alcanzar los fines propuestos por el artículo 313 ibídem, formalizar la captura (Art. 352 del C. D P. P), porque no se trató de la circunstancia contemplada por el artículo 353 ibídem, se remite a escucharlos en indagatoria y, dentro de los términos y parámetros fijados por el artículo 354 de la obra citada, definir la situación jurídica, no sin antes -por contar para ello con un amplio lapso-, recaudar las pruebas inmediatas en orden a verificar los dichos de los sindicados.
Pero como ya se anotó, la servidora judicial Ledy del Carmen Parada Reyes, al proferir la resolución de marras impidió que la verdad de aquello que se Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 12 mostraba claro, se diluyera y se convirtiera el anhelo de justicia en una mera y remota expectativa, porque a pesar que, mostrando ahora si una inusitada diligencia, en un solo día recaudó las versiones libres de los imputados el 12 de febrero siguiente, sin parar en el sorprendimiento en flagrancia y los dichos encontrados de los sospechosos, conociéndose que contrario a lo expuesto por los ocupantes de la avioneta de matrícula extranjera, que en Venezuela si se contaba con un combustible para este aparato; que el oficial Negrín Alvarado, como se había pensado, no venían misión delegada por su gobierno, etc.;
Tampoco abrió la instructiva y revocó la orden de libertad. De ese modo dando lugar a la impunidad, permitió que los ciudadanos venezolanos que habían transgredido las leyes penales de Colombia, traspasaron sus fronteras hacia el país de origen, legalizando su situación bajo una presunta “diligencia de entrega” a la autoridad consular respectiva.
Si bien es cierto los informes de policía judicial, per se, no constituyen prueba de cargo y es deber de quien lo suscribe acompañarlos de las pruebas correspondientes, también se erige como una obligación del funcionario judicial establecer la veracidad de todo cuanto allí se afirme, y en ese orden, también es cierto que la fiscal Ledy del Carmen Parada, antes de pronunciarse sobre la libertad de los imputados, sabía que no se ajustaba al diario acontecer la forma en que las avionetas hicieron su arribo al aeropuerto Camilo Daza; menos normal era que los ocupantes del aeronave Colombia era portaran y tuvieran en su poder armas de fuego, entre ellas una ametralladora mini Uzi, así hubiesen exhibido los permisos para soporte; anormal se traducía que en la avioneta extranjera se transportaran dos armas de fuego de alto poder (entre ellas un fusil), está así, huérfanas de los permisos respectivos para su ingreso y tenencia en Colombia.
Aunado a lo anterior, sabía la señora Fiscal que las versiones ofrecidas por los ocupantes de uno y otro aparato era incongruentes en la medida que no coincidieron en explicar las razones de su presencia en ese sitio, las actividades a desarrollar, su verdadero destino, es decir, la investigadora contaba con evidentes elementos de juicio que servían al propósito de mantener los privados de su libertad, abrir en su contra la instructiva, escucharlos en indagatoria, practicar pruebas y dentro del término legal, definir en la situación jurídica.
La inusitada premura de la fiscal Parada Reyes, en dejar en libertad a los retenidos, vino a enervar el conocimiento oportuno de qué en realidad de verdad el vuelo había sido contratado para efectos de “ familiarización con el equipo de parte del muchacho que está haciendo el curso de piloto llamado Sergio Negrín, ese fue el objeto del vuelo, para eso fue que yo autorice el vuelo… “, Como lo ibas a ver el señor Luis Miguel Marcano Figueroa, quien se presentó como el propietario de la nave venezolana (fls. 76 cuaderno original anexo), persona que dijo desconocer las razones por las cuales se transportaban armas de fuego en ese aparato, como también el porqué se recogieron pasajeros contrayendo el objetivo contratado.
De suerte que la actitud de la fiscal Ledy Parada Reyes impidió conocer a tiempo que el señor Braulio Amaro Escorzza no era el piloto que desde mediados de 2002 venía operando la nave venezolana, sino que Gustavo Adolfo Peña Fuentes, que era quien usualmente lo hacía, al último momento había sido reemplazado. (fls.82 c.o. anexo). Menos todavía permitió la fiscal con su ilegal actitud, establecer las razones por las cuales, tanto en el caso de la aeronave colombiana, como en la venezolana, se violaron las normas que regulan la aviación civil, al permitir Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 13 el abordaje de personas armadas con artefactos de alto poder lesivo, sin que realizaron los controles correspondientes y que eran del resorte de las autoridades de policía de uno de otro país. Reprochable en grado sumo se torna el comportamiento desplegado por la sindicada, cuando decreta una inspección a las aeronaves y las circunscribe a su identificación, sin estar presente durante su desarrollo, inferencia que refulge de la mera lectura del acta que aparece a folio 14 del cuaderno anexo, en la que se consigna que la prueba se inicia a la 1:50 de la tarde y se termina “… A eso de las cuatro de la tarde de la fecha… “, delegando toda la actividad en los miembros de la unidad de policía judicial, hallándose frente a una situación delicada y compleja como aquella.
Más cuestionable resulta que a la señora fiscal no le haya preocupado en absoluto, en aras de adoptar decisión diferente, el hecho cierto y constatado en su presencia por el señor Cónsul General de Venezuela en Colombia, que en su país se había acabado el combustible para ese tipo de aeronave, con lo cual se venía en picada el dicho de sus ocupantes en cuanto a que el aterrizaje en el aeropuerto Camilo Daza, obedeció la necesidad de reabastecer la avioneta, circunstancia que se conoce a través de la declaración vertida por el doctor Jorge Enrique Díaz Sánchez, Director Seccional del D.A.S, de Cúcuta.(fls.29 c.o.1.) Contrario a lo sostenido por la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes, los hechos y las pruebas con las que contaba el 11 de febrero de 2003, no revestían un simple porte ilegal de armas.
No, justamente esos hechos y esas pruebas de advertían de un posible punible de tráfico de armas a nivel internacional entre ciudadanos colombianos y venezolanos, máxime si como se sabe, de manera extraña unos y otros llegaron al mismo aeropuerto con un intervalo aproximado de cinco minutos; que los colombianos portaban y transportaban consigo y en el interior de la avioneta (no en su equipaje, debidamente aforadas) armas de mediano y alto calibre; que en la avioneta venezolana se transportaban armas de alto poder ( entre ellas un fusil de uso privativo de las fuerzas armadas), de propiedad de un oficial de la guardia venezolana que no venía en misión delegada por su gobierno; que esta persona carecía de permiso expedido por autoridad colombiana para ingresar armado al país y que, dadas las condiciones de orden público por las que atraviesa Colombia y más en sus fronteras, le demandaba el mayor de los cuidados en el análisis de los hechos.
(…) (…) Por eso, si la señora fiscal estaba cumpliendo un turno de disponibilidad que se agotaba horas después, el camino a seguir era entregar las diligencias, los elementos incautados y las personas retenidas a la oficina de asignaciones, para que el funcionario a quien le correspondiera, abocará al conocimiento de tan delicado caso.
Sin embargo, lo que hizo fue un simulacro de averiguación recibiendo versiones a los retenidos, a los que prestamente dejó en libertad pese a que no acertaron a dar una explicación medianamente entendible acerca de su presencia armada en un aeropuerto de frontera. (…) (…) Acorde a lo puntualizado por la funcionaria en la resolución del 11 de febrero de 2003, cuestionada desde hace meses, el ingreso de armas a Colombia no es delito, porque a su juicio, como el fusil y la pistola que se transportaban en la avioneta de matrícula venezolana, no fue movida al interior de la avioneta y ésta sólo se halló al momento del registro que los policiales efectuaron, no puede predicarse que las portaban.
Sin embargo, dejó de lado el hecho importante consistente en que quienes introdujeron las armas al país, no contaban con el Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 14 permiso expedido por la autoridad competente colombiana. Se estaba frente a un delito contra la seguridad pública contemplado como tal en la ley penal de Colombia y, en consecuencia, el argumento esgrimido por la fiscal cae de su peso.
En paupérrima alegación se constituyó este aserto: “… en este evento, y de acuerdo a las normas y tratados de derecho internacional, las aeronaves extranjeras son una extensión del territorio al cual pertenecen (Art. 14 y siguientes del C.P)..”, en que se apoyó la fiscal Parada Reyes, porque primero nos indicó cuál es eran las normas y tratados aplicables y, segundo, del texto del artículo 14 del Código Penal, se desprende que por el contrario y en ofrecimiento a la función por ella desarrollada, estaba en la obligación de aplicar la ley colombiana a las personas que en la forma ya conocida, ingresaron armas ilegalmente al país, esto es los artículos 365 y 366 del Código Penal, entre otros.
(…)>> 18.- En sentencia del 9 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Cúcuta absolvió a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes porque consideró que su conducta fue objetivamente atípica, debido a que no se acreditó que obró de manera manifiestamente contraria a la ley. En ese sentido, el tribunal destacó que: 18.1.- Existieron numerosas contradicciones y desinformación en la investigación penal adelantada contra la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes: <<(…) frente a estos hechos y de acuerdo a lo narrado en autos fueron informados de la situación el Director del D.A.S. seccional y otros funcionarios como el Comandante de la Policía, el Comandante del grupo Maza (Ejército) y el Director del C.T.I. y así como el Director Seccional de Fiscalías, generándose confusión y desconcierto ante la presencia de las dos avionetas (…) (…) ocurre que una vez tomada la anterior decisión por parte de la fiscal aquí procesada, se produjo una reacción de inconformidad y rechazo, principalmente promovida por el Director Seccional del D.A.S., en esta región, la cual se extendió a los demás funcionarios de alto nivel que conocieron de los hechos generándose posteriormente desinformación y confusión, la que se extendió a los medios de comunicación, llevándose afirmar que en una de las avionetas se desplazaba el Comandante Guerrillero conocido como “Raúl Reyes”, hecho este totalmente falso.
(…) ahora bien, sin desconocer la Sala la irregular situación presentada con la llegada de dos avionetas, no debe desconocer tampoco que entre los altos mandos y directores de organismos de seguridad reinó el desconocimiento y cierta falta de objetividad, aportando la solución obvia al director del C.T.I. y quien sugirió que un fiscal asumiese las respectivas pesquisas.
Lo cierto es, sin pretender minimizar el incidente con la llegada de las avionetas, que en ellas no venían personajes de importancia nacional, ni tampoco jefes guerrilleros como Raúl Reyes, sino que venían unos ciudadanos colombianos, con un esquema de seguridad que no podía ignorarse y de otro lado, un piloto venezolano con un ocupante uniformado, que resultó ser un capitán de la guardia venezolana y quien traía en su equipaje sus armas, al parecer de dotación. Siendo significativa la situación presentada, ya que resultaba sospechosa la procedencia de los colombianos armados y del oficial venezolano, uniformados Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 15 y con armas en su equipaje, aún así la situación parecía ser más un asunto de confusión o descoordinación entre los ocupantes de las avionetas, puesto que los colombianos creían que serían recogidos en San Antonio y los venezolanos, según dijeron inicialmente, tuvieron que venir hasta Cúcuta en procura de combustible.
(…) <<(…) obsérvese que existen algunas contradicciones en la acusación ya que se exige de la fiscal acusada como conducta que debió realizar, la de detener, indagar y resolver la situación jurídica a los venezolanos, pero luego se admite que ha debido legalizar su detención y remitir la actuación al fiscal competente. Esta última actuación sería la acción procedente aclarándose que como ya se dijo la detención de los aprehendidos era facultativa de la funcionaria y no un imperativo legal.
En efecto quiere reseñar la sala que en algunos apartes de la acusación se cuestiona que la fiscal Parada Reyes no haya oído en indagatoria los aprehendidos, sin darles la libertad, y luego les haya dictado medida de detención, pero más adelante, lo cuestionado es que no haya ordenado la encarcelación de los aprehendidos, dejándolos a disposición del fiscal competente, siendo estos cuestionamientos contradictorios.
De aceptarse la tesis de la acusación sobre la obligatoriedad de disponer la detención de los venezolanos, habrían incurrido en conducta delictiva omisiva todos aquellos fiscales que, con posterioridad a la actuación de la Dra. Parada Reyes, mantuvieron la actuación en etapa previa, por más de dos años, sin ordenar la captura de los implicados.
(…) << (…) La Sala considera que no debe pasar por alto que, en relación con el incidente de las avionetas, se dieron en su oportunidad una serie de factores externos, es decir ajenos a la conducta de la funcionaria investigada, que generaron confusión, desinformación y magnificación de dicho incidente. En efecto, aún desde el mismo momento del incidente se magnificó el mismo, lo cual fue propiciado por algunas autoridades regionales y posteriormente se tergiversaron los hechos, mencionando se la presunta presencia de Raúl Reyes en una de las avionetas, hablándose también de la existencia de un arsenal y de grandes sumas de dinero todo lo cual generó confusión y contaminación de la verdad procesal.
Algunos altos funcionarios del Estado contribuyeron a esta desinformación, mezclando algunos asuntos y hechos muy diferentes como fueron el atentado al centro comercial a Alejandría y el aquí mencionado caso de las avionetas, los que no tenían ninguna relación entre sí, pero que se citaron frecuentemente en el mismo contexto. (…)>> 18.2.- Por el contrario, se acreditó en el proceso penal que la actuación de la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes fue oportuna y diligente, frente a lo cual el tribunal cual destacó lo siguiente: <<(…) en forma oportuna y diligente abre una investigación previa, advirtiéndose por parte de la Sala que en ese instante procesal no habían sido dejados a disposición los involucrados, es decir, no se había determinado una presunta flagrancia por parte de la policía, como más adelante ocurrió. Aquí resulta conveniente precisar que la asignación al caso a la Dra. Parada Reyes, fue aleatoria, es decir obedeció a que se encontraba de turno en la U.R.I., aún cuando en estricto sentido, dicha actuación ha debido ser atendida por fiscales especializados adscritos a las unidades judiciales del D.A.S., C.T.I., o Sijin.
Aún así, la Dra. Parada Reyes asumió diligentemente la investigación previa, Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 16 para lo cual buscó evidencias sobre narcóticos en la aeronave y ordenó otras pruebas igualmente pertinentes. Obsérvese que la Fiscal practicó inspección a las avionetas y lo hizo en presencia del agente del Ministerio Público, así como el Cónsul de Venezuela en Cúcuta (…).
(…) acertadamente, la fiscal informó al señor Cónsul de Venezuela en Cúcuta ya que había sido advertida sobre la presencia de ciudadanos venezolanos, miembros de las Fuerzas Armadas de Venezuela, situación que buscaba garantizar al máximo los derechos fundamentales de los extranjeros. (…) En el curso de esta investigación se ha venido sosteniendo que la Dra. Parada Reyes, necesariamente tenía que encarcelar a los venezolanos, indagarles y ordenar su detención, pero ello no es absoluto por cuanto la fiscal debía ser un filtro, es decir, debía verificar las condiciones de esa captura y bien podía abstenerse de dejar detenidos a los capturados.
Aparte en este caso concreto que correspondió a la Dra. Parada Reyes, el hecho de la llegada de las avionetas y las circunstancias de su aterrizaje, al parecer para cargar combustible y recoger a los pasajeros colombianos, así como la actitud asumida por los venezolanos, quienes no exhibieron las armas, sino que las mantuvieron dentro del aeronave, eran elementos de juicio que le habrían permitido a la fiscal, abstenerse de mantenerlos detenidos, luego encuentra la sala que, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva del presunto prevaricato por acción, por otorgar la libertad a los recién aprendidos, la conducta desplegada por la incriminada no se evidencia “como manifiestamente contraria a la ley” pues la funcionaria podía hacer lo que hizo, presentándose inconsistencias es con la errada motivación o argumentación para soportar su decisión. (…) En consecuencia, la afirmación de que la fiscal acusada incurrió en prevaricato por cuanto no dejó privados de la libertad a los venezolanos y, por el contrario, los dejó libres, no puede tenerse como absoluta ya que, al hacer el filtro, la funcionaria bien habría podido dejarlos en libertad, al valorar las circunstancias ya descritas, es decir, la forma en que llegó la avioneta, la actitud respetuosa de los ocupantes y el hecho de que las armas no fueran nunca exhibidas o sacadas del avión. (…) Pero independientemente de las erradas motivaciones de la funcionaria, su decisión “no puede tenerse como manifiestamente contraria a la ley”, ya que dada la confusión inicial y las circunstancias que rodearon la llegada de la avioneta Venezolana, la demostración de qué efectivamente tanqueo combustible y además, pagó derechos de aeropuerto, así como la actitud de los venezolanos todo ello permitía vislumbrar elementos de la presencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad o bien de atipicidad de la conducta de los extranjeros, luego no es tan descabellado o manifiestamente ilegal dejarlos en libertad con alguna previsión, por lo que en criterio de la Sala, desde el punto de vista de la atipicidad objetiva, la conducta atribuida a la Dra. Parada Reyes no se evidencia como “manifiestamente contraria a la ley”. >> 19.- La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de diciembre de 2007, absolvió a la fiscal demandante, porque la decisión adoptada por ella no fue ilegal y no se demostró que hubiese obrado con la culpabilidad necesaria para estructurar el delito de prevaricato que se le imputó. Al respecto se señaló en la sentencia penal absolutoria: Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 17 <<(…) Hemos dicho claramente que la conducta en materia de imputación resulta atípica por cuanto la decisión cuestionada era perfectamente viable, pues no puede imponerse como criterio jurídicamente aceptable que, en situaciones particulares como las que debió afrontar la Dra. Parada Reyes, la regla general debía ser la privación de la libertad de los involucrados, ello a pesar de que se evidenciaban elementos de posible atipicidad de la conducta o de la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad e inclusive, aún aceptando la tipicidad del hecho tanto objetiva como subjetivamente (nos referimos al caso de las avionetas) no siendo clara la antijuridicidad material de la conducta producida con el aterrizaje de la aeronave venezolana, pues justamente, el filtro legal realizado por la fiscal le permitía abstenerse de detener a los extranjeros.
Sumado a lo anterior, ausente es el dolo de la conducta materia de juzgamiento pues que ya hemos precisado como no se percibe una voluntad de violar la ley penal, sino un propósito de tomar una decisión acorde con el conflicto que para la fiscal acusada era de orden internacional (…)>> ii) Las notas de prensa y artículos periodísticos 20.- Las notas de prensa y artículos periodísticos dan cuenta de que en efecto tanto el fiscal general de la Nación, como el presidente de la República, hicieron declaraciones en las que cuestionan el comportamiento de los fiscales en la ciudad de Cúcuta, sugiriendo que estos favorecían a los miembros de la guerrilla; y esta imputación se dio particularmente en relación con la fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes, como consecuencia de la decisión de no disponer la detención de los ocupantes de las avionetas aprehendidas en el aeropuerto de Cúcuta el día 11 de febrero de 2003.
Al respecto, se destaca: 20.1.- La noticia publicada el 29 de septiembre de 200310 por la revista Semana, en que se citan apartes de la declaración realizada por el presidente de la República, quien solicitó el inicio de una investigación para realizar una purga a la Fiscalía Seccional Norte de Santander debido a que la entidad había sido infiltrada por la delincuencia y el terrorismo; la noticia también menciona que como consecuencia de dichas investigaciones se dictó orden de captura a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes: <<(…) Sin pelos en la lengua, como es su estilo, el mandatario Uribe acusó públicamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía de Norte de Santander de graves actos de ineficiencia y afirmó que algunos de los funcionarios de esas instituciones no cumplían a cabalidad con sus funciones y esa inoperancia le había abierto las puertas al terrorismo y a la delincuencia. El Presidente solicitó una investigación que llevará a una depuración en los dos organismos en esa zona del país. Lo que desconocía el presidente es que la tarea de depuración ya había comenzado por el lado de la Fiscalía. Y después de ver los resultados, las palabras del primer mandatario se quedaron cortas, como consecuencia de la investigación, (…) se libró orden de 10 Fl. 198, 199. c-1A Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 18 captura en contra de la jefe de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito de Cúcuta Ledy del Carmen Parada Reyes, a quien se le decretó, además, el embargo de todos sus bienes.
Los cargos que ejercían estas funcionarias son algunas de las posiciones más importantes dentro de la estructura regional de la Fiscalía. Entre otras funciones, sus despachos son los encargados de definir en última instancia si se debe adelantar un proceso penal o abstenerse. También son considerados clave dentro de la administración de justicia. De allí la trascendencia de la investigación interna que adelantó la fiscalía la cual terminó con la orden de detención de las fiscales.
( )>>. 20.2.- La entrevista del fiscal general Luis Camilo Osorio publicada en la revista Cambio.com11 el 2 de marzo de 2004, en la que comenta la purga realizada en la Seccional de Cúcuta de la Fiscalía debido a que había sido infiltrada por la guerrilla y grupos paramilitares. Menciona la entrevista que la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes fue declarada insubsistente por el caso de las avionetas.
En la entrevista, el doctor Osorio manifiesta: << (…) Pero los problemas para la fiscalía en Cúcuta no terminan ahí. La ex fiscal Ledy del Carmen Parada Reyes fue declarada insubsistente por haber dejado en libertad a los ocupantes de dos avionetas una de matrícula venezolana y otra de matrícula colombiana que aterrizaron en el aeropuerto Camilo Daza, que llevaban pistola fusiles, munición y dinero.
(…) Por los hechos la fiscalía abrió dos investigaciones: una contra la fiscal Parada Reyes por prevaricato por acción y una para establecer si, en efecto, una de las personas que viajaban en la avioneta venezolana era el guerrillero de las FARC Raúl Reyes y si el viaje se hizo para transportar al guerrillero.>> 20.3.- La noticia titulada “Injusticia” publicada por la revista Semana el 6 de septiembre de 200412, en la que se menciona que la Corte Suprema declaró inocentes a los funcionarios de la Fiscalía en Norte de Santander, destituidos por supuestos vínculos con la guerrilla.
Aquí se narran los hechos que dieron origen a los procesos penales en contra de los funcionarios los cuales fueron considerados chivos expiatorios de la Fiscalía, sucesos que inician después de la explosión del carro bomba accionado en el centro comercial Alejandría en la ciudad de Cúcuta. Adicionalmente afirma que horas después, el presidente de la República no sólo rechazó el atentado sino que acusó a los funcionarios de la Policía de Cúcuta y a los fiscales de ineficientes por lo que solicitó que se realizara una depuración en tal entidad.
En el anterior contexto, el artículo destaca que la Fiscalía acusó a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes. Al respecto menciona el artículo: << (…) “Graves actos de ineficiencia” y afirmó que existían “informes de qué algunos estamentos oficiales hay seria presencia del terrorismo. Estamos advertidos y hay que sacarlos de allí. La policía está adelantando la investigación 11 Fl. 206 a 210. c -1 A. “En casa de herrero”.
La purga en la Fiscalía de Calí y de Cúcuta y las acusaciones contra altos funcionarios ponen a prueba el liderazgo del Fiscal, Luis Camilo Osorio y la idoneidad de sus funcionarios. 12 Fl. 195, c – 1A Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 19 interna y hará toda la depuración que se requiera en Norte de Santander.
El Fiscal General está haciendo lo propio.” El Presidente añadió que había información sobre “fiscales que han sido nombrados por presiones del clientelismo y que están al servicio del ELN”. (…) (…) las declaraciones de Uribe que señalan a la fiscalía y a la policía nortesantandereanas de estar infiltradas no tardaron en producir una reacción en cadena.
Menos de 24 horas después de su pronunciamiento fueron relevados de sus cargos el coronel Edgar Orlando Vale, jefe de la policía en ese departamento, y los comandantes regionales de la Sijin y de la Sipol. Por el lado de la fiscalía también rodaron cabezas y una de las primeras fue la del director regional de fiscalías, Néstor Pacheco, quien se había posicionado apenas un mes antes del ataque.
(…) El Fiscal General, Luis Camilo Osorio, y el ex director de la Policía General Teodoro Campo afirmaron públicamente que el asunto de las infiltraciones a las que se había referido el presidente Uribe sería objeto de investigaciones lo que no pudieron decir abiertamente, era que no existían pruebas contundentes que sustentaran el señalamiento que había hecho el jefe del Estado.
Pero como el propio presidente era quien había exigido una depuración, a falta de evidencia sólida lo que se desató fue una “cacería de brujas”, especialmente en la Fiscalía. (…) La Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta, Ledy del Carmen Parada Reyes, y el Fiscal delegado ante el tribunal superior de la ciudad, Carlos Arturo Ramírez Arévalo, fueron acusados por Andrés Ramírez Fiscal delegado por el Director Nacional de Fiscalías por prevaricato por acción, un delito de suma gravedad.
(…) También fue acusada por este mismo delito la coordinadora de los fiscales delegados ante el tribunal superior de Cúcuta, Elcida Molina Méndez, la funcionaria de más alto rango en la administración de justicia en esa región del país. (…)>> iii) Las denuncias presentadas por los familiares de la demandante y las asociaciones de jueces y fiscales 21.- En el expediente también obran las siguientes denuncias presentadas por personas cercanas a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes acerca de la persecución de la cual fue objeto por parte de la Fiscalía: 21.1.- El 3 de septiembre de 2003, los hermanos de la demandante denunciaron al periódico <<El Colombiano>> la injusticia que estaba sufriendo su hermana con lo que se estaba destruyendo su impecable trayectoria profesional de casi 19 años como servidora de la administración de justicia. Al respecto señalaron: <<(…) ante la penosa situación que estamos viviendo la familia Parada Reyes.
Respecto al caso de las “avionetas” ocurrido el pasado 12 de febrero, en el que nuestra hermana Ledy del Carmen Parada Reyes Fiscal Especializado de esta ciudad se ha visto envuelta, queremos dar a conocer a la ciudadanía en general que ese día fue asignada junto con otros funcionarios a recibir este caso, y que Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 20 no obrando de acuerdo a la ley según sus declaraciones ante los medios de comunicación hoy es señalada y con medidas de aseguramiento en su contra por prevaricato por acción, destruyéndole su brillante trayectoria laboral alcanzada por méritos y logros obtenidos durante, casi 19 años de servicio como administradora de la justicia (…) lo peor es el maltrato moral cuál es la peor destrucción que se puede hacer a una persona en vida y a su familia.
(…) No deseamos a nadie este atropello y dolor que vivimos, desde lo el pasado 11 de mayo, cuando una amenazante llamada la obligó a abandonar la ciudad de inmediato hacia Bogotá, donde también fue perseguida, hoy no tenemos idea donde se encuentra y nos sentimos destruidos y desprotegidos. >> 21.2.- En la noticia del periódico la Opinión del 8 de septiembre de 200313 se mencionó la denuncia que presentó la Asociación de Funcionarios y Empleados Judiciales - Asonal por la persecución <<abierta y declarada>> del fiscal Luis Camilo Osorio contra los fiscales de Cúcuta y cita el caso de la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes.
Al respecto menciona: <<Advirtió que esta acción está materializada en “traslados injustificados, insubsistencias, judicialización con medidas de aseguramiento a quienes tienen más de 20 años de servicio en la Rama Judicial”. Para demostrarlo la organización sindical citó los casos de los fiscales delegados ante el tribunal superior Carlos Arturo Arévalo, Elcida Molina Méndez y Ledy del Carmen Parada Reyes delegada ante los jueces penales del circuito.
Las acciones contra ellos obedecen al “afán de justificar las irresponsables, temerarias e irrespetuosas declaraciones del Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, como ayudadas por el fiscal general Luis Camilo Osorio, sobre infiltraciones de grupos insurgentes, “aseguró la subdirectora. (…) Las judicializaciones de los tres fiscales de la seccional “han sido proferidas dentro de investigaciones adelantadas en su contra por actos relacionados con sus funciones sin ninguna conexidad con la presunta infiltración de la guerrilla en el ente acusador”, precisó. Luego de seis meses, no se ha vinculado a funcionario o empleado al servicio de la fiscalía en Cúcuta a investigación penal por presuntos nexos con la insurgencia o el narcotráfico, aseguró Asonal en el pronunciamiento fechado el 4 de septiembre. >> 21.3.- El 21 de junio de 200514 las hermanas de la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes presentaron peticiones a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y a la Procuradoría de los Derechos Humanos, en las cuales pusieron en conocimiento la grave situación de inseguridad que atravesaba la familia Parada Reyes, situación originada por la persecución a la que fue sometida la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes y solicitaron se garantizaran sus derechos fundamentales.
Al respecto se destaca: 13 Fl. 204-205, c - 1A 14 Fl. 91,92, c -1A Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 21 << (…) aproximadamente en el mes de julio 2003, pusimos en conocimiento de su despacho sobre la grave situación de inseguridad que atravesamos para ese momento los integrantes de la familia Parada Reyes, situación originada en la persecución de la cual es víctima nuestra hermana Ledy del Carmen Parada Reyes.
Es por lo tanto nuestro interés y nuestro deber conocer las gestiones que ha desarrollado el despacho a su cargo con mirada que se garantice nuestros derechos fundamentales, (…)>> iv) Los testimonios rendidos en el proceso 22.1.- El testimonio de Elcida Molina, exjefe de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de la ciudad de Cúcuta15, quien manifestó lo siguiente sobre la persecución de la que fue víctima la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes por parte de la Fiscalía General de la Nación: <<(…) Que por el caso de las avionetas se vino la más absurda investigación contra la doctora Ledy del Carmen, a quien no solamente en la institución empezó a perseguir (incluyendo al doctor Osorio - Fiscal General) que en la reunión ya mencionada nos increpó a los asistentes y nos dijo: “díganme señores fiscales si en Cúcuta después de qué un funcionario captura subversivos y los pone a disposición de ustedes terminan estos delincuentes en la calle, díganme señores fiscales y si uno de ustedes también le dio libertad a unos presuntos guerrilleros venezolanos que venían en una avioneta que traían muchos dólares y armas” (…) lo de la investigación preliminar pasó hasta que declararon insubsistente a Ledy del Carmen (…) se supo que había sido trasladada a Villavicencio a donde ella no pudo ir ante las amenazas constantes que empezó a sufrir (…) Por eso a ella le tocó solicitar asilo primero a través de FASOL (ONG creada por jueces alemanes para proteger la vida de los funcionarios judiciales en Colombia) y después le tocó con ayuda de ASONAL judicial. >>.
Esta declaración podría calificarse de sospechosa en la medida en que la declarante es mencionada en la demanda como otra de las fiscales contra quienes se adelantó una persecución similar; sin embargo, su coherencia con los demás medios probatorios obrantes en el expediente permite darle credibilidad. 22.2.- El testimonio de Orlando Clavijo16, quien para la época de los hechos ejercía como fiscal especializado en Cúcuta y continuó a cargo de la investigación penal relacionada con las avionetas.
Afirmó que en un evento público en el que participó, el fiscal general le recriminó a la demandante Parada Reyes lo sucedido en el caso de las avionetas y afirmó que esta fue la causa del proceso penal iniciado en su contra por el delito prevaricato. Al respecto, afirmó: <<(…) la doctora Ledy del Carmen, fue cuestionada públicamente, por el Fiscal Luis Camilo Osorio, en el hotel Bolívar de la ciudad de Cúcuta; la recrimino, porque había dejado en libertad a los pilotos de la aeronave, (…) todo esto generó la acusación contra la doctora Ledy, de haber prevaricado y la consiguiente orden de detención. (…) ese programa de persecución que se emprendió contra ella, derivó que ella tuviera que salir del país amenazada, y pedir asilo 15 Fl. 72 -75, c - 1 16 Fl. 303- 307, c - 2 Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 22 político el cual hoy está disfrutando ya que no le daban condiciones para volver al país. (…)>>.
H. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 23.- Con el oficio del 10 de julio de 2003 del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados17, en el que se le reconoce el estatus de refugiada a la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes, está probado que tuvo que pedir asilo debido a la estigmatización causada por el proceso penal adelantado en su contra.
Por lo tanto, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a reconocerle una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 24.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demás demandantes porque: (i) en relación con este tipo de daño, no existe una presunción jurisprudencial que permita tener como probados los perjuicios morales a partir de la prueba de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora aportó testimonios, en ellos no se mencionan los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas. ii.
Daño al buen nombre 25.- Debido a que la vinculación al proceso penal al cual fue sometida la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan excusas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las excusas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. 26.- La Sala negará las demás medidas no pecuniarias solicitadas en la demanda porque considera que el ofrecimiento de excusas es suficiente para reparar la afectación al buen nombre y a los demás derechos constitucionales causados por el proceso penal iniciado contra la demandante Parada Reyes. 17 Fl. 501, c – 11.
Oficio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de fecha 10 de julio de 2003. Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 23 iii. Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201118.
En todo caso, la parte lo solicitado por la parte actora por este concepto no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv. Daño emergente 28.- En relación con los gastos realizados por la demandante para asumir su defensa judicial, aunque en el expediente obran pruebas documentales que permiten evidenciar que la demandante tuvo que asumir gastos relativos a su defensa (como copias y envío de las mismas al apoderado), la Sala estima que ellos corresponden a los gastos propios que debe asumir cualquier persona para asumir su defensa en un proceso penal.
No se trata de perjuicios antijurídicos que tengan la gravedad y la particularidad para que deban ser reparados por el Estado en este proceso, en el cual el daño no se estructura simplemente por adelantarlo sino por las condiciones particulares en las que se adelantó. I. Costas 29. - En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños causados por la vinculación de la demandante Ledy del Carmen Parada Reyes a un proceso penal. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00017-00 (47165) Demandantes: Ledy del Carmen Parada Reyes y otros 24 SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Ledy del Carmen Parada Reyes por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida excusas a la señora Ledy del Carmen Parada Reyes por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la vinculación a un proceso penal, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado