CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: EMPRESA CORTA DISTANCIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Los argumentos de la demanda se dirigen a convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Empresa Corta Distancia S.A. (en adelante Corta Distancia S.A.) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 1 de julio de la presente anualidad 2, la sociedad Corta Distancia S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 23 de febrero de 2023 y el 7 de octubre de 2022, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2022-00382-00/01. 1 La acción de tutela fue radicada el viernes 7 de julio, a las 5:34 p.m., por lo que se entiende presentada el lunes 14 de julio, siguiente día hábil. 2 Se advierte que, el 27 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de La Empresa Corta Distancia S.A. vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA – SUBSECCIÓN B – y EL JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA. SEGUNDO.- REVOCAR la providencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B dentro del radicado 11001-33- 41-045-2022-00382-01 que confirmó el auto de fecha 07 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de RECHAZAR la demanda presentada por la Empresa Corta Distancia Limitada en contra de la Superintendencia de Transporte por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., consistente en agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Empresa Corta Distancia S.A. TERCERO- ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, que en el término de 48 HORAS y con ocasión del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda radicado 11001-33-41-045-2022- 00382-00 profiera auto que decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos objeto de la medida cautelar y consecuentemente admita la demanda en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La sociedad Corta Distancia S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 12410 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se le impusieron dos sanciones de multa por incumplir los deberes de (i) ofrecerles a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición, y permitir a estos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor; y (ii) por omitir la obligación de suministrar oportunamente la información que le fue solicitada mediante requerimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 • Resolución 9425 del 8 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. • Resolución 14832 del 30 de noviembre de 2021, que decidió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad.
La demanda ordinaria fue radicada ante el Consejo de Estado y la Sección Primera, en auto del 19 de julio de 2022, ordenó remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, al que correspondió el asunto, en auto del 5 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, la demandante acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad.
En relación con dicha exigencia, la parte actora manifestó que, por haber solicitado una medida cautelar, no era necesario acreditar el citado requisito. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado rechazó la demanda porque consideró que no se cumplió con el mencionado requisito de procedibilidad, dado que la medida cautelar solicitada —suspensión de los actos administrativos demandados—, no tenía el carácter patrimonial.
Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la confirmó en providencia del 23 de febrero de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo o material, por afirmar que los actos administrativos demandados no son de contenido patrimonial y que, en consecuencia, debía exigirse el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial.
Adujo que, contrario a lo expuesto en las providencias cuestionadas, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho quedó claro que los actos administrativos impusieron unas multas de $ 53.580.000, por lo que conllevan una afectación de su patrimonio, al punto que la Superintendencia de Transporte inició Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 el cobro coactivo, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, que posteriormente fueron levantadas.
Insistió en que el requisito de procedibilidad objeto de debate está exceptuado por el artículo 590 del Código General del Proceso, al consagrar que cuando se soliciten medidas cautelares «por afectación patrimonial» no se requiere el procedimiento de conciliación prejudicial. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y al juez 45 administrativo de Bogotá, en calidad de parte demandada 3.
También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, luego de exponer las razones que motivaron el sentido de la decisión, sostuvo que lo pretendido por la accionante es suplir la deficiencia en que incurrió al radicar la demanda ordinaria para convertir la tutela en «otra instancia» del proceso ordinario, circunstancia que es improcedente. 2.2.
La juez 45 administrativa de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que no puede utilizarse como «una tercera instancia en asuntos ya definidos por el juez natural con observación de las formalidades propias del juicio contencioso administrativo». Agregó que, en todo caso, a la parte se le garantizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que la decisión cuestionada se debió «a la mera liberalidad» del juzgado, sino al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 No se vincularon las autoridades demandadas en el proceso ordinario, toda vez que la demanda ni siquiera fue admitida, por ende, no se trabó la litis.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto sustantivo atribuido a las providencias dictadas el 7 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2022-00382-00/01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 23 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de julio siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable, sin que sea necesario constatar la fecha de su notificación. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: este requisito está acreditado, dado que se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute no tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende extender al escenario de tutela la discusión que se desarrolló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el deber de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y la excepción a dicha regla cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial.
Todo ello con el fin de que tenga lugar una suerte de instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para debatir las providencias judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 En tal sentido, conviene recordar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota por el hecho de señalar los derechos fundamentales vulnerados y de que se identifiquen los defectos contra la providencia. No. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y coherente, y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta premisa se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De esta forma, al revisar las premisas expuestas por la sociedad Corta Distancia S.A., tal y como se anticipó, la Sala constata que el asunto ya fue discutido y clausurado por los jueces de instancia, los cuales concluyeron al unísono y con argumentos razonables que en el caso que dio origen a las providencias cuestionadas era necesario agotar la conciliación para presentar la demanda, salvo que se hubiesen solicitado medidas cautelares de carácter patrimonial, cualidad que no era predicable de la solicitud de la demandante, en tanto que recayó sobre la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Así pues, consta que el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá en el auto de rechazo de la demanda sostuvo que «la medida cautelar solicitada consiste en la suspensión de los actos administrativos demandados, que si bien de accederse representaría la suspensión de la ejecutoria del acto administrativo a través del 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 cual se impuso una sanción a la sociedad demandante, no puede por ello decirse que la misma sea de carácter patrimonial.» En igual sentido, precisó que el objeto de la medida solicitada era «dejar sin efectos la ejecutoria de las resoluciones demandadas, sin que afecte el patrimonio de las partes del proceso», por lo que sí era exigible el agotamiento de la conciliación. En la apelación, la demandante sostuvo que las sanciones que le impusieron en los actos administrativos eran de carácter patrimonial, por lo que llevarían a la afectación de su patrimonio e, incluso, la Oficina de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Transporte inició el respectivo procedimiento con el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares.
En tal sentido, alegó que, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso, no requería de la conciliación prejudicial, debido a su solicitud de medidas cautelares. Los reparos de la alzada fueron descartados por el Tribunal, al establecer que, si bien se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, estas no tenían un carácter patrimonial, pues dicha calidad se predicaba de sus efectos, pero no de la medida en sí misma que no estaba orientada a afectar el patrimonio de las entidades demandadas.
Así lo expuso el Tribunal: En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P. señala que en materia contencioso administrativa no es necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial: i) en los procesos ejecutivos ii) en los asuntos en los cuales el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial y, iii) cuando quien demanda sea una entidad pública. 2) En el presente asunto, se observa que la parte actora subsanó parcialmente la demanda, pues si bien corrigió algunos de los defectos anotados por el juez a quo en el auto inadmisorio de la demanda, no aportó la constancia proferida por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual acreditara haber agotado el requisito de conciliación prejudicial, en cumplimiento del mandato expreso y obligatorio contemplado en los artículos 161, numeral 1.° del CPACA y 2.° de la Ley 640 de 2001, argumentando que no era necesario cumplir con dicho trámite, en atención a que solicitó el decreto de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P. 3) Al respecto, la Sala precisa que la disposición jurídica invocada por la parte actora en su recurso, esto es, el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., conforme al cual no es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial cuando se solicite el decreto de medidas cautelares, no es aplicable al asunto, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 toda vez que, tal como se precisó en líneas precedentes, el artículo 613 de ese mismo Estatuto procesal regula expresamente dicho trámite en los asuntos contencioso administrativos… […] En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala y, de conformidad con la norma transcrita, se entiende que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial cuando se solicite el decreto de medidas de cautelares de carácter patrimonial. […] De la jurisprudencia transcrita, se entiende que una determinada medida de cautela no es de carácter patrimonial, por el solo hecho de que tenga por objeto la suspensión de los efectos jurídicos de unos actos administrativos que tengan un contenido económico. 5) Así las cosas, aunque en el presente asunto, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 12410 del 30 de noviembre de 2020, 9425 del 8 de noviembre de 2021 y 14832 del 30 de noviembre de 2021 tienen un contenido económico, toda vez que a través de estos se declaró responsable a la parte actora por infringir lo dispuesto en el Decreto 575 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1993; se le impusieron unas multas por valor de $53´580.000 y se confirmó esa decisión en sede de reposición y apelación, no por ello se puede afirmar que la medida de cautela solicitada tenga carácter patrimonial, toda vez que se encuentra encaminada únicamente a la suspensión de los efectos jurídicos de dichos actos.
Por otra parte, siguiendo el criterio del Consejo de Estado, aunque los actos administrativos demandados son de contenido económico, con la medida cautelar de suspensión solicitada no se está afectando directamente el patrimonio de la entidad demandada, que es frente a la cual se pide la medida de cautela. 6) Por último, es de anotar que en el evento en el cual se llegare a iniciar un procedimiento de cobro coactivo en contra de la parte actora, esta cuenta con otros medios o recursos propios de ese trámite. 7) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la medida cautelar solicitada –solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo– no tiene un contenido patrimonial, la parte actora debía acreditar que agotó el requisito de conciliación prejudicial, previo a presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA.
Como no lo hizo, lo procedente era rechazar la demanda interpuesta. Así las cosas, las razones expuestas en la solicitud de amparo son exactamente una reiteración de los argumentos de la apelación que, en todo caso, no comportan un debate de orden constitucional, y ni siquiera se dirigen a derruir el aserto de las accionadas. En su lugar, reluce la intención de erigir el mecanismo de amparo en una tercera instancia judicial, valga reiterar, sin desmerecer Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 constitucionalmente el ejercicio de intelección realizado por el Juzgado y el Tribunal.
Para la Sala, las providencias enjuiciadas son razonables y constitucionalmente admisibles, porque dan cuenta de los fundamentos de orden normativo y jurisprudencial por los que se concluyó que es posible dar el carácter de patrimonial a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. En ese raciocinio no se advierte capricho, arbitrariedad o irracionalidad; todo lo contrario, la decisión se fundó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene similares consideraciones.
En otras palabras, el juicio de las accionadas corresponde a la tesis expuesta en diferentes oportunidades por esta Corporación. Por ejemplo, la Sección Primera ha sostenido: […] para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial.
En otras palabras, al acometer el estudio sobre la admisión de una demanda interpuesta en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA, la autoridad judicial correspondiente está obligaba a verificar el asunto a la luz de las disposiciones de este último estatuto e integrar al mismo el artículo 613 del CGP, a fin de determinar si dicho requisito resulta exigible, atendiendo el carácter patrimonial o no de la medida cautelar solicitada.
Pues bien, respecto de este último punto, inicialmente esta Sección sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa en el artículo 230 del CPACA, per se, contenían un carácter propiamente patrimonial, sino que el mismo debía establecerse frente al efectos que tendría su decreto; es decir, si la consecuencia que de ella se derivaba era económica. […] Tal postura fue rectificada en auto del 6 de octubre de 2017, con ponencia del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el sentido de precisar que el artículo 613 del CGP se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. […] Visto esto, es claro para la Sala que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 Igualmente, resulta oportuno destacar que esta última postura también señala que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios5.
En igual sentido, reiteró en otra providencia: 36. Esta Sala reitera6 que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. 37.
Asimismo, que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios7.
Finalmente, conviene considerar que esta misma Subsección en sede ordinaria señaló: Aunque la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene una pretensión de carácter patrimonial, en razón a que se pidieron perjuicios materiales por la utilidad que habría dejado de percibir la demandante por no adjudicársele el contrato a título de restablecimiento del derecho, lo cierto es que ello no puede confundirse con los efectos que tendría la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, dado que su eventual decreto implica que ese acto cuya suspensión se pretende no continúe surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, y su finalidad es evitar, transitoriamente, que el acto surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales del Estado de Derecho, lo que claramente excluye su patrimonialidad, pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico8.9 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de junio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2020- 03298-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03298 01 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de julio de 2021, exp. 76001 23 33 006 2018 00214 01.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de octubre de 2017, Expediente: 2015-00554-01- C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 Como puede verse, lejos de irracionalidad, la Sala constata que las autoridades accionadas hicieron un ejercicio argumentativo e interpretativo dentro del margen de autonomía judicial, que concuerda con diferentes decisiones de esta Corporación. Por ende, el juez de tutela no podría adentrarse nuevamente en esa discusión para imponer un criterio específico o realizar un juicio de corrección. De modo que las razones de la demanda de tutela no generan ningún margen de duda que cuestione la falta de razonabilidad de las accionadas, cuya decisión se acompasa al estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la exigencia y excepciones a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Por último, conviene considerar que, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales10.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. (Se destaca). Ninguna de esas condiciones se cumplen en este caso, de suerte que, mientras la parte no soporte con argumentos constitucionales los defectos en que habrían incurrido supuestamente las autoridades judiciales accionadas, el contenido de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de mayo de 2020, exp. 64557, C.P. María Adriana Marín. 10 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-00 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 providencia goza de presunción de acierto y se aviene a los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, mucho menos si, en este mecanismo se calcan los cargos del recurso de apelación suficientemente estudiados por el Tribunal.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Empresa Corta Distancia S.A., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.