Micelio
11001032400020220026100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 404 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hugo Alejandro Palacios Santafe·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 36 a 60 de la Resolución 3899 de 8 de septiembre de 20101, «Por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional», expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2.

I-.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Hugo Alejandro Palacios Santafé, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto 1 Que fueron adicionados y modificados por la Resolución 3435 de 20 de abril de 2016. 2 En adelante, ICBF 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 3899 de 2010, expedida por el ICBF.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la nulidad de los artículos 36 a 60 de la Resolución 3899 de 2010, expedida por el ICBF, habida cuenta que dichas disposiciones fueron dictadas sin competencia legal, vulnerando el principio de legalidad, particularmente, en lo relacionado con la potestad sancionadora de la Administración. En el escrito que sustenta la solicitud de la medida cautelar, el demandante plantea las siguientes vulneraciones normativas: Violación de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política: el actor señaló que el acto administrativo demandado desconoció el principio de legalidad, dado que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar regulada por una norma, con fuerza material de ley; no obstante, el acto cuestionado, sin facultades para ello, creó un régimen sancionatorio que regula faltas, sanciones y procedimientos administrativos, invadiendo la competencia exclusiva del legislador. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la tipificación de faltas y sanciones en materia administrativa es de estricta reserva legal, por lo que la Administración no puede establecer un régimen sancionador sin contar con una habilitación expresa de la ley y, en consecuencia, la expedición de estas normas por parte de la demandada vulnera el principio de separación de poderes y excede la facultad reglamentaria, toda vez que, carece de competencia para crear un procedimiento sancionatorio.

Sostuvo que la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, contiene disposiciones abiertas e indeterminadas sobre infracciones y sanciones, dejando su interpretación a discreción del ICBF, lo cual contraviene el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Asimismo, precisó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece que únicamente el legislador se encuentra facultado para regular el régimen sancionatorio en el ámbito administrativo, tesis avalada por la Corte Constitucional, que ha declarado la inexequibilidad de algunas normas que delegan en el Ejecutivo la potestad de definir faltas y sanciones sin contar con un marco legal previo.

Con base en lo anterior, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, bajo el argumento de que 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su aplicación está generando perjuicios derivados de la imposición de sanciones ilegales.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. El ICBF solicitó denegar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto cuestionado, por falta de argumentos que respaldaran tal solicitud. Afirmó que la normativa demandada no constituye una extralimitación de funciones, sino un desarrollo de su facultad de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan servicios dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Aseguró que la reglamentación demandada fue expedida con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el cual faculta al presidente de la República y a sus delegatarios para reglamentar la ley. Explicó que el acto controvertido no impone un nuevo régimen sancionatorio, sino que desarrolla la normativa preexistente, estableciendo parámetros para garantizar el cumplimiento de los deberes de las entidades sometidas a su vigilancia. Relató que el demandante no acreditó una violación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni demostró que la norma impugnada 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excediera las facultades legales del ICBF, pues el derecho administrativo sancionador permite el uso de normas que pueden ser desarrolladas mediante reglamentos administrativos, siempre y cuando se respeten los principios de tipicidad y legalidad.

Adujo que no se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues la solicitud no evidencia una afectación irreparable, ni una infracción evidente de normas superiores. Manifestó que la presunción de legalidad de los actos administrativos impide la adopción de una medida cautelar sin una prueba idónea y manifiesta que acredite su contradicción con el ordenamiento jurídico.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Su finalidad, a 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voces de lo señalado en el artículo 2293 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. 3 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20154, sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[5], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[6]”.

(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

“[5] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [6] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp.

Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).12 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3. El acto acusado El acto acusado lo constituye la Resolución 3899 de 2010, modificada a través de la Resolución 3435 de 2016, cuyos artículos demandados señalan: “RESOLUCIÓN 3899 DE 2010” (septiembre 8) 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional”.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las consagradas en los artículos 9o, 10, 12 y 78 de la Ley 489 de 1998, el literal n) del artículo 2o del Decreto 276 de 1988, el artículo 21 de la Ley 7a de 1979, los artículos 13 y 84 del Decreto 2388 de 1979, y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, y CONSIDERANDO (…) TÍTULO VI.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO CAPÍTULO I. TRÁMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Artículo 36. Competencia. De conformidad con la estructura orgánica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, compete a la Dirección General del ICBF adelantar el proceso administrativo sancionatorio. Artículo 37. Formas de iniciar la actuación administrativa.

La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, en ejercicio del derecho de petición de carácter general o particular, como resultado de la aplicación de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.

Cuando no exista mérito para adelantar la investigación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la expedición de un informe. La presentación del anterior informe no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 38.

Averiguaciones preliminares. En caso de duda sobre la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad o quien haga sus veces, podrá ordenar la apertura de averiguaciones preliminares, por medio de auto que no requerirá notificación, mediante el cual se ordenará la realización de visitas de inspección, vigilancia y control por parte del equipo interdisciplinario designado para tal fin.

Artículo 39. Plan de mejoramiento. Cuando de la visita de Inspección, Vigilancia y Control, se establezca que existen hallazgos que pueden ser subsanados, se ordenará a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF o quien haga sus veces, la ejecución de un plan de mejoramiento. El inicio de un proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejoramiento.

Artículo 40. Medida especial. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá intervenir técnica, administrativa y/o financieramente y de manera inmediata a las instituciones que presten el servicio público de bienestar familiar, cuando por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del Comité de Inspección, Vigilancia y Control de la Sede de la Dirección General.

La intervención tendrá por objeto establecer si es posible colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, que permitan lograr mejores condiciones para la debida prestación de los servicios de los niños, niñas y adolescentes, o establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación. La decisión correspondiente deberá adoptarse en un término no mayor de tres (3) meses, prorrogables por un término igual.

Artículo 41. Comunicación de inicio. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considere que existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Contra esta decisión no procede recurso. Artículo 42.

Auto de formulación de cargos. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, se formularán cargos mediante acto administrativo en el que se señalarán, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serán procedentes.

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 43.

Término para rendir descargos. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto de pliego de cargos, presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Artículo 44. Pruebas. Cuando deban practicarse pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio, se señalará un término no mayor a treinta (30) días.

Cuando no deban practicarse, se dará traslado para alegar de conclusión. Serán rechazadas de manera motivada las inconducentes, las impertinentes y las inútiles o las superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Contra el auto que niega o rechaza la solicitud de pruebas no procede ningún recurso. Artículo 45. Alegatos de conclusión. Vencido el periodo probatorio, las partes contarán con un término de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión. El auto por medio del cual se dé traslado para presentar alegatos de conclusión será comunicado a los intervinientes.

Artículo 46. Adopción de la decisión. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contará con un término máximo de treinta (30) días para imponer la sanción u ordenar el archivo de la actuación. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1.

La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. Parágrafo. Contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio procede el recurso de reposición, en el efecto suspensivo.

Artículo 47. Archivo de la investigación. El ICBF podrá emitir un fallo exoneratorio u ordenar el cierre y archivo de una investigación administrativa, en cualquier etapa procesal, siempre que cuente con elementos probatorios y jurídicos suficientes. Artículo 48. Notificación personal. El auto de formulación de cargos, el que resuelve sobre las pruebas y las decisiones definitivas que pongan término a la investigación administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 o lo señalado en otras 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones normativas, y las que lo aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

Artículo 49. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o en el registro mercantil, o puedan obtenerse de los documentos y archivos que reposan en el ICBF, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar su fecha de envío y la de la providencia que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica del ICBF y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Artículo 50. Recursos. Contra las providencias decretadas en el proceso administrativo sancionatorio procederá el recurso de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

Artículo 51. Improcedencia. No habrá recurso contra los autos de trámite, excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 52. Oportunidad y presentación. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

El recurso contra los autos presuntos podrá interponerse en cualquier tiempo. El recurso se presentará ante el funcionario que dictó la decisión. Artículo 53. Requisitos. Por regla general el recurso se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos.

El recurso deberá reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Artículo 54. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el competente deberá rechazarlo. Artículo 55. Trámite del recurso y pruebas. El recurso se tramitará en el efecto suspensivo, salvo norma especial en contrario. El recurso deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Artículo 56.

Decisión del recurso. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Artículo 57. Desistimiento.

Del recurso podrá desistirse en cualquier tiempo. Artículo 58. Faltas. Serán faltas, las siguientes: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Desarrollar actividades diferentes a las establecidas en el objeto social. 2.

Desarrollar u ofrecer el Servicio Público de Bienestar Familiar en modalidades, programas, sedes o a población diferente a las autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3. Incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia. 4. Ocultar y/o no entregar los libros, registros, documentos o cualquier otra información que solicite el ICBF. 5.

Dar aplicación diferente a los recursos que reciba por parte del ICBF a cualquier título, al previsto y autorizado por la ley, reglamentos o estatutos. 6. Encomendar, subcontratar o encargar a terceros la prestación del servicio público de Bienestar Familiar para el cual se le otorgó la licencia de funcionamiento o autorización. 7. Realizar o permitir que se realicen en las instalaciones donde se brinda la atención a los niños, niñas y adolescentes, o que se utilice a los niños, niñas y adolescentes, en cualquier tipo de actividad proselitista de carácter político; entre otros, fijar o distribuir anuncios y afiches alusivos a candidatos, partidos políticos, procesos electorales, movimientos religiosos y actividades similares. 8.

Entregar, solicitar y/o recibir sumas de dinero o cualquier clase de dádiva de los beneficiarios de las modalidades y programas del ICBF diferentes a las autorizadas expresamente por el Instituto, así como por la intervención y/o injerencia atípica antes, durante y luego de finalizado el proceso de adopción de un niño, niña o adolescente; así como entregar, solicitar y/o recibir sumas de dinero o cualquier clase de dádiva a quien tenga la custodia de un niño, niña y adolescente para que sea dado en adopción o ejercer presión, intervenir o tener cualquier injerencia atípica en la obtención del consentimiento de quien ejerce la custodia del menor de edad. 9.

No atender las auditorías o visitas de inspección y los requerimientos dispuestos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control. 10. No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y, en general, cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF para el respectivo programa o modalidad. 11.

No tomar medidas judiciales o administrativas frente a la persona o personas que participan en el desarrollo del programa o modalidad, por un presunto maltrato físico, verbal o psicológico o abuso sexual a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa o modalidad correspondiente. 12. Cuando a una persona jurídica se le ha cancelado o no solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento y persiste en el manejo del programa o modalidad del ICBF sin licencia de funcionamiento.

Artículo 59. Sanciones. De conformidad con lo establecido, entre otras, en los literales b y c del artículo 53 de la Ley 75 de 1968, Ley 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 1979, Ley 1098 de 2006, en los procesos administrativos sancionatorios que adelante el ICBF se podrán imponer las siguientes sanciones: 1.

Amonestación escrita. 2. Suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por un (1) año. 3. Cancelación de la licencia de funcionamiento. 4. Suspensión de la personería jurídica hasta por un (1) año. 5. Cancelación de la personería jurídica o del reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 6. Suspensión del reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar hasta por un (1) año. 7.

Suspensión de la autorización al organismo acreditado. 8. Cancelación de la autorización al organismo acreditado. Artículo 60. Graduación de las sanciones. Tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o la que la aclare, modifique, adicione, reglamente o complemente, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1.

Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6.

Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. Artículo 61. Registro de sanciones.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, creará un registro de sanciones en el que figure el término de la sanción, la persona jurídica sancionada, la fecha y el tipo de sanción. En el registro también deberá constar el número de veces que ha sido sancionada. Se señalarán las órdenes que se impartan, con el fin de permitir una información veraz y persistente en el tiempo.

Artículo 62. Medidas cautelares. Suspensión provisional. El ICBF podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional de la prestación del servicio o del desarrollo del programa, siempre y cuando se evidencien elementos de juicio que permitan establecer 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, con la continuidad, se vulneran, amenazan o inobservan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El término de la suspensión provisional será hasta de tres (3) meses, prorrogable hasta en otro tanto. Contra el auto que ordena la suspensión provisional procede el recurso de reposición. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional podrá ser revocada en cualquier momento. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión de la licencia de funcionamiento o autorización, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que la persona jurídica permaneció suspendida provisionalmente […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que el actor estima infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. […] “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. 4.

Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. 5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. 7.

Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 8.

Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. 10.

Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11.

Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 14.

Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa. 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.

En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. 18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 20.

Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. 22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. 23.

Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional […]”. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria examinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos de los artículos 36 a 60 de la Resolución 3899 de 2010, expedida por el ICBF, por desconocer el ordenamiento superior, en tanto, a juicio del actor, esa entidad carecía de competencia para crear un procedimiento sancionatorio e introducir faltas y sanciones en materia administrativa.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si los apartes del acto administrativo enjuiciado aún están produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Pérdida de ejecutoriedad de los actos acusados De conformidad con el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original).

Cabe señalar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto en particular, la jurisprudencia de la Sección13 ha sostenido: “[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia[14], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[15] […]”[16]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

(…) Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[17], lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019.

Radicación número. 11001-03- 24-000-2014-00439-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [15] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad en contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014- 00 (20066). 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”. (Resaltado fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, se observa que los apartes del acto que se pretende controvertir, esto es, los artículos 36 a 60 de la Resolución 3899 de 2010, fueron modificados y adicionados mediante la Resolución 3435 de 20 de abril de 201618.

Posteriormente, mediante la Resolución 6300 de 26 de diciembre de 2024 «Por la cual se establece el régimen para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectúan unas delegaciones y se dictan otras disposiciones» se derogaron las Resoluciones 3899 de 2010 y 3435 de 2016, así: “[…] ARTÍCULO 57º.

VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación para las disposiciones que no son sujeto de la transitoriedad referidos en el artículo 55. Asimismo, deroga las Resoluciones 3899, 3566 y 5068 de 2010, 6130 y 6190 de 2015, 3435 y 9555 de 2016, 2488 y 8282 de 2017, 5495 de 2018 y 8113 de 18 “Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010”. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 y las demás disposiciones que le sean contrarias […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Cabe anotar que en la disposición citada en precedencia se señaló que la misma rige a partir del 31 de diciembre de 2024, salvo la transitoriedad establecida para algunos artículos. Lo anterior pone de manifiesto que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 36 a 60 de la Resolución 3899 de 2010, dado que dicho acto y su modificación fueron derogados a través de la Resolución 6300 de 2024 y con ello la medida cautelar solicitada perdió objeto, pues en la actualidad no se están produciendo los efectos que se pretenden suspender provisionalmente.

En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, se reconocerá personería al doctor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA, como apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 13 del expediente digital que se encuentra en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00261-00 Actor: HUGO ALEJANDRO PALACIOS SANTAFÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: TENER al doctor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA como apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 13 del expediente digital agregado a la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera