REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: RAFAEL NICOLÁS NEGRETE BARÓN Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE EMPLEADO JUDICIAL.
AMPARA Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales. La Sala decide el proceso de acción de tutela presentado por el señor Rafael Nicolás Negrete Barón en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2022 el demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto las accionadas se abstuvieron de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo de la persona que lo remplace lo que le ha impedido disfrutar de su derecho al descanso.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela 1) El 3 de febrero del año en curso el demandante, quien ostenta el cargo de secretario en propiedad, solicitó al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería la concesión de un período de vacaciones que ya tenía causado entre el 11 de enero de 2021 al 11 de enero de 2022. 2) En consideración a lo anterior, el titular de ese despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Córdoba la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara el rubro para nombrar el remplazo transitorio del demandante mientras disfruta de la concesión de sus vacaciones, petición que fue negada bajo el argumento que la expedición del CDP para otorgar vacaciones individuales solamente es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y, excepcionalmente, en despachos que cuenten con plantas de tres o menos empleados, lo que no ocurría en su caso. 3) Por consiguiente, mediante la Resolución 02 del 4 de febrero de 2022 el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería negó las vacaciones solicitadas en consideración a i) la imposibilidad de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo que cubriera las vacaciones; ii) que el despacho no podía prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atravesaba y la necesidad del servicio y iii) que el oficial mayor nombrado en propiedad hasta ahora se estaba relacionando con su cargo, por lo que la otra funcionaria no podría estar en condiciones de asumir la totalidad de las funciones.
El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido descansar física y mentalmente. Sostuvo que es inconcebible que la administración para negar su derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una “circular” y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela vacaciones individuales), que pertenecen a los despachos enlistados en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. Puso de presente que el titular del Juzgado ha mostrado su inconformidad por la posición adoptada por la Dirección de Administración Judicial Seccional Córdoba al no diligenciar la obtención del CDP para las vacaciones, pues tal postura afecta la correcta prestación de servicios, máxime teniendo en cuenta que la planta del personal de los Juzgados Penales Municipales se conforma de solo tres empleados, y en caso de salir uno de vacaciones sin nombrarse reemplazo, el servicio de administración de justicia se afecta al punto que se torna imposible realizar el giro normal de las actividades propias del cargo.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Amparar nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y la salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA -Dirección Financiera- y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), requerido para que el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA conceda nuestras vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho. 2.
Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera-, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de empleado, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería. 3.
Ordenar al Director Ejecutivo de La Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera, que cada vez que el suscrito, como empleado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monteria (sic), solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidores judiciales.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 10 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Córdoba, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería indicó que, si bien es cierto que la dirección ha respondido negativamente las solicitudes del tutelante concernientes a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ello obedece a que el nivel central -Unidad de Planeación- no autoriza a las seccionales la expedición de los mencionados certificados y tampoco ubica recursos en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento de una directriz emanada por el nivel superior la cual es de imperioso cumplimiento, toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad.
De esa manera, indicó que hasta que se expida una circular diferente a la PSAC11- 44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación, para la asignación de los recursos, solo autorizará los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos. El Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería sostuvo que había lugar a acceder al amparo invocado por el demandante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería emitir la disponibilidad presupuestal que se requiere a fin de conceder las vacaciones solicitadas y proceder a designar los correspondientes reemplazos.
De igual manera, solicitó su desvinculación al proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Córdoba y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales.
En su informe el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería solicitó se desvinculara a dicha autoridad de la acción de tutela por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la parte demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y, en todo caso, eventualmente, podrían impartirse ordenes concretas que deba cumplir.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las siguientes razones: 1) Salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 4) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados penales municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio1. 5) En este caso el señor Negrete Barón solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes al periodo del 11 de enero de 2021 al 11 de enero de 2022. 6) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del demandante, pues, adujo como justificación que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura solo permite esa posibilidad para el remplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales, es decir, los titulares, y excepcionalmente para los 1 “ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela empleados cuando cuenten con tres o menos cargos y como el despacho que integra el actor supera esa cantidad no era posible expedir dicho certificado. 7) Ante esa negativa el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería negó las vacaciones del demandante mediante Resolución 02 del 4 de febrero del presente año, bajo la excusa de que no existía CDP para nombrar a su reemplazo y no podía afectarse el servicio de administración de justicia. 8) En este sentido considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades. 9) Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la falta de expedición del CDP implicó que el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de uno de los empleados de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que el señor Negrete Barón pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. 10) Ahora bien, en relación con el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo pues tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso -sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo-, correspondiente a 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras salas de esta Corporación de manera reiterada2. 11) Asimismo, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones3”. 12) Por consiguiente, en este caso se accederá al amparo del derecho fundamental el demandante y se ordenará al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba que en el término de diez días adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y una vez cumplida esa orden en el término de cuarenta y ocho hora el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería para que adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Rafael Nicolás Negrete Barón. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-05027-01 (AC). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00971-00 Demandante: Rafael Nicolás Negrete Barón Acción de tutela F A L L A 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°) Ordénase al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
Una vez cumplida esa orden, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería deberá conceder la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería, por las razones expuestas en la presente providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.